JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 02 de mayo del año dos mil veintidós (2022).

212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.202.055, domiciliada en la población de Lagunillas,Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AbogadoHARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.587.168,inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.646.
DEMANDADO: JOSÉ MIGUEL TORO MONSALVE y MARISELA PARRA DE TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.001.779, V-10.713.603domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RAMÓN AMÍLCAR TORRES TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 123.965, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
En fecha 10 de marzo del año 2020, se recibió del Juzgado distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, demanda presentada por la ciudadana Mary Cruz Bayter Monsalve contentiva de cuatro folios y seis anexos en veintidós folios, (folio 27).
En fecha 12 de marzo del año 2020 se le dio entrada y se le asigno el N° 29.589, (folio 29).
En fecha 18 de noviembre del año 2020, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, (folio 30).
En fecha 22 de julio del año 2021, se libraron los recaudos de citación, (folio 36), además, se formo el respectivo cuaderno de Enajenar Y Gravar (folio 40).
En fecha 30 de agosto del año 2021, dejó constancia el Alguacil de haberse trasladado tres veces al domicilio indicado de la parte demandada procediendo a dar los tres toques de ley no recibiendo respuesta alguna en ese domicilio, (folio 41 y 50).
En fecha 14 de septiembre del año 2021, se libraron los carteles de citaciones a la parte codemandada, (folio 61).
En fecha 13 de octubre del 2021, se agregaron los ejemplares del periódico en donde constan los respectivos carteles, (folio 66).
En fecha 14 de octubre del año 2021, la secretaria Titular dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los co-demandados, (folio 67).
En fecha 27 de octubre del año 2021, el ciudadano abogado RamónAmilcar Torres Torres consignar en original poder otorgado ante la Notaria Publica por los ciudadanos Co-demandados, (folios del 69 al 71).
En fecha 01 de diciembre del año 2021, siendo el ultimodia para que la parte demandada diera contestación a la demanda se dejo constancia de que la parte demandada opuso escrito de cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 numeral 6°, (folio 73).
En fecha 09 de diciembre del año 2021, siendo el ultimodia para que la parte actora subsanara el defecto u omisión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se dejó constancia que la parte actora consigno escrito de Subsanación a las Cuestiones Previas, (folio 79).
En fecha 17 de enero del año 2022, mediante escrito la parte demandada se opone a la subsanación realizada por la parte actora, (folio 80).
Mediante auto de fecha 01 de febrero del año 2022, se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, a los fines de promover pruebas que consideren pertinentes, (folio 81).
En fecha 14 de marzo del año 2022, se agregó la respectiva boleta de la parte demandada, (folio 83) y la parte actora que da notificada tácitamente en fecha 25 de marzo del año 2022, (folios del 89 al 91).
En fecha 07 de abril del año 2022, vista la apertura de la articulación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, (folio 98).
III
PRETENSIÓN
DEL DEMANDADO:
Mediante escrito de fecha 29 de abril del año 2021, que riela en el folio 72, yestando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, la parte codemandada a través de su apoderado judicial consigna escrito de cuestiones previa de conformidad con el articulo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia que el libelo de demanda no tiene las respectivas conclusiones como señala la norma adjetiva, tampoco indica el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos.
DEL DEMANDANTE:
La parte demandante a través de su apoderado judicial consigna escrito de subsanación a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 350 en su ordinal 6° Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 354, ejusden, que textualmente expone:
“…Omisis…
“SUBSANACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 350 EL DEL ORDINAL 6 EN CONCORDANCIA CON EL 354, AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE VENEZOLANO”.
Mi representada es propietaria de un inmueble ubicado en el Sector “La Alegría” parte baja, calle N° 4, (hoy 3-B), Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariana de Mérida, cuya área, linderos y medidas son las siguientes: consta de una extensión o área global de “CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS”, (455,65 mts2); cuyos linderos son: por el NORTE: Colinda con el Lote 35 y mide “TREINTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS”, (38,87 mts), en forma lineal; por el SUR: Colinda con el Lote33 y mide "VEINTE Y CINCO METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS", (25,94 mts), en forma lineal; por el ESTE: Colinda con Calle No: 4,(de "siete metros", (7,00 mts de ancho), y mide "CATORCE METROS, (14,00 mts), en forma lineal; y, por el OESTE: Colinda con el Late A-3 y mide "VEINTE METROS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS", (20,83 mts), en forma irregular. Y el cual pertenece u mi representada, según Documento Protocolizado bajo el No 2011.425, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No: 377.12.18.1.1306 y correspondiente al Libro Real del año 2011, (anexo marcado B en copia simple con vista al original). Ahora ciudadano Juez; por mi lindero SUR hay una parcela denominado Lote 33, propiedad de los. Ciudadanos JOSE MIGUEL TORO MONSALVE y MARISELA PARRA DE TORO, venezolano y venezolana, mayores de edad, cónyuges, Titulares de las cedulas de Identidad No: V-8.001.9 y V-I0.713.603 en su orden, Constructor de Obras Civiles y Contratista el Primero y Del hogar la segunda, con domicilio en el Sector 3, Negro Primero, vereda 7, Casa No: 9, Parroquia J.J .Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles; cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el NORTE: Colinda con la parcela o Lote 34, (de mi Propiedad), en "VEINTE Y CINCO METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS, (25,94 mts), en forma lineal: por el SUR: Colinda con Parcela o lote 32 en "VEINTE Y CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS", (25,40 mts), en forma Lineal, por el ESTE: Colinda con Calle No:4, mide "CATORCE METROS", (14,00 mts), en forma lineal; Y, por el OESTE: Colinda en parte con Lote A-4 y en parte con Lote A-3, y mide "QUINCE METROS CON QUINCE CENTIMETROS", (15,15 mts) en forma irregular. Ahora, por no estar alinderados para el momento con marcas o mojones ambas Parcelas. Y, yo me planteé que levantaría mi cercado perimetral de Bloques, por razón de la determinación de cada lindero que hiciera mi vecino y constructor de obras civiles a los lotes identificados como "Lote 33" de su Propiedad y al "Lote 34" de mi Propiedad; supongo sin mala intención corrió su lindero unilateralmente par su lado NORTE, tomándose la cantidad de "CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS", (175,85 mts2), en forma triangular'; causándome un problema con el vecino y Propietario del Lote 35, el cual conoció por reunión que sostuviéramos las partes involucradas, es decir los Propietarios de los parcelas o Lotes 33, 34 y 35, del Sector "La Alegría" Parte baja, Parroquia Lagunillas. Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Y, del cual solo mi persona respondió y reparo el daño causado a el Propietario del Late 35; pues en principio y en aquella oportunidad entre su Late o Parcela No 33, (Familia Toro- Parras), y el mío, Lote o Parcela No34, no existía amojonamiento ni cerca de ninguna clase, que pudiera haber dada estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los Pre-nombrados Lotes o Parcelas y por cuanto no hay forma de que mi vecino cese en sus increpancias conmigo al respecto, me veo obligado a recurrir ante Ud., solicitando se proceda conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los Prenombrados Inmuebles como lo establecen los documentos y el Piano Topográfico…”


IV
PARTE MOTIVA
Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La parte demandada en la oportunidad legal opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda con fundamento en lo previsto en el Numeral 6º (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 Numerales 4º y 5º ejusdem, bajo los siguientes argumentos:
La representación judicial de la parte actora, dentro del lapso legal, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa (f. 74 y 75), señalando que:
Mediante escrito que riela al folio 80, el oponente de la cuestión previa señaló que no se había subsanado la cuestión previa por no cumplir con los alegatos en ella planteados, excediéndose de lo requerido, hasta el punto de prácticamente reformar parcialmente la demanda, solicitando se tenga por no hecha la subsanación por no haberse subsanado lo referente al numeral (sic) 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil sobre las pertinentes conclusiones.
Abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 198eiusdem, las partes promovieron las siguientes pruebas:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 23 de marzo del año 2022, que riela en los folios 87 y 88 la parte demandada procedió a promover pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en los Siguientes Términos:
“… Omisis…
Estando en la oportunidad legal correspondiente para promober pruebas en relación a la articulación que aperturo este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procedo hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: Promuebo y doy por reproducido valor y merito jurídico como documento público: Poder Especial de Representación Judicial Autenticado que riela en los folios (69, 70 y 71) con sus vueltos del expediente.
Útil necesario pertinente para demostrar. Mi carácter de apoderado de los co- demandados de autos y par ende mi capacidad procesal.
SEGUNDO: Promuebo y ratifico valor y merito jurídico: Escrito de Cuestiones Previas interpuesto por esta representación técnica, la cual corre inserto en el folio (72) y su vuelto.
Util necesario y pertinente para demostrar. Que el libelo de demanda no cumple con los requicitos establecidos en el articulo 340 de Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Promuevo en valor y merito jurídico par el principio de comunidad de la prueba Libelo de demande incoado par la parte actora en contra de mis patrocinados, que en efecto corre inserto en los folios (1 al 4) con sus vueltos.
Utiln necesario y pertinente para demostrar: Que efectivamente incurrió la demandante atravez de su representación técnica en las cuestiones previas alegadas par esta parte demandada.
CUARTO: Promuevo en valor y merito jurídico por el principio de comunidad de la prueba. Escrito de subsanación consignada par la parte actora:
Util necesario y pertinente para demostrar:A) Que efectivamente demandante atravez de su representación técnica en las cuestiones previas alegadas por esta representación; B) Que no cumplió la parte actora con la subsanación alegada, por el contrario se extralimito y reformo la demanda; C) Que de la revicion del referido escrito se puede observar que la parte demandante no subsano la relacionado con el articulo 340, Numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, en su ultima parte que señala, que los escritos de demanda deben llevar entre otros aspectos Las pertinentes conclusiones.
QUINTO: Promuevo en valor y merito jurídico, auto del tribunal donde se apertura de conformidad con el articulo 352, del Código de Procedimiento Civil la correspondiente articulación probatoria, el cual corre inserto en el folio (81) y su vuelto de expediente.
Util necesario y pertinente para demostrar: Que el tribunal efectivamente se percato de que la parte actora no subsano las cuestiones previas alegadas y en virtud de esta situación aperturo la correspondiente incidencia probatoria…”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 25 de marzo, que riela en los folios del 89 al 91, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora abogado Harland Robert González Garrido, promoviendo las siguientes pruebas:
“…Omisis…
PRIMERO: Poder, que se me fuera conferido y otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida en fecha 26-10-2015, quedando anotado bajo el N°: 51, Folios 170 al 172, Tomo 90 del Libro de poderes llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: Documento de propiedad de mi mandante, Ciudadana: Mary Cruz Bayter Monsalve,](arriba identificada ), que consta y riela en el presente expediente 29.589 en los Folios 8, 9 y 10. El presente Documento de Propiedad es pertinente, necesario y útil a los fines de demostrar los linderos originales y área del terreno adquirido por mi representada.
TERCERO: Documento de Propiedad de los Ciudadanos Demandados, José Miguel Toro Monsalve y Marisela Parra de Toro,…omisis…que consta en los folios 11, 12 y 13…omisis… El presente Documento de Propiedad es pertinente, necesario y útil a los fines de demostrar los linderos originales y el área de terreno adquirido por los ciudadanos Demandados.
CUARTO: Plano o Lotamiento General de los terrenos que fueron vendidos y Comprados en sus respectivos oportunidades por las Partes; (Demandante y Demandados), donde se expresa con marca y colores los adquirido par mi representada, Ciudadana MARY CRUZ BAYTER y los adquiridos por los Demandados Ciudadanos José Miguel Tara y Marisela de Toro.
El presente PIano o Lotamiento es pertinente, necesario y útil a los fines de demostrar los linderos exactos y área de terreno adquirido por las partes y los puntos topográficos por donde pasan los linderos de cada parte de los aquí litigantes. (Subsanado en el escrito de Subsanación, ya que demostraba en forma Practico-Profesional y real su situación y linderos y, coma su distintivo con las denominaciones: Lote 33 y Lote 34). QUINTO: Plano Topográfico actualizado del terreno de mi representada, Ciudadana Mary Cruz Bayter; (marcado "A").
El presente Plano es pertinente, necesario y útil a fin de probar y determinar con claridad y precisión sus linderos, medidas y área original, (expresado en el Documento de Compra-Venta y en el PIano General o lotamientos identificado como Lote 34 como parte de todo el área que fueron enajenados por quienes son o eran sus anteriores y legítimos Propietarios); y su nueva área de terreno que por derecho y propietaria del mismo le corresponde actualmente y objeto de la presente pretensión en "REIVINDICACION” allí reflejado en sombra y con líneas verticales e inclinadas; que se identifica con los siguientes linderos y distancias: Desde el Punto L-60 al Punto L-4, en una distancia de “VEINTICINCO METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS”, (25,94 mts), “QUE EN EL PLANO SE REFLEJA O INDICA COMO DISTANCIA DEL PUNTO L-6 AL L-4, SUR, LOTE 33”; continuando desde el punto L-4 al Punto L-5 en una distancia de “SEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS”, (6,45 mts), del punto L-5 al L-6 en una distancia de “ONCE METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETRO”, (11,41 mts) y terminando del Punto L-6 al L-1 en una distancia de "DOS METROS CON NOVENTA Y SIETE. CENTIMETROS, (2,97 mts); "QUE EN EL PLANO SE. REFLEJA O INDICA COMO DISTANCIA DEL PUNTO L 4 AL L-1 POR EL OESTE DEL "LOTEA 3 con una distancia de "VEINTE METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (20,83), QUE APARECE EN EL PLANO O LOTAMIENTO GENERAL Y PROPIEDAD DE Ml MANDANTE O REPRESENTADA. Ambos en forma irregular. Luego se refleja desde el punto L-60 al L-1 en forma lineal que cierra con los Puntos anteriores narrados un AREA a "REIVINDICAR" objeto de la pretensión y acción de "CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIESISEIS CENTIMETROS CUADRADOS, (179,16 mts2); Lo que la parte "DEMANDADA" de anexo indebidamente, pretendiendo apropiarse de algo que no le pertenece; art. 545, 547, 548, 549 y 551 del Código Civil vigente Patrio. Y, vista que el pIano que aquí presento esta actualizado y corregido los errores de calculo en distancias, linderos y área. REVOCO y solicito que se de por "NO" consignado cualquier otro PIano que se refleje lo que hoy "REIVINDICO"; YA, QUE SE SUSTITUYE POR EL PRESENTE Y HOY CONSIGNADO Y CORREGIDO. (Anexo marcado 1).
SEXTO:"INFORME DE INSPECCION"poar parte de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida;( Corre, consta y riela en el presente expediente en el Folio 20, marcado "D").
El presente informe es pertinente, necesario y útil a los fines de demostrar que los aquí demandados siempre han tenido conocimiento de lo hay se esta "REIVINDICANDO" y han realizado construcción sobre el terreno inapropiadamente anexado de buena o mala fe por el Ciudadano: José Miguel Toro, que como Constructor Y Propietario de un Registro Mercantil en "CONSTRUCCIONES CIVILES" fue quien indico a su vecina y amiga de más de 40 años cuales eran sus linderos, impulsándola a cometer error cuando a modo propio alindero y después no ha querido responder de su error de buena o mala fe. Por lo que nos acogemos al art. 558 y 559 del Código Civil vigente Patrio. SEPTIMO: “INFORME” por parte del Ing. Ángel. B. Uzcátegui Osuna para el Ciudadano José Miguel Toro; (Corre, consta y riela en el presente expediente en el Folio 21, marcado "E").
El presente informe es pertinente, necesario y útil, por cuanto a que desde aquella fecha el ciudadano José Miguel Toro Monsalve tiene conocimiento de lo que produjo su actuación cuando le indico a su vecina por donde es que debía encerrar su Iindero apropiándose en forma errónea o por buena o mala Fe los metros de terrenos que se anexo inapropiadamente.
OCTAVO: CONSTANCIA Y PLANILLAS DE INSCRIPCION CATASTRO; proferida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. (Anexo marcado 2A, 2B, 2C).
"TESTIFICALES"
Ciudadano: Ing. ANGEL B. UZCATEGUI OSUNA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, Titular de la Cedula de Identidad No: V-8.028.248, con domicilio en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
El Ciudadano Testigo es pertinente, necesario y útil, por cuanto a que es el Ingeniero que tiene conocimiento de todo el problema latente de los linderos originales y de Ios actuales, y puede dar fe de los metros cuadrados que son y le pertenecen en calidad de Propietaria a la Ciudadana Mary Cruz Bayter, por ser quien realizo con el Topógrafo los linderos anteriores y los actuales reflejados y especificados en el PIano arriba indicado y consignado de los metros Cuadrados que DEBE DEVOLVER O PAGARLE los Demandados a mi representada…”.

Este Tribunal para decidir debe hacer en primer término un análisis del contenido del libelo de demanda, en el que la parte actora señala: “…Omisis… es por lo que me veo forzada a DEMANDAR como en efecto lo hago hoy formalmente en REIVINDICACIÓN, a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TORO MONSALVE Y MARISELA PARRA DE TORO…”.
Realizado el anterior análisis, este Tribunal para decidir, observa:
El petitorio de la demanda se refirió a una acción de reivindicación de un lote de terreno propiedad de la actora, el que de no ser devuelto, reclama el pago de su precio al valor actual según lo establecido en el tabulador del Registro Público del Municipio o lo que determine un experto.
La parte demandada fundó la cuestión previa de defecto de forma por no contener el libelo las pertinentes conclusiones, no señalar el objeto de la pretensión, el que deberá determinarse con precisión, pues no se habrían señalado las que identificarían el bien de su propiedad.
Al subsanar la cuestión previa, el apoderado actor luego de identificar tanto el bien propiedad de la accionante como el de la propiedad de los demandados, solicitando se proceda al deslinde y amojonamiento de los lotes, pero acciona por reivindicación, insistiendo en tal acción en el “petitorio”, solicitando además que el tribunal declare que su representada es la propietaria del bien identificado en el libelo, y que tal bien es detentado indebidamente por los demandados, exigiendo su restitución o el pago de su valor actual, y exige el pago de las costas del proceso.
Ahora bien, es cierto que en el escrito de subsanación el apoderado actor indica ubicación, especificando área y linderos del bien de los demandados, pero omitió señalar el título que acredita tal propiedad, dato que tampoco está señalado en el libelo de demanda, que fue uno de los defectos delatados por el oponente de la cuestión previa en cuanto a la omisión de identificar el bien de la parte demandada.
En este orden de ideas, el artículo 340 de la ley adjetiva contiene los requisitos que debe llenar el libelo, estableciendo en el Ordinal 4º que debe determinarse con toda precisión el objeto de la pretensión y que si éste fuera un inmueble, se indicará su situación y linderos, requisitos que cumple el apoderado actor en su escrito de subsanación, pero además de no señalar qué título acredita la propiedad de su contraparte, cambia los términos del libelo original al incluir la petición de “deslinde y amojonamiento” de los lotes en conflicto, lo que por una parte desvirtúa lo requerido por el opositor de la cuestión previa, y por el otro lado, la parte actora convino en la existencia del defecto y ofreció subsanar, aun cuando no lo hizo debidamente, como ya quedó decidido. Entonces, cuál debe ser la actitud de juzgador?En consecuencia, ha dicho la doctrina judicial que en relación con las susodichas cuestiones previas se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare o no subsanados los defectos u omisiones alegadas, y que en el caso de declarase la inidoneidad de la actividad subsanadora, se produce la extinción del proceso. También ha dicho la doctrina que si la parte actora subsana voluntariamente el defecto y no hay impugnación, el juicio seguirá su curso, pero de haber impugnación de la subsanación, y que como consecuencia de tal oposición nace para el juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado, y siendo que la subsanación no fue correctamente realizada, debe este juzgador declarar la extinción del proceso tal y como se hará en el dispositivo del fallo y aplicar el efecto establecido en el artículo 271 del Código en análisis. Y ASÍ SE DECIDE.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma opuesta por el apoderado de la parte demandada, con fundamento en el Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En razón de lo anterior, queda extinguido el proceso, produciéndose las consecuencias establecidas en el artículo 271 eiusdem.
TERCERO: Por la índole del fallo, se condena en costas de la incidencia a la parte actora, vencida en la incidencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense boletas y entréguese la de la parte demandante al Alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue la misma en el domicilio procesal indicado por la parte;de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211 de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30 p.m.), se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas, se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal. Consta en Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS
CACG/GAPC/dgdn