JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,Mérida, veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.198.771 domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.588, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Abogado: ALDRYN JOSE MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.353.862, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.596 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADOS: MARIA ALCIRA UZCATEGUI DE QUINTERO, NANCY JOSEFINA UZCATEGUI DE GUERRERO, ZENAIDA MARIA UZCATEGUI DE AZEVEDO, YAJAIRA COROMOTO UZCATEGUI QUINTERO, JUAN PEDRO UZCATEGUI UZCATEGUI, JOSE RAFAEL UZCATEGUI GUTIERREZ, ANA ILIA UZCATEGUI UZCATEGUI, JOSE LUIS UZCATEGUI UZCATEGUI, JUANITA LOURDES UZCATEGUI UZCATEGUI, ALBERTO UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.005.608, V-8.039.219, V.- 9.470.321, V.- 12.777.701, V.- 8.035.251, V- 8.035.572, V-.9.475.572, V- 9.475.583, V-10.105.970 y V- 11.958.968, respectivamente, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogado: JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.838, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Abogado: JOSE MATUTE CASADIEGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.616, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 19 de octubre de 2015, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de TRES (03) folios útiles y SEIS (06) anexos en DIECIOCHO (18) folios útiles; quedando en este Juzgado en la referida fecha (folio 23).
Por auto de fecha 20 de Octubre del año 2015, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento delos demandados en autos, para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos las resultas de la citación a dar contestación a la demanda. No se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos (folio 24 y vuelto).
Una vez consignados los emolumentos en fecha 05 de Noviembre del año 2015, se libraron los recaudos de citación a los demandados de autos en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 20 de Octubre del año 2015 (folio 26).
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre del año 2015, el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, recibe fotostatos y boletas de citación de los codemandados en autos. (folios 39).
En fecha 11 de Enero del año 2016, este Tribunal dejó constancia que se recibió del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, resulta de citación. (folio 99).
Mediante diligencia de fecha 26 de enero del año 2016, el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, solicita la citación por carteles de los codemandados en autos JUANITA LOURDES UZCATEGUI UZCATEGUI, MARIA ALCIRA UZCATEGUI DE QUINTERO, JOSE RAFAEL UZCATEGUI GUTIERREZ, ZENAIDA MARIA UZCATEGUI DE AZEVEDO, NANCY JOSEFINA UZCATEGUI DE GUERRERO y YAJAIRA COROMOTO UZCATEGUI QUINTERO. (folio 100).
Este Tribunal mediante auto de fecha 1-02-2016, consideró que no se han agotado las citaciones personales de los codemandados JUANITA LOURDES UZCATEGUI UZCATEGUI, MARIA ALCIRA UZCATEGUI DE QUINTERO, JOSE RAFAEL UZCATEGUI GUTIERREZ, ZENAIDA MARIA UZCATEGUI DE AZEVEDO, NANCY JOSEFINA UZCATEGUI DE GUERRERO y YAJAIRA COROMOTO UZCATEGUI QUINTERO. Por lo que exhorto a la parte actora a consignar mediante diligencia nueva dirección de los codemandados en autos. (folio 101 y vuelto)
Este Juzgado en fecha 02 de marzo del año 2016 ordenó mediante auto, la citación por carteles de los codemandados JUANITA LOURDES UZCATEGUI UZCATEGUI, MARIA ALCIRA UZCATEGUI DE QUINTERO, JOSE RAFAEL UZCATEGUI GUTIERREZ, ZENAIDA MARIA UZCATEGUI DE AZEVEDO, NANCY JOSEFINA UZCATEGUI DE GUERRERO y YAJAIRA COROMOTO UZCATEGUI QUINTERO. Conforme al articulo 223 del CPC. (folio 104)
En auto de fecha 09 de marzo del año 2016 se ordeno formar cuaderno de medida innominada (folio 106)
En fecha 09 de marzo del año 2016, se comisiono mediante auto al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de hacer efectiva la publicación del cartel de citación. (folio 108)
El 29 de marzo del año dos mil dieciséis se hicieron presentes ante el despacho de este Tribunal los ciudadanos JOSE RAFAEL UZCATEGUI GUTIERREZ y JUANITA LOURDES UZCATEGUI UZCATEGUI, asistidos por el abogado Julio Alvides Rojas Peña, a darse por notificados en el presente juicio. (folio 110)
En fecha 13 de abril del año 2016, se dejo constancia por secretaría de que fueron recibidas las resultas de citación provenientes del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (folio 122)
Siendo 14 de junio del año 2016, presente en la sede de este Tribunal el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia solicitó se le nombre defensor “a Litis” a la parte demandada. (folio 124)
El quince de junio del año dos mil dieciséis, este Tribunal ordenó mediante auto designar como defensor judicial de las ciudadanas MariaAlcidaUzcategui de Quintero, Nancy Josefina Uzcategui de Guerrero, Zenaida MariaUzcategui de Azevedo y Yajaira Coromoto Uzcategui Quintero, al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO (folio 125)
En fecha 12 de julio del año 2016 presente ante el despacho de este Tribunal el abogado Julio Alvides Rojas Peña, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia consignó Poder Original, donde consta la representación que tiene sobre los co-demandados en autos JOSE RAFAEL UZCATEGUI GUTIERREZ, JUANITA UZCATEGU UZCATEGUI, NANCY UZCATEGUI DE GUERRERO Y ZENAIDA UZCATEGUI AZEVEDO (folio 131)
El día doce de julio del año 2016, presente ante este despacho el abogado ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, consignó mediante diligencia poder autenticado donde consta la representación que tiene sobre los co-demandados en autos JUAN UZCATEGUI UZCATEGUI, JOSE LUIS UZCATEGUI UZCATEGUI, ANA UZCATEGUI UZCATEGUI, y ALBERTO UZCATEGUI UZCATEGUI. (folio 135)
El jueves 14 de julio del año 2016 tuvo lugar el acto de aceptación o excusa del defensor judicial, donde el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ, acepto el cargo de defensor judicial de las codemandadas en autos ciudadanas MARIA UZCATEGUI DE QUINTERO y NANCY UZCATEGUI DE GUERRERO. (folio 143)
Siendo el 13 de diciembre del año 2016 el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia consignó documento de compra venta de los derechos y acciones correspondientes a la cuota hereditaria de las ciudadanas MARIA ALCIRA UZCATEGUI DE QUINTERO y YAJAIRA COROMOTO UZCATEGUI DE QUINTERO, a el ciudadano GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA, parte actora en el presente juicio (folio 144)
En auto de fecha 19 de diciembre del año 2016 este Tribunal desestimo los alegatos de la parte actora en el presente juicio con respecto a la diligencia que riela en el folio 144 del presente expediente (folios 151 y 152)
En escrito de fecha 10 de enero del año 2017, el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se practique inspección judicial. (folio 153 y vuelto)
En fecha doce de enero del año 2017 por medio de auto este Tribunal desestimó la solicitud hecha por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, ya que la presente causa se encontraba en etapa de citación. (folio 154)
El 18 de enero del año 2017 las ciudadanas MARIA ALCIRA UZCATEGUI DE QUINTERO y YAJAIRA COROMOTO UZCATEGUI QUINTERO, co-demandadas en autos, asistidas por el abogado NEURIS RAMON ANDARA BARRIOS, consignaron escrito solicitando al tribunal se desestime su condición de demandadas en el presente juicio (folios 156 y 157)
El 16 de febrero del año 2017 el abogado ASDRUBAL JOSE MATUTE CASADIEGO, solicito mediante diligencia se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión de la presente demanda (folio 160 y vuelto)
El 20 de febrero del año 2017, en atención a la solicitud del abogado JOSE MATUTE CASADIEGO, y vistos los computos realizados por la secretaría de este Juzgado, este Tribunal desestimó dicha solicitud. (folio 162)
En diligencia de fecha 01 de marzo del año 2017 el abogado JOSE MATUTE CASADIEGO, apelo al auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de febrero del año 2017 (folio 163 y su vuelto).
En diligencia de fecha 01 de marzo del año 2017, suscrita por el abogado ASDRUVAL MATUTE CASADIEGO, consignó escrito de contestación de la demanda. (folio 164)
En auto de fecha 03 de marzo del año 2017 este Juzgado Admite la apelación interpuesta por el abogado ASDRUVAL MATUTE CASADIEGO, en contra de el auto dictado por este Tribunal de fecha 20 de febrero del año 2017 y la oye a un solo efecto (folio 219)
En fecha 08 de marzo del año 2017, este Tribunal dejo constancia mediante auto de que siendo el ultimo dia del lapso estipulado para que las partes co-demandadas dieran contestación a la demanda, los abogados ASDRUVAL MATUTE CASADIEGO, JULIAN MARCANO ESCOBAR y JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en representación de los co-demandados en autos consignaron escritos de contestación de la demanda, dejando constancia a su vez de que el proceso entra en el lapso probatorio (folio 221)
Mediante auto de fecha 10 de marzo del año 2017 fueron remitidas las copias indicadas por la parte al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de que conozca sobre la apelación Interpuesta (folio 222)
En auto de fecha 21-03-2022 se revocó por contrario a imperio auto de fecha 08 de marzo del año 2017, que riela en el folio 221 reformando dicho auto, ordenando de este modo la notificación de las partes (folio 226)
El 27 de marzo del año 2017, presente ante el despacho de este Tribunal el abogado JULIO ALVIDES ROJAS, consignó diligencia de aclaratoria del escrito de contestación a la demanda (folio 229)
El 18 de abril del año 2017, el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, mediante escrito, solicitó a este Juzgado emplazar a las partes a una AUDIENCIA para convenir, (folios 234 y 235)
En auto de fecha 21 de abril del año 2017, este Tribunal fijó la audiencia solicitada por la parte actora, para el tercer día de despacho siguiente, al que conste en autos la ultima notificación ordenada. (folio 236)
El 08 de mayo del año 2017, el abogado Julio Alvides Rojas Peña, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (folio 238)
Asimismo el abogado ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, actuando con el carácter acreditado en autos, siendo 08 de mayo del año 2017, consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas (folio 239)
El 10 de mayo del año 2017, el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (folio 240)
En auto de fecha 15 de mayo del año 2017, mediante auto, este juzgado dejó constancia de que las partes presentaron escritos de promoción de pruebas dentro del lapso procesal (folio 241)
En fecha 16 de mayo del año 2017, siendo el día y la hora establecida por este Juzgado para que tuviera lugar la audiencia de acto conciliatorio , solicitado por la parte actora en este juicio, en vista a que no comparecieron la totalidad de los co-demandados en autos este Tribunal manifestó a las partes presentes que no se puede llevar a cabo la reunión conciliatoria (folio 253)
El 26 de mayo del año 2017 se ordeno la apertura de una segunda pieza del expediente (folio 254)
En auto de fecha 26-05-2022 fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA (folio 257)
El 26 de mayo del año 2017, fueron admitidas por este Tribunal, mediante auto, las pruebas promovidas por el abogado JOSE MATUTE CASADIEGO (folio 258 vuelto)
En fecha 26 de mayo del año 2017, mediante auto, fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ (folio 259 vuelto)
En fecha 03 de julio del año 2017, siendo el día y la hora establecida por este Juzgado para que tuviera lugar la INSPECCION JUDICIAL, la misma fue declarada desierta, (folio 252)
El 25 de julio del año 2017, se realizo la INSPECCION JUDICIAL solicitada por la parte demandante (folios 269 y 270)
El 31 de julio del año 2017 se fijó mediante auto el lapso para presentar informes en el juicio (folio 271)
En diligencia de fecha 28 de septiembre del año 2017, suscrita por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, co-apoderado judicial de la parte co-demandada en autos consignó escrito de informes (folio 272)
El 28 de septiembre del año 2017 , el abogado ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, mediante diligencia, consignó escrito de informes (folio 276)
El 28 de septiembre del año 2017 el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, parte actora en el presente juicio, consignó escrito de informes. (folio 300)
En nota de Secretaría de fecha 28 de septiembre del año 2017, se dejó constancia de que la parte actora presento escrito de informes en el lapso procesal pertinente, igualmente se dejo constancia de que los co-demandados en autos presentaron escrito de informes por medio de sus co-apoderados judiciales a excepción de las co-demandadas MARIA ALCIRA UZCATEGUI DE QUINTERO y YAJAIRA COROMOTO UZCATEGUI (folio 301)
En auto de fecha 28 de septiembre del año 2017, se fijó la causa para presentar escrito de observaciones (folio 301 vuelto)
En fecha 17 de octubre del año 2017, mediante auto, este Juzgado dejó constancia de que ni la parte demandante, ni los co-demandados en autos, consignaron escrito de observación de informes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que este Tribunal entró en etapa de dictar sentencia en el presente procedimiento (folio 302)
El 18 de octubre del año 2017, este Juzgado, mediante auto, difiere la publicación de la sentencia. (folio 303)
En fecha 10 de mayo del año 2022, presentes las partes por medio de sus co-apoderados judiciales y debidamente representados, suscribieron ante este Juzgado escrito de TRANSACCION (folio 313)
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir:

HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
III
DEL CONVENIMIENTO

Mediante diligencia de fecha 26 de abril del año 2022, ambas partes consignaron escrito de transacción judicial manifestando lo siguiente:

“(…omisis) de mutuo y amistoso acuerdo y sin reserva de naturaleza alguna, sin coacción o apremio, hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos, la presente TRANSACCION con el propósito de terminar litigios pendientes y precaver posibles litigios eventuales, transacción ésta, que se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: ambas partes, reconocemos los derechos y acciones que cada uno tiene sobre el apartamento objeto del presente litigio, apartamento este signado con el Nº 22-66, planta baja de una estructura tipo edificio ubicado en el plano de la ciudad de Ejido, calle principal del Sector Los Rosales, jurisdicción de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida (omisis…)
(omisis…)SEGUNDA: Las partes acordamos como formalmente lo hacemos en este acto, a transar la presente causa signada con el Nº 29.050, que cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; relacionada con el Juicio de Partición, bajo las premisas y/o términos siguientes: A-) Las partes codemandadas en autos conviene en partir el apartamento in comento e identificado Ut Supra, adjudicándosele en propiedad al demandante copropietario Gabriel David Márquez Viera plenamente identificado, por sus derechos y acciones equivalentes al 66,6666666668% sobre el 100% que posee como copropietario del referido apartamento y objeto del presente litigio, apartamento este signado con el Nº 22-66 planta baja, el área correspondiente al garaje y la sala que son partes del apartamento in comento, equivalentes a cuarenta metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados aproximadamente (40,18mts2) para que dicho espacio sea condicionado, ya sea para habitad y/o comercial o cualquier otra utilidad; (cuya entrada será única y exclusivamente por la puerta principal del garaje in comento, específicamente por el lindero del frente y cuyo porcentaje de partición sobre los derechos, cargas, gastos y cosas comunes; así como el cambio de uso de dicho espacio, se determinaran en la modificación del documento de condominio que rige dicho inmueble) (omisis…)
(omisis…)B-) la parte accionante, igualmente conviene en partir y acepta la adjudicación en propiedad que en este acto se le está adjudicando, pura y simplemente, sin reserva de ninguna especie y sin términos y condiciones, señalada Ut Supra, por sus derechos y acciones equivalentes al 66,6666666668% sobre el 100% que posee como copropietario del referido apartamento, partición esta que obliga a ambas partes a modificar el Documento de Condominio existente, el cual se realizará una vez conste en auto la homologación de la presente transacción dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyos gastos serán sufragados por la sucesión Uzcategui. C-) Ambas partes acuerdan en este acto, que las modificaciones y/o reparaciones que se ejecuten en el área adjudicada, no causen ningún daño tanto a la estructura del apartamento de planta baja, así como al apartamento de la segunda planta o planta alta.(omisis…)
(omisis…)TERCERO:Igualmente, las partes declaramos, que nada tenemos que reclamarnos por la adjudicación otorgada en este acto, ni por ningún otro aspecto relacionado con la misma; y de conformidad con el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, los codemandados y el accionante, renunciamos de manera expresa, a las costas y costos del proceso y a otros gastos derivados de la referida demanda, así como a cualquier otros daños y/o perjuicios que se hubiesen ocasionado.(omisis…)
(omisis…)CUARTO: En vista, que ambas partes hemos convenido en partir el objeto de la controversia – apartamento- y siendo inoficioso mantener activo el recurso de apelación que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el 4.740; en consecuencia, la parte apelante en la causa in comento e identificadas Ut Supra, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, desisten del recurso de apelación pura y simplemente, sin reserva de ninguna especie y sin términos y condiciones, el cual se hará saber al respectivo Juzgado Superior Segundo de manera inmediata y dada la fase en que se encuentra el mismo, la parte –autor recurrido apelado- plenamente identificada Ut Supra, manifiesta conformidad con el articulo 265 ejusdem, su consentimiento y convenimiento al presente desistimiento expresado por la parte apelante en este acto y de conformidad con el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, los apelantes y apelado autor recurrido, renunciamos de manera expresa, a las costas, y costos del proceso y a cualquier otros gastos derivados de la referida apelación, así como a cualquier otros daños y/o perjuicios en que se hubiesen ocasionados. (omisis…)
(omisis…)QUINTO: Igualmente, en vista de lo expuesto en el numeral “CUARTO” del presente escrito de transacción y por ser inoficioso mantener activo el recurso de apelación que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el Nº 6.924; en consecuencia la parte apelante en la causa in comento e identificadas Ut-Supra, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, desisten del recurso de apelación, pura y simplemente, sin reserva de ninguna especie y sin términos y condiciones, el cual se le hará saber al respectivo Juzgado Superior Primero de manera inmediata y dada la fase en que se encuentra el mismo, la parte – autor recurrido apelado- plenamente identificada Ut Supra, manifiesta conformidad con el articulo 265 ejusdem, su consentimiento y convenimiento al presente desistimiento expresado por la parte apelante en este acto y de conformidad con el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, los apelantes actores y apelado demandados, renunciamos de manera expresa a las costas y costos del referido proceso –Exp. 23.773- que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida y del identificado in supra – Exp 6.924; y a cualquier otros gastos derivados de la referida apelación, así como a cualquier otros daños y/o perjuicios en que se hubiesen ocasionados.(omisis…)
(omisis…)SEXTO: En consecuencia, a lo expuesto Ut Supra, las partes acuerdan en solicitar a este digno Tribunal, como formalmente lo hacemos en este acto, que proceda a homologar la presente transacción con autoridad de cosa juzgada, para fines legales consiguientes, en vista de que ésta a sido, nuestra voluntad expresa de ponerle fin al presente litigio por vía de consecuencia, se sirva archivar el presente expediente de conformidad con la ley. (omisis…)

SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa, que las partes, mediante escrito que obra agregado a los folios 314y 315 del presente expediente, han llegado a un arreglo en forma libre, y en los términos explanados del texto reproducido up supra, y por cuanto se evidencia, y como lo prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante ciudadano: GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA, venezolano, mayore de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.198.771, de este domicilio y hábil, a través de su co-apoderado judicial Abogado en ejercicio ALDRYN JOSE MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.596, y que las partesco-demandadas en autos ciudadanos: JUAN PEDRO UZCATEGUI UZCATEGUI, JOSE LUIS UZCATEGUI UZCATEGUI, ANA ILIA UZCATEGUI UZCATEGUI y ALBERTO UZCATEGUI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 8.035.251, V- 9.475.583, V- 9.475.572 y V- 11.958.968, respectivamente,representados por su co-apoderado judicial AbogadoASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.530.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°27.616, igualmente los co-demandados JOSE RAFAEL UZCATEGUI GUTIERREZ, JUANITA UZCATEGUI UZCATEGUI, NANCY UZCATEGUI DE GUERRERO y ZENAIDA UZCATEGUI DE AZEVEDO, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nºs V- 8.035.572, V- 10.105.970, V- 8.039.219 y V- 9.470.321, respectivamente, representados por su co-apoderado judicial AbogadoJULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.939.019, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°29.838, y las co-demandadas MARIA UZCATEGUI DE QUINTERO y YAJAIRA UZCATEGUI DE QUINTERO, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.005.608 y V- 12.777.701, asistidas en este acto por el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.074.527, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.915, dejaron expresa constancia de haber llegado a una transacción judicial, lo cual extingue el proceso y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente el Abogado ALDRYN JOSE MARQUEZ CONTRERAS, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano: GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA y los ciudadanos: JUAN PEDRO UZCATEGUI UZCATEGUI, JOSE LUIS UZCATEGUI UZCATEGUI, ANA ILIA UZCATEGUI UZCATEGUI, ALBERTO UZCATEGUI, JOSE RAFAEL UZCATEGUI GUTIERREZ, JUANITA UZCATEGUI UZCATEGUI, NANCY UZCATEGUI DE GUERRERO, ZENAIDA UZCATEGUI DE AZEVEDO, MARIA UZCATEGUI DE QUINTERO y YAJAIRA UZCATEGUI DE QUINTERO, parte demandada en la presente causa, debidamente representados por los Abogados ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO y JULIO ALVIDES ROJAS y el abogado JOSE LUIS BUENAÑO como abogado asistente; tanto el co-apoderado judicial del demandante, quien goza de facultad expresa para realizar actos de auto composición procesal, según se desprende del poder especial que obra agregado al folio 329 del presente expediente, como los co-demandadosrepresentados por sus respectivos Abogados, quien en fecha diez (10) de mayo del año dos mil veintidós (2022), deciden convenir.
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado).

Este juzgador observa, que si ambas partes, realizaron el convenimiento, es por lo que se dará por consumado el acto, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio tribunal, pues dicho acto, es irrevocable.



III
D E C I S I Ó N:

Vista la transacción efectuada por ambas partes, tanto demandada como demandante de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:HOMOLOGA LA “TRANSACCIÓN”efectuada mediante diligencia de fechadiez (10) de mayo del año dos mil veintidós (2022), en el juicio incoado por el ciudadano: GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA, Contra: MARIA ALCIRA UZCATEGUI DE QUINTERO, JUAN PEDRO UZCATEGUI GUTIERREZ, JOSE LUIS UZCATEGUI GUTIERREZ, ANA ILIA UZCATEGUI UZCATEGUI, ALBERTO UZCATEGU UZCATEGUI, JOSE RAFAEL UZCATEGU UZCATEGUI, JUANITA LOURDES UZCATEGUI UZCATEGUI, NANCY JOSEFINA UZCATEGUI DE GUERRERO, YAJAIRA COROMOTO UZCATEGUI QUINTERO y ZENAIDA MARIA UZCATEGUI DE AZEVEDO. Por: PARTICIÓN DE BIENES;impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:En el escrito de Transacción celebrado el 10 de mayo de 2022, las partes procedieron a identificar el único bien inmuebleque forma la totalidad del cien por ciento (100%) de los derechos y acciones del patrimonio común a partir o liquidar, el cual está constituido por un apartamento signado con el Nº22-66, planta baja de una estructura tipo edificio ubicado en el plano de la ciudad de Ejido, calle principal del Sector Los Rosales, jurisdicción de la parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado Por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de marzo deldos mil ocho (2008), registrado bajo el N° 30, folios 280 al 314, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del referido año.
TERCERO:En el escrito de Transacción celebrado el 10 de mayo de 2022, las partes procedieron a:1.- Los co-demandados en autos convienen en partir el apartamento objeto de este litigio adjudicándosele en propiedad al demandante copropietario GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.198.771 por sus derechos y acciones equivalentes al 66,6666666668% sobre el 100% que posee como copropietario del apartamento signado con el Nº 22-66 planta baja, el área correspondiente al garaje y a la sala, equivalentes a cuarenta metros cuadrados (40mts2) cuya entrada será única y exclusivamente por la puerta principal del garaje, específicamente por el lindero del frente y cuyo porcentaje de partición sobre los derechos, cargas, gastos, y cosas comunes así como el cambio de uso de dicho espacio, se determinaran en la modificación del documento de condominio que rige dicho inmueble, cuyos linderos y medidas son los siguientes por el Frente en una extensión de tres metros (3mts) aproximadamente con carretera que conduce al sitio La Vega, hoy calle principal Los Rosales; por le Fondo: en una extensión de cuatro metros con treinta centímetros (4,30mts) aproximadamente con la habitación de la sucesión UzcateguiUzcategui y copropietarios; por el Costado Derecho visto de frente en una extensión de diez metros con un centímetro (10,1 mts) aproximadamente con porche que es área común de entrada al edificio y pasillo de acceso al resto del apartamento y a la planta alta; propiedad que es o fue de la sucesión UzcateguiUzcategui.
2.- La parte accionante, igualmente conviene en partir y acepta la adjudicación, pura y simplemente, sin reserva de ninguna especie y sin términos y condiciones. Partición esta que obliga a ambas partes a modificar el Documento de Condominio Existente, cuyos gastos serán sufragados por la sucesión UzcateguiUzcategui.
3.- Ambas partes acuerdan en este acto, que las modificaciones y/o reparaciones que se ejecuten en el área adjudicada, no causen ningún daño tanto a la estructura del apartamento de la segunda planta o planta alta.
CUARTO:En consecuencia, y vista la transacción hecha por los ciudadanos: GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA, Y MARIA ALCIRA UZCATEGUI DE QUINTERO, JUAN PEDRO UZCATEGUI GUTIERREZ, JOSE LUIS UZCATEGUI GUTIERREZ, ANA ILIA UZCATEGUI UZCATEGUI, ALBERTO UZCATEGUIUZCATEGUI, JOSE RAFAEL UZCATEGU UZCATEGUI, JUANITA LOURDES UZCATEGUI UZCATEGUI, NANCY JOSEFINA UZCATEGUI DE GUERRERO, YAJAIRA COROMOTO UZCATEGUI QUINTERO y ZENAIDA MARIA UZCATEGUI DE AZEVEDO, se acuerda:
Adjudicar al ciudadanoGABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA, ya identificado, el área correspondiente al garaje y a la sala, equivalentes a cuarenta metros cuadrados (40mts2) del apartamento signado con el Nº 22-66 planta baja cuyos linderos y medidas son los siguientes por el Frente en una extensión de tres metros (3mts) aproximadamente con carretera que conduce al sitio La Vega, hoy calle principal Los Rosales; por le Fondo: en una extensión de cuatro metros con treinta centímetros (4,30mts) aproximadamente con la habitación de la sucesión UzcateguiUzcategui y copropietarios; por el Costado Derecho visto de frente en una extensión de diez metros con un centímetro (10,1 mts) aproximadamente con porche que es área común de entrada al edificio y pasillo de acceso al resto del apartamento y a la planta alta; propiedad que es o fue de la sucesión UzcateguiUzcategui.
QUINTO:En atención a la presente decisión, una vez quede firme la misma, se ordena al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, estampe la nota correspondiente en el documento original de propiedad, que dio lugar al presente juicio de partición del bien común con copia certificada del escrito de transacción celebrado el 10 de mayo del presente año, inserto en los folios del 314 al 317 y del presente fallo.-
SÉPTIMO:Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas.
Cópiese y Publíquese.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes en su domicilio procesal, para los que no tienen domicilio procesal establecido notifíquense en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y entréguesele las boletas al alguacil temporal de este Tribunal, a los fines de que haga efectiva la misma,cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOSY TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 p.m.), se libraron Boletas de Notificación a las partes. Conste y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).
LA SRIA.,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
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CACG/GAPC/cagf.-
EXP. Nº 29.050