JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 20 mayo del año 2.022.-
212º y 163º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PABLO JOSÉ LEÓN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.099.701 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE Y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.454.015 y 8.095.740 en su orden e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 7.333 y 36.578 en su orden.
DEMANDADO: EMPRESA MUCUAPIRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de febrero del año 2.013, en el Tomo 18-A RM1MERIDA, N° 9 del año 2013, expediente N° 379-14458, representada por el ciudadano RAÚL ALBERTO ALBORNOZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.283.181 de este domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº 29.071.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda promovida por el ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN ALBORNOZ, a través de sus apoderados judiciales abogados ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE Y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 26 de noviembre del año 2015. (Folio 06).
En fecha 30 de noviembre del año 2.015, obra auto donde se admite la demanda por no ser contraria a derecho ni alguna disposición por la ley. En la misma fecha se le dio entrada se formó expediente, no se libraron los recaudos de intimación ni se formó el Cuaderno de Medida por falta de Fotostatos. (Folio 26 y su vuelto).
En fecha 12 de enero del año 2.016, previo impulso de la parte actora, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada y se ordenó formar Cuaderno Separado de Medida de Embargo Preventivo, en los mismos términos al auto de admisión de la demanda, y se observa que no consta alguna actuación respecto a esta intimación. (Folio 28).
Con la misma fecha de hoy, se realizó computo pormenorizado de los días calendario continuos desde el día 12 de enero del año 2.016, exclusive, fecha en que este Juzgado ordenó librar los recibos de citación a la parte demandada de autos y formar el Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo, hasta el día de hoy, viernes 20 de mayo del año 2.022, inclusive, excluyendo los días correspondientes a vacaciones de agosto 2016, diciembre 2016, agosto 2017, diciembre 2017, agosto 2018, diciembre 2018, las vacaciones decembrina 2.019 (20 de diciembre de 2.019 al 06 de enero del año 2.020 ambas fechas inclusive), los meses de paralización decretado por el Ejecutivo Nacional (13 de marzo 2.020 al 04 de octubre 2.020 ambas fechas inclusive) las vacaciones judiciales 2.020 (15 de diciembre 2020 al 15 de enero 2.021 ambas fechas inclusive), las vacaciones judiciales 2.021 (15 de diciembre de 2021 al 15 de enero de 2.022 ambas fechas inclusive), por cuanto no es una causa imputable a las partes, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora (Folio 31).
ANTECEDENTE DEL CUADERNO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO:
Por auto de fecha 12 de enero del año 2.016, se ordenó la respectiva apertura del cuaderno de medida. (Folio 01).
Al folio 29 del presente cuaderno riela diligencia de fecha 20 de enero del año 2.016, suscrita por la abogado BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, con el carácter acreditado en autos, ratificando la solicitud de la medida solicitada en el libelo.
En auto de fecha 25 de enero del año 2.016, folio 30 y su vuelto, se decretó la medida DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada.
Al folio 31 riela diligencia de fecha 08 de marzo del año 2.016, suscrita por la abogado BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se fije día y hora para la práctica de la Medida de Embargo Preventivo, seguidamente a través de auto de fecha 10 de marzo del año 2.016, se fijó para el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la 1:30 p.m., para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de llevar a cabo de la medida.
En acto de fecha 16 de marzo del año 2.016, folio 33, se declaró desierto el acto para practicar la medida de embargo decretada en fecha 25 de enero del año 2.016.
Este es el resumen de las actuaciones que contienen el expediente.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
“… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.” (Subrayado de este Tribunal).
En el caso de marras se observa: que desde el día 12 de enero del año 2.016, fecha en que este Juzgado ordenó librar los recibos de citación a la parte demandada de autos y formar el Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo, y en la cual se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial le diera impulso procesal a la presente demanda para su continuidad, y así se puede observar por la certificación que realizó la secretaria del Tribunal en el cómputo librado en esta misma fecha, el cual textualmente dice:
“LA SUSCRITA, ABG. GIANNA PIVA CÁRDENAS, SECRETARIA TTITULAR del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, HACE CONSTAR: en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto que antecede, y con vista del Libro Diario, procede a efectuar el cómputo de los días transcurridos desde el día 12 de enero del año 2.016, exclusive, fecha en que este Juzgado ordenó librar los recibos de citación a la parte demandada de autos y formar el Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo, hasta el día de hoy, viernes 20 de mayo del año 2.022, inclusive, excluyendo los días correspondientes a vacaciones de agosto 2016, diciembre 2016, agosto 2017, diciembre 2017, agosto 2018, diciembre 2018, las vacaciones decembrina 2.019 (20 de diciembre de 2.019 al 06 de enero del año 2.020 ambas fechas inclusive), los meses de paralización decretado por el Ejecutivo Nacional (13 de marzo 2.020 al 04 de octubre 2.020 ambas fechas inclusive) las vacaciones judiciales 2.020 (15 de diciembre 2020 al 15 de enero 2.021 ambas fechas inclusive), las vacaciones judiciales 2.021 (15 de diciembre de 2021 al 15 de enero de 2.022 ambas fechas inclusive), observándose que han transcurrido MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN (1731) DIAS DE CALENDARIOS CONTINUOS, determinados así: TRESCIENTOS ONCE (311) días del año 2016; TRESCIENTOS CATORCE (314) días del año 2017; TRESCIENTOS DIECIOCHO (318) días del año 2018, CIENTO NOVENTA Y DOS (192) días del año 2019; CIENTO TREINTA Y OCHO (138) días del año 2.020; TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (333) días del año 2.021; CIENTO VEINTICINCO (125) días del año 2.022. Mérida, 20 días del mes de mayo del año 2.022.-
Expuesto lo anterior se demuestra que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 12 de enero del año 2.016, fecha en que este Juzgado ordenó librar los recibos de citación a la parte demandada de autos y formar el Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo, por lo cual ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA CAUSA y por ende la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, a la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.099.701 de este domicilio a través de sus apoderados judiciales abogados ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE Y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.454.015 y 8.095.740 en su orden e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 7.333 y 36.578 en su orden, motivado al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado contra la EMPRESA MUCUAPIRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de febrero del año 2.013, en el Tomo 18-A RM1MERIDA, N° 9 del año 2013, expediente N° 379-14458, representada por el ciudadano RAÚL ALBERTO ALBORNOZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.283.181 de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, una vez se declare firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena agregar al cuerpo principal del expediente el Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo, abierto oportunamente, dar por terminado el juicio y remitir el expediente al Archivo Judicial una vez se declare firme la presente decisión.
CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a la parte actora, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Se libró la boleta de notificación a la parte actora y se agregó la boleta de citación junto con su orden de comparecencia al presente expediente. En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jp.-
Exp. 29.071.-
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