JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de mayo del año dos mil veintidós (2022).-

212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: WILSON JESÚS PINO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.052.399, civilmente hábil y de este domicilio.

DEMANDADAS: DANIEL ENRIQUE RANGEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-17.437.996, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PRÉSTAMO DE DINERO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Que en fecha 28 de abril del año 2021, fue recibida demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentada por el ciudadano WILSON JESÚS PINO RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ramón Alexis Dávila Montilla, mediante la cual procedió a demandar al ciudadano: DANIEL ENRIQUE RANGEL BRICEÑO, motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PRÉSTAMO DE DINERO, quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha, constante de 04 folios útiles, y dos anexos en 14 folios (folio 19).
Mediante auto de fecha 28 de abril del año 2021, se le dio entrada a la demanda, y fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, además se libraron los recaudos de citación y se comisiono al JUZGADO (DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la Población de Nueva Bolivia, (folio 20).
El día 15 de noviembre del año 2021, diligenció el abogado en ejercicio RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, solicitando se sirva librar oficio al tribunal comisionado, a los efectos de que informe sobre las resultas de la citación del demandado, (folio 25).
En auto de fecha 19 de noviembre del año 2021, se insta a la parte actora a impulsar la referida comisión para hacer efectiva la citación de la parte demandada, (folio 26).
Luego en fecha 02 de mayo del año 2022, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 28 de abril del año 2021 exclusive, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 02 de mayo del año 2022, inclusive, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folio 33).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:

III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Previo al cómputo que antecede observa esta Juzgadora que desde la fecha desde el día 28 de abril del año 2021 exclusive, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 02 de mayo del año 2022, inclusive, transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE (369) días calendarios consecutivos. Es decir que la parte actora después que se admitió la demanda, se libraron los recaudos de citación y se comisiono al JUZGADO (DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la Población de Nueva Bolivia, no realizó ningún acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio, ni logró la efectiva citación de las partes demandadas de autos para evitar que se agotara la instancia en el caso de autos y que posterior a dicho acto no fue realizado ningún de los actos de procedimientos válidos ni para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención, ya que las diligencias subsiguientes que consta a los autos no son actos de procedimiento capaces de interrumpir la perención ya el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.299, no tiene facultad, para representar al ciudadano WILSON JESÚS PINO RAMÍREZ, ya que no consta algún instrumento poder en el expediente de conformidad al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia cuando el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA diligencio en fecha 15 de noviembre del año 2021, que riela en el folio 25, lo hizo sin la debida facultad ya que no poseía algún tipo de poder (Apud Acta o Notariado) para poder ejercer la representación de la parte actora, por tanto dicho acto es nulo, ASÍ SE DECIDE.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de la accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde el día 28 de abril del año 2021 exclusive, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 02 de mayo del año 2022, inclusive, verificándose de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en presente caso a la actora por ser la accionante, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido 369 días calendarios continuos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir desde el día 28 de abril del año 2021 exclusive, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 02 de mayo del año 2022 inclusive, y el demandante mantuvo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa, por ser su obligación, es decir la de impulsar la causa hasta su total culminación. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano WILSON JESÚS PINO RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ramón Alexis Dávila Montilla, contra el ciudadano: DANIEL ENRIQUE RANGEL BRICEÑO Por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PRÉSTAMO DE DINERO, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que fije en la cartelera del Tribunal la respectiva notificación ya que la parte actora no fijo domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a dicho lapso a la parte actora, una vez conste en autos su notificación a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30 p.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó al alguacil del tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS


CACG/GAPC/Ang
















JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 04 de mayo del año 2022.

212° y 163°

Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.


En la misma fecha se expidió la copia ordenada.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

CACG/GAPC/Ang