JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022).

212º y 163º

I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de diciembre de 2018, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, (folios 1 al 46) presentada por el ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.780.484 y hábil, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 09 de febrero de 2015, en el expediente N° 8751, nomenclatura de ese Tribunal, en el juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana IRMA GRATEROL OVALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-679.086, a través de su apoderado judicial abogado MIGUEL MOLINA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.485, contra el aquí accionante en amparo, por cuanto considera conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 07 de enero de 2019, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29.512 (folios 47 y 48).
Luego en fecha 06 de febrero de 2019, este Juzgado dicto sentencia y declaro INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional (folios 55 al 60).
Vista la apelación del ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, ya identificado, parte demandante de autos y admitida la misma en UN SOLO EFECTO se remitió el original del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y quedando en el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se le dio entrada y se formo expediente en fecha 21 de febrero de 2019 (folio 66).
Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2019, el referido JUZGADO SUPERIOR dicto sentencia, declarando CON LUGAR el recurso de apelación y reponiendo la causa al estado en el que este Juzgado se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional (folios 69 al 77).

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en el escrito libelar en el presente Amparo Constitucional señaló lo siguiente:
- Que en el presente caso, se está en presencia de un asunto de mero derecho, por cuanto lo que debe determinar esta Superioridad es si la ciudadana Juez del Juzgado sindicado como agraviante, actuó fuera de su competencia o se extralimitó en sus funciones.
- Que si el Tribunal violó el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Carta Magna, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos e intereses.
- Que si el sentenciador incurrió en establecer en la sentencia, una suposición falsa o un falso supuesto, al considerar que la parte demandada, no había pagado los cánones de arrendamiento.

III
DE LA COMPETENCIA
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 09 de febrero de 2015, en el expediente N° 8751, en el juicio por DESALOJO, incoado por IRMA GRATEROL OVALLE contra el ciudadano ELI JACOB GODOY RUZ, aquí accionante en amparo.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo preceptuado en el señalado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de Amparo Constitucional, este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo relativo a la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional, de la forma siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
En tal sentido, habiendo incurrido a decir de la recurrente en Amparo, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con los precitados artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Pretensión de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos. En tal sentido, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Constitución Nacional ó los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:
“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.
Observa este Juzgador que la solicitud de amparo incoada por el ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 09 de febrero de 2015, en el expediente N° 8751, satisface los requisitos formales exigidos por cada uno de los ordinales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Como puede observarse no se evidencia de manera manifiesta, que el presente recurso de amparo encuadre en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la presente Acción de Amparo Constitucional es procedente.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia de fecha 28 de mayo de 2019, emanada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde ordena a este Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ y visto que se encuentran llenos los extremos de ley, la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta resulta ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente el consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen un perjuicio grave para la parte accionante de la tutela constitucional, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 09 de febrero de 2015, en el expediente N° 8751, nomenclatura de ese Tribunal, en el juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana IRMA GRATEROL OVALLE contra el aquí accionante en amparo, será admitida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.780.484, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 09 de febrero de 2015, en el expediente N° 8751, nomenclatura de ese Tribunal, en el juicio por DESALOJO, incoado por IRMA GRATEROL OVALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-679.086, contra el aquí accionante en amparo.
SEGUNDO: Se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en lo cuales se acuerde no despachar por ausencia física del Juez, a fin que se lleve a afecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante, JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la Juez Titular, ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y del auto de admisión.
CUARTO: Se ORDENA la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien por guardia le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de informarle sobre la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 29512, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y del auto de admisión.
QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta de la ciudadana IRMA GRATEROL OVALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-679.086, la cual funge como parte demandante en el expediente signado con el número 8751, nomenclatura del Juzgado presuntamente agraviante y la abogada MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.027.000, inscrita en el Inpreabogado Nº 57.870, en su carácter como Defensor Ad Litem de la causa antes señalada, ambas partes como terceros legitimados en esta causa, signada con el N° 29.512, nomenclatura de este Tribunal, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en la presente Acción de Amparo Constitucional. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes. Remítase la referida boleta junto con la copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y del auto de admisión. Provéase lo conducente.
SEXTO: En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, a cuyo efecto solicita la parte accionante que el Tribunal presuntamente agraviante, la nulidad de todo lo actuado sobre la causa signada con el Nº 8751, nomenclatura del prenombrado Tribunal de Municipio, hasta tanto se resuelva la presente Acción de Amparo Constitucional, observa este Tribunal lo siguiente: Se niega la medida solicitada, ya que de tramitar dicha solicitud, se trastoca el fondo de la pretensión aquí ventilada y se consideraría adelanto de opinión. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando como Tribunal Constitucional, con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en consecuencia, se ordena a la ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, Juez Titular del Tribunal presuntamente agraviante, ABSTENERSE DE PRACTICAR MEDIDAS sobre la causa signada con el Nº 8751, nomenclatura de dicho Tribunal, que por DESALOJO, fuera incoado por la ciudadana IRMA GRATEROL OVALLE, contra el aquí accionante en amparo, hasta tanto sea resuelta la presente Acción de Amparo Constitucional.
En virtud de dar cumplimiento a la medida decretada, ofíciese al Tribunal de la causa, vale decir, al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual se encuentra actualmente el expediente, a los fines de que tome las medidas pertinentes.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los tres días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). No se libraron las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la tercera legitimada, al Juzgado Presuntamente Agraviante y a la tercera legitimada en esta causa por falta de fotóstatos. Se insta a la parte accionante en Amparo Constitucional a consignar los emolumentos ante el Alguacil de este Tribunal y una vez obtenidas las copias fotostáticas requeridas consignarlas mediante diligencia a los fines de librar los recaudos de notificación. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
CACG/GAPC/dgdn