JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 05 de mayo de 2022.

212º y 163º
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de abril de 2022, fue recibida físicamente por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en el expediente número 24251 (folios 108), motivado a la inhibición interpuesta en la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, intentada por la ciudadana Yalitsa Darisol Angarita Rojas, titular de la cédula de identidad número 13.524.487, de este domicilio, hoy representada por la abogada Hellen Matilde Torres, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.762, contra los ciudadanos Bertis Eliana Rojas de Ramírez y Omar Evencio Ramírez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.582.699 y 13.062.983 respectivamente, y hábiles jurídicamente, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2022, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29696, se avocó al conocimiento de la causa y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente sobre la admisibilidad (folio 110).
En fecha 08 de abril de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó a la parte accionante a subsanar los defectos de que adolecía la solicitud de amparo (folios 76 al 81), en tal sentido, se notificó a la misma vía telefónica al número 0424-2519377 y vía online a los correos electrónicos…., según la diligencia de fecha 20 de abril de 2022, estampada por el Alguacil Diego Armando Rojas Barrios, de acuerdo a la Resolución Nro. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 82).
Seguidamente, la ciudadana Yalitsa Darisol Angarita Rojas, debidamente asistida por la abogada Hellen Matilde Torres, inscrita en INPREABOGADO número 74.762, mediante diligencia recibida en fecha 22 de abril del 2022, confirió poder apud acta a la prenombrada abogada para representar en la presente causa (folio 86).
En la misma fecha 22 de abril de 2022, la abogada Hellen Matilde Torres, apoderada judicial de la parte accionante en amparo, mediante escrito constante de tres (3) folios útiles y catorce (14) folios anexos consignó la subsanación de los defectos u omisiones que adolecía el libelo original (folios 88 al 104).
En fecha 26 de abril del 2022, la abogada Claudia Rossana Arias Angulo, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia declaró que se abstiene de seguir en conocimiento del presente procedimiento, por cuanto en el juicio actúa como apoderada judicial de la parte demandante la abogada Hellen Matilde Torres, y del cual por las causas allí explicadas le impiden de seguir conociendo la causa (folio 107).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional, y pasa este Tribunal a pronunciarse de la forma siguiente:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La ciudadana Yalitsa Darisol Angarita Rojas, debidamente asistida de abogado interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, en cuyo texto recibido en fecha 26 de agosto del 2020 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, y señaló lo siguiente:
- Que la ciudadana Yalitsa Darisol Angarita Rojas, se encuentra domiciliada en la casa Nro. A049, calle principal del sector De Los Dávilas, en La Pedregosa media, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, objeto del presente litigio.
-Que el propietario (fallecido) de la casa donde habita con sus hijos, el ciudadano Gaudencio Ramírez, le cedió de manera verbal la casa en forma de comodato, para formar su hogar y grupo familiar, en toda su totalidad, conformada por jardín, patio, casa hogar y terreno comprendido por ocho mil novecientos cincuenta y siete metros (8.957 mts²), y que el mismo fuera ofrecido en opción a compra venta de forma verbal.
- Que desde la muerte del mencionado propietario, en febrero del año 2016, sus familiares con aptitud agresiva, ofendiente (sic) y con influencias de terceras personas alejadas del terreno, en específico en dicho año, se empeñaron en querer desalojarlos de la casa a la fuerza sin ofrecerle la opción de compra venta, ni cumplir con el derecho de preferencia, llevándose a cabo la petición administrativa de desalojo, tramitado en el expediente número 057/14, de acuerdo a las leyes especiales del caso por ante SUNAVI.
- Que desde hace más de 15 días continuos a la fecha de presentación del escrito libelar, la ciudadana Bertis Eliana Rojas de Ramírez, junto a su hijo de nombre Omar Evencio Ramírez Rojas, se han dedicado con juntas terceras personas extrañas y lejanas a PERTURBAR, VIOLENTAR, ALTERARA Y TRASTORNAR LA POSESIÓN PACÍFICA de dicha casa hogar donde convive y esta su grupo familiar.
- Que sin tener ocupación de ninguno de los actuales anexos de la casa, dichos propietarios se han metido a la fuerza, no solo rompiendo los candados de seguridad del portón vehicular de la casa, si no de las cerraduras de los anexos donde habitaba temporalmente el abogado que la asiste, con varias de sus cosas personales, no ocupando ellos sino dejando a terceras personas extrañas en dicho anexo.
- Señala además en el escrito libelar que acudió a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa Pública inquilinaria, Defensoría del Pueblo, a los departamentos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a la Policía del Estado, Consejo Comunal de la localidad, invocando el estado de urgencia y gravedad el decreto de excepción de emergencia económica y de alarma por el COVID 19, sin resolverse mayormente la queja.
- Que por ello acude a interponer acción de amparo constitucional, por violación de los hechos mencionados, de conformidad al artículo 27 de la carta magna en concordancia con los artículos 19, 21, 23, 47, 49, 78, 79, 82 y 111, y a los artículos 1, 2, 4, 8, 9, 10.1, 16, 19, 23, 24, 27, 31, 38 y 41 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre Los Derechos del Niño, en concordancia en el artículo 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y a los artículos 8, 10, 11, 12, 13 ,32, 53 y 451 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
DE LA SUBSANACIÓN ORDENADA
La abogada Hellen Matilde Torres, apoderada judicial de la accionante, consignó escrito de subsanación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Mérida, en fecha 22 de abril de 2022, manifestando que da cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho según decisión de fecha 08 de abril de 2022.
Del mismo se observa, que con el objeto de comprobar la filiación de los presuntos agraviantes ciudadanos Bertis Eliana Rojas de Ramírez y su hijo Omar Evencio Ramírez Rojas, con el de cujus ciudadano Gaudencio Ramírez, consigna copia del certificado de Solvencia Sucesoral Nro. 0405/2016, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde igualmente demuestra la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción.
De que se establezca de manera nítida la conexión entre el supuesto de hecho procesal denunciado y la garantía constitucional que la protege, la apoderada judicial expone que desde el 31 de julio del año 2020, los presuntos agraviantes se dedicaron a llevar y sustraer materiales de construcción con el objeto de irrumpir la terminación de la casa y con esto evitarle el paso peatonal y vehicular, y el fondo de la casa donde tiene sembrado varias plantas, árboles frutales y verduras, y se han dedicado a perturbarles los servicios básicos de aguas blancas y residuales, luz, internet, teléfono, hechos que han sido continuados y recurrentes desde el año 2016, invocando el artículo 82 de la Constitución Nacional venezolana.
Sobre el principio de oportunidad, comunidad y unidad de la prueba del expediente Nro. 11.152, de la acción de Reivindicación que se encuentra tramitando ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Mérida, a fin de revisarlo para profundizar y esclarecer lo alegado, este juzgador se encuentra materialmente imposibilitado de su revisión por cuanto como lo menciona la apoderada judicial de la querellante, en vista de la magnitud y volumen del mismo, fue imposible agregar copia certificada del mismo a las actuaciones de este juicio.
Sobre el petitorio, que no quedó para su representada otra oportunidad más que recurrir en plena pandemia Covid 19, a ejercer el presente Recurso de Amparo Constitucional para que los presuntos agraviantes y terceras personas, se abstengan de realizar perturbaciones a que ha sido objeto su núcleo familiar y así sea declarado por este tribunal.
II
DE LA COMPETENCIA
La presente solicitud de amparo constitucional, es interpuesta contra los ciudadanos Bertis Eliana Rojas de Ramírez, por la vulneración de garantías constitucionales, específicamente, derecho a la posesión a una vivienda digna, segura, cómoda, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarios, previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Ley Orgánica de Amparo, establece el criterio que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, lo cual, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”
En materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tratarse de una acción de amparo contra la vulneración de derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Yalitsa Darisol Angarita Rojas y su núcleo familiar, al perturbarles la posesión pacífica del inmueble donde habita, violentar sus derechos a una vida libre y tranquila al interrumpir sus servicios públicos básicos, violentar cerraduras, y agresiones verbales, todos esto hechos acaecidos recurrentemente desde el fallecimiento del propietario del inmueble, vale decir, desde febrero del 2016, cuya acción fuera intentada inicialmente en el periodo de plena emergencia declarada pública y notoriamente por el Ejecutivo Nacional por la pandemia Covid 19, desde marzo 2020, y la decisión del Poder Judicial de suspender temporalmente los procesos judiciales. Este Juzgado, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta contra las referidas actuaciones de los referidos presuntos agraviantes, aunado a la decisión de fecha 26 de noviembre del 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente formado con el número 20-0392, donde declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Mérida, quien había declarado el conflicto negativo de competencia. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Pretensión de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos. En tal sentido, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Constitución Nacional ó los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:
“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.
Observa este Juzgador que la solicitud de amparo incoada por la ciudadana Yalitsa Darisol Angarita Rojas, hoy representada por la abogada Hellen Matilde Torres, contra los ciudadanos Bertis Eliana Rojas de Ramírez y Omar Evencio Ramírez Rojas, coopropietarios por sucesión del inmueble que ocupa, satisface los requisitos formales exigidos por cada uno de los ordinales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Como puede observarse no se evidencia de manera manifiesta, que el presente recurso de amparo encuadre en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente el consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen un perjuicio grave para la parte accionante de la tutela constitucional, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Yalitsa Darisol Angarita Rojas, asistida por su apoderada judicial abogada Hellen Matilde Torres, contra los ciudadanos Bertis Eliana Rojas de Ramírez y Omar Evencio Ramírez Rojas, será admitida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se admite LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Yalitsa Darisol Angarita Rojas, titular de la cédula de identidad número 13.524.487, asistida por su apoderada judicial abogada Hellen Matilde Torres, inscrita en INPREABOGADO número 74.762, quien alega la vulneración a su derecho posesorio del inmueble donde habita, contra los ciudadanos Bertis Eliana Rojas de Ramírez y Omar Evencio Ramírez Rojas, titulares de las cédulas de identidad números 5.582.699 y 13.062.983 respectivamente, hábiles jurídicamente.
SEGUNDO: Se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en lo cuales se acuerde no despachar por ausencia física del Juez, a fin que se lleve a afecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
TERCERO: Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien por guardia le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de informarle sobre la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 29696, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional (folios 2 al 4), Despacho Saneador dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Mérida (folio 47 con vuelto), respuesta a la Subsanación ordenada (folios 88 al 90), y del presente auto de admisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos Bertis Eliana Rojas de Ramírez y Omar Evencio Ramírez Rojas, plenamente identificadas, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 29696, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional (folios 2 al 4), Despacho Saneador dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Mérida (folio 47 con vuelto), respuesta a la Subsanación ordenada (folios 88 al 90), y del presente auto de admisión.
QUINTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada, observa este Juzgador que la pretensión de la querellante en dicha medida trata de que dicte medida innominada para que los presuntos agraviantes junto a terceras personas se abstengan de hacer cualquier tipo de actividad, acción o labores que perturbe, altere o lesione los derechos de posesión y ocupación del inmueble, y en consecuencia, se niega la solicitud de medida solicitada, ya que de tramitar dicha solicitud, trastoca el fondo de la pretensión aquí ventilada y se consideraría adelanto de opinión. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Sede Constitucional, en la ciudad de Mérida, hoy 05 de mayo del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo las formalidades de ley, siendo las doce minutos de la tarde (12:00 pm). No se libraron las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la parte presuntamente agraviante, por falta de fotóstatos. Se insta a la parte accionante en amparo a consignar los emolumentos ante el Alguacil de este Tribunal y una vez obtenidas las copias fotostáticas requeridas consignarlas mediante diligencia a los fines de librar los recaudos de notificación. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Exp. 29696
CACG/GAPC/jolr