JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 31 de mayo del año 2022.

212º y 163º

I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: NELSON JAVIER CUEVAS MORENO y LUZ MARINA ZULBARAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.620.680 y V-15.296.435, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.767 y 190.502, de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.583.364, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.468, de este domicilio y civilmente hábil
DEMANDADO: WILLSON JESUS PINO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.052.399, de este domicilio e igualmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.299, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

II
NARRATIVA
El escrito libelar fue presentado en fecha 26 de octubre de 2021, junto con los respectivos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en esa misma fecha (folio 09), intentada por el ciudadano NELSON JAVIER CUEVAS MORENO y LUZ MARINA ZULBARAN CASTILLO, a través de su apoderado judicial abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO. Se le dio entrada, se formó expediente y por auto separado se resolvería lo conducente en relación a la admisión (folio 143).
En fecha 05 de noviembre de 2021, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, se ordenó intimar a la parte demandada ciudadano WILLSON JESÚS PINO RAMIREZ, no se libraron los recaudos de intimación, ni se aperturo el cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por falta de fotostatos (folio 144 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2021, suscrita por la abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante la cual consignó los emolumentos, a los fines de librar los recaudos de intimación a la parte demandada (folio 145).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2021, se libraron los recaudos de intimación a la parte intimada ciudadano WILLSON JESÚS PINO RAMIREZ y se comisiono al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 148). También, por auto de la misma fecha se aperturo el cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 150).
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2022, suscrita por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada ciudadano WILLSON JESÚS PINO RAMIREZ, consigno escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda (folio 151).
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2022, el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, solicitó computo del lapso para contestar demanda, tomándose en cuenta la citación taxita establecida en el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (folio 161).
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de febrero de 2022, se dejo constancia que siendo último día para que la parte intimante pague o ejerza el derecho a retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente, la parte intimante a través de su apoderado judicial abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, consigno escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda (folio 162).
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2022 y previo cómputo se dejo constancia que en la presente causa transcurrieron 10 días de despacho desde el 09 de diciembre de 2021 hasta el 17 de febrero del año 2022 y en cuanto a la extemporaneidad de la contestación a la demanda el día 17 de febrero de 2022, se resolverá por auto separado (folio 163).
En fecha 18 de marzo de 2022, mediante diligencia el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, solicito lo siguiente: PRIMERO: Computo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de febrero de 2022, exclusive, hasta el 18 de marzo de 2022, inclusive; SEGUNDO: Pronunciamiento expreso sobre la oposición a una cuestión previa solicitada en fecha 17 de febrero de 2022 y TERCERO: Copia de la totalidad del presente expediente y de su cuaderno de medida cautelar (folio 167).
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2022, se realizo el cómputo de los días de despacho desde el 17 de febrero de 2022, exclusive, hasta el 18 de marzo de 2022, inclusive y se dejo constancia que han transcurrido 13 días de despacho (folio 168). Asimismo, por auto de la misma fecha se libraron las copias certificadas solicitadas por la parte intimante (vuelto del folio 168).
En fecha 25 de marzo de 2022, mediante diligencia del abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, realizó acuso de recibido de las copias certificadas de la totalidad (folio 169).

III
MOTIVA
Este Tribunal antes de pronunciarse procede a revisar el contenido del escrito libelar, y puede verificar que al momento de admitirse la demanda en el capitulo II, referente al Derecho aplicado sobre la demanda, manifiesta el demandante luego de narrar los hechos, expuso que considera procedente la solicitud de demanda de COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Según el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 00089, Expediente Nro. 01-702, del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 13 de marzo de 2003:
“el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:…. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda… De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve” (subrayado de este tribunal).
De igual forma, de la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar que el presente juicio se tramito por el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 341 ejusdem, según lo ordenado en auto de admisión de fecha 05 de noviembre de 2021, que obra agregado al folio 144, siendo lo correcto ordenar admitirlo por el procedimiento breve.
Por otra parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es la norma legal rectora de la nulidad de los actos procesales, por lo tanto establece:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuanto haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Ahora bien, es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente la existencia de un vicio que atañe al debido proceso, pues el derecho al acceso a la justicia no puede ser vulnerado por un error del tribunal, en consecuencia conforme a lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el articulo 212 eiusdem, y a los fines de procurar la estabilidad de los juicios y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir las faltas cometidas, este Juzgador deberá declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 05 de noviembre de 2021, que corre agregado al folio 144 del presente expediente, y como consecuencia de ello, queda nula la referida admisión y se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por INTIMACIÓN DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES por auto separado.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones procesales que se encuentran agregadas después del 05 de noviembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo y en total efecto jurídico lo que se encuentra en el folio 150 del presente expediente, ya que no es esencial para la validez de esta sentencia. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba en fecha 05 de noviembre del 2021, de admitirse la demanda. Así se decide.
TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes para la reanudación de la causa, que tendrá lugar pasados que sean DIEZ DIAS CONTINUOS de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la última notificación sobre la presente decisión. Así se decide.
Cópiese, Publíquese y notifíquese a la parte intimada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y fíjese en la cartelera del Tribunal por no haber indicado domicilio procesal como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad. Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que haga efectiva la notificación de la parte intimante, junto con oficio Nro. 146-2022.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las TRES Y DIEZ DE LA TARDE (3:10 p.m.), se expidieron copias certificadas para la estadística. Se libró boleta de notificación a la parte intimada y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva. También, se comisiono al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que haga efectiva la notificación de la parte demandante, junto con oficio Nro. 146-2022. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/dgdn.-