JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.Mérida, tres (03) de Mayo de 2022

212° y 163°

EXPEDIENTE No. 29.695.
PARTE DEMANDANTE: RIGOBERTO DE JESUS MOLINA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.029.401, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: EDHIT BETULIA SEMPRUN DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.095.241
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA
FECHA DE ENTRADA: veinticinco (25) de abril de 2022.

I

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Vista la demanda con motivo de Cobro de Bolívares por vía ejecutiva , intentada por el ciudadanoRIGOBERTO DE JESUS MOLINA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.029.401, de este domicilio en su carácter de representante legal de la Junta de condominio del Conjunto Residencial “CAMPO NEBLINA”, asistido por la profesional del derecho DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, contra la ciudadana EDHIT BETTULIA SEMPRUM DE PARRA, todos previamente identificados en actas, presentada ante El Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que por distribución le corresponde conocer al presente Juzgado en fecha catorce (20) de abril de 2022, siendo la oportunidad idónea para que este Órgano de Justicia se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda, se realizan las consideraciones siguientes:
En este orden de ideas, es menester traer a colación lo indicado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual versa:“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la normativa leal anteriormente descrita, se evidencian los requisitos exigidos por el legislador patrio para la admisibilidad de la demanda, los cuales se individualizan en que las pretensiones propuestas no pueden; a. ser contrarias al orden público, b. ir en contra de las buenas costumbres y c. ir en contravención a alguna disposición expresa de la Ley. En este sentido, mediantejurisprudencia pacífica y reiterada la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido los criterios de interpretación por los que deben constituirse límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de fecha 23/5/12, expediente N°.11-698, se expresó:
“…Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado: Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in liminelitis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. (…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95). En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DevisEchandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. Señala, el citado autor: ‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…”.

Bajo este contexto, se evidencia la facultad y obligación de los Jueces de la Republica de realizar el estudio de la demanda propuesta por la parte actora, los cuales dentro del proceso civil son identificados como requisitos referentes; a la jurisdicción y competencia, la capacidad y debida presentación, requisitos de forma determinados en la ley, sin que ello se entienda como un adelanto al fondo de la controversia.
En conformidad con las apreciaciones anteriores, y en observancia que la pretensión de actor versa sobre el cobro de cantidades de dinero por la vía ejecutiva consagrada en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es necesario el estudio y comprensión de la disposición legal mencionada previamente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Con base en lo anterior, doctrinalmente Moros en su obra (La vía ejecutiva, Segunda Edición, Editorial Fabreton, Caracas; 1979), indica que la vía ejecutiva posee varios tópicos que la sitúan dentro de un método especial, distinto de los otros procedimientos que el legislador venezolano ha sancionado, para que el acreedor pueda ejercer su derecho de cobro y accione en el campo jurisdiccional de una declaratoria con lugar de su pedimento de condena contra el deudor renuente. De tal forma, que esta vía se consagra preferencial para aquellos que apoyen su pretensión con determinados documentos, reclamando el cumplimiento de una obligación de pagar.
En concordancia a lo previo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 278, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, resalta la especialidad de la vía ejecutiva bajo los siguientes términos:
“…La vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal…”.
Ahora bien, en atención a las consecuencias que conlleva la procedencia de la vía ejecutiva para el cobro de cantidades monetarias, nace en el Juzgador la obligación de realizar un análisis sumario no solo de los hechos y los fundamentos de derecho de la demanda sino también de los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 96, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece los requisitos legales de la admisibilidad de la vía ejecutiva, en los subsiguientes supuestos:
“…Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación…”. (Negrita y subrayado de este Juzgado).
De la misma forma, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia No.RC.00113, de fecha once (11) de Marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, se manifiesta sobre los instrumentos de obligaciones derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, y su procedencia por medio de la vía ejecutiva:
“… 2.- Debe acreditar el demandante, adminiculado a la demanda, la existencia de un título ejecutivo por el cual se denote que el demandado adquirió una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido. O sea que la cantidad líquida debe poderse determinar con una simple operación aritmética, y que la misma no esté sometida a un plazo, condición o término no cumplido, todo este debe poderse apreciar por el Juez.
3.- Que el elemento por el cual se funda la acción por la vía ejecutiva (título ejecutivo): debe constar en instrumento público, documento auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor.
Ahora bien, en cuanto al presente requisito, observa este Juzgador que la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, le confirió a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, para el cobro de los gastos comunes, fuerza ejecutiva, por lo cual se suman a los títulos ejecutivos arriba referidos…”.
Del estudio de las actas que conforman la pretensión de actor se observa que la demanda versa sobre el cobro de cuotas de condominio, que alega debe la ciudadana EDHIT BETULIA SEMPRUM DE PARRAal Conjunto Residencial “CAMPO NEBLINA”, sin embargo, no se deprende de los instrumentos que acompañan y soportan la demanda la existencia de un instrumento público o privado reconocido por la mencionada ciudadana; ya sea liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios para el cobro de los gastos comunes.
En este sentido, previamente se ha resaltado la importancia que tienen los instrumentos para la vía ejecutiva a razón que a través de ellos se crea una presunción por parte de quien Juzga para proceder a no solo la admisión de demanda sino al decreto de las medidas consagradas en la Ley.
Ahora bien, al no existir en actas instrumentos de los cuales se verifique la deuda alegada por el actor no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia consagrados en el Artículo 630 del texto adjetivo civil, por lo cual también se incurre en la contravención del último requisito de admisibilidad indicado en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por lo cual este Juzgador se ve en la forzosa necesidad de declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda de COBRO DE COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, presentada por el ciudadano RIGOBERTO DE JESUS MOLINA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.029.401, de este domicilio en su carácter de representante legal de la Junta de condominio del Conjunto Residencial “CAMPO NEBLINA”, Sociedad Civil debidamente constituida ante el Registro Publicodel Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo XII, folios 175 al 180, de fecha primero (01) de octubre de 2001, asistido por la abogado en ejercicio DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No. 75.559, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana EDHIT BETULIA SEMPRUM DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.095.241, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Es justicia que se dicta en Mérida, hoy tres (03) del mes de mayo de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS
CACG/GAPC/cagf