JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de mayo del año dos mil veintidós (2022).

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: NILDA COROMOTO MORALES SÁNCHEZ, MARIAM RAQUEL MORALES SÁNCHEZ, NARVIS ALICIA MORALES SÁNCHEZ, RAYSA JOSEFINA MORALES SÁNCHEZ y JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.490.635, V-8.046.994, v8.028.321, V-5.205.505 y V-9.475.457 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado ORANGEL BOGARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.899.897 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 60.946, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADOS: MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ y RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.016.956 y V-669.912 en su orden, domiciliadas en la calle principal del sector El Carmen, casa N° 18-44, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.608.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.035 y domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
NARRATIVA

En fecha 30 de Julio del año 2014, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de CUATRO (04) folios útiles y SEIS (06) anexos en DIEZ (10) folios útiles; quedando en este Tribunal en la misma fecha (folio 05).
En auto de fecha 04 de Agosto del año 2014, se admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la citación de las ciudadanas: MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ Y RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL, para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos las resultas de la última citación y dieran contestación a la demanda. No se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos (folio 16).
En fecha 16 de septiembre del año 2014, se aboco el Ciudadano Juez Carlos Arturo Calderón González a conocer de la causa (folio 17).
En fecha 19 de septiembre del año 2014, el Ciudadano Jesús Albeiro Morales Sánchez otorga poder al abogado Orangel Bogarin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.946 (folios del 19 al 21).
En fecha 26 de septiembre del año 2014, se libraron los recibos de citación y se comisiono al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que hicieran efectivo la citación (folio 22).
En fecha 27 de Octubre del año 2014, se dejo constancia de haber recibido la comisión del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en donde devuelven las respectivas boleta de citación debidamente firmadas por las codemandadas en autos (folio 46).
En fecha 28 de Noviembre del año 2014, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.747, presentó poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, de fecha 20 de octubre del año 2014, dado por la ciudadana RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL, parte codemandada en autos, otorga poder ante al abogado, además, procede en ese mismo acto a dar contestación a la demanda (folio 47 y su vuelto, poder folios del 48 al 50).
En fecha 04 de diciembre del año 2014, el abogado Fabio Pineda Cardona, presento poder Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías Estado Mérida de fecha 17 de Octubre del año 2014, otorgado por las ciudadanas MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ Y RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL, (folios del 54 al 56); además en esa misma fecha opone la cuestión previa Numerales 4°, 5°, 6°, 11°, (folios 52 al 53).
En fecha 08 de Diciembre del año 2014, el abogado Fabio Pineda Cardona, solicito dejar sin efecto la contestación a la demanda hecha por el abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra (folio 91).
En auto de fecha 09 de diciembre del año 2014, se dejo constancia que siendo el ultimo día para que la parte demandada contestara a la demanda, las partes codemandadas en auto presentaron su RESPECTIVA CONTESTACIÓN (folio 92).
En fecha 10 de Diciembre del año 2014, se presento la ciudadana Rafaela Sánchez Rangel, REVOCANDO EL PODER OTORGADO a los ciudadanos abogados Edgar Armando Henrique Sánchez, Rodolfo Rafael Hernández y Fabio Pineda Cardona (folio 94).
En auto de fecha 18 de diciembre se dejo constancia que siendo el último día para que la parte actora subsanara y contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte codemandadas, el apoderado judicial Abogado Orangel Bogarin consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS (folio 96).
En auto de fecha 30 de enero del año 2015, siendo el ultimo día para que las partes promovieran pruebas, se dejo constancia de que el apoderado Judicial de la codemandada Mary Graciela morales Sánchez, abogado Fabio Pineda Cardona consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, además, se dejo constancia de que la parte actora no se presento a consignar pruebas (folio 100).
En fecha 18 de febrero del año 2015, se dicto sentencia sobre las cuestiones previas declarando Sin lugar la cuestión previa del ordinales 4°, 5°, 6°, 11° y se ordeno pagar en costas a la parte codemandada ciudadana Mary Graciela Morales Sánchez (folios del 101 al 109).
En fecha 26 de febrero quedo firme la referida sentencia (folio 113).
En auto de fecha 06 de marzo del año 2015, se dejo constancia que siendo el ultimo día para que la parte codemandada en auto dieran contestación a la demanda, el abogado Fabio Pineda Cardona en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Mary Graciela Morales Sánchez, consigno escrito de contestación a la demanda (folio 118).
En fecha 10 de abril del año 2015, se agregaron las pruebas de ambas partes (folios 121 y 124).
En fecha 24 de abril del año 2015, vistas las pruebas promovidas por la ciudadana MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ a través de su apoderado judicial, este Tribunal en cuanto a la prueba Documental marcada con la letra A, la admite; en cuanto a la Prueba Documental marcada con la letra B la desestima, por cuanto no es un medio de prueba previsto por el legislador (folio 194). En esta misma fecha vistas las pruebas promovidas por los ciudadanos NILDA COROMOTO MORALES SÁNCHEZ, MARIAM RAQUEL MORALES SÁNCHEZ, NARVIS ALICIA MORALES SÁNCHEZ, RAYSA JOSEFINA MORALES SÁNCHEZ y JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial, este Tribunal en cuanto a las pruebas documentales marcada como A, B, C, se admiten; en cuanto a la documental promovida como D, no la admite, por cuanto se evidencia que es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio. En cuanto a las pruebas testificales A, B, y C se admite (folio 195).
En auto de fecha 16 de julio del año 2015, se dejo constancia de que el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informe, igualmente el apoderado judicial de la codemandada MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ consigno escrito de informe, se dejo constancia de que la ciudadana RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL no presento escrito de informe, ni por si, ni por medio de apoderado alguno (folio 206).
En auto de fecha 04 de agosto del año 2015, siendo el último día para que las partes consignaran escritos de Observación a los Informes, se dejo constancia que el abogado Orangel Bogarin consigno escrito de observación de informes, igualmente se dejo constancia que la parte codemandada no presento contraparte a observación los informe ni por si, ni por medio de apoderado judicial (208).
En fecha 04 de agosto del año 2014, este Tribunal entra en término para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de Procedimiento Civil (209).
En fecha 18 de marzo del año 2019, las ciudadanas MARIAM RAQUEL MORALES SÁNCHEZ, NARVIS ALICIA MORALES SÁNCHEZ, RAYSA JOSEFINA MORALES SÁNCHEZ otorgan poder APUD ACTA al abogado Orangel Bogarin (folio 220).
En fecha 19 de marzo del año 2019, el apoderado judicial de la parte actora consigno acta de defunción de la ciudadana Rafaela Sánchez Rangel (folios del 221 al 223).
En fecha 14 de agosto del año 2019, se suspendió el curso de la causa mientras se citan a los herederos de la causante Rafaela Sánchez Rangel; se libro edicto a los herederos desconocidos de la causante (folio 240 y 241 y su vuelto).
En fecha 17 de enero del año 2020, se recibió por secretaria dieciocho (18) ejemplares del diario Pico Bolívar en donde se encuentran publicados los edictos (folio 266).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:

III
PRETENSIÓN
DE LA DEMANDANTE:
Mediante formal libelo de demanda, los ciudadanos ANA NILDA COROMOTO MORALES SÁNCHEZ, MARIAM RAQUEL MORALES SÁNCHEZ, NARVIS ALICIA MORALES SÁNCHEZ, RAYSA JOSEFINA MORALES SÁNCHEZ y JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ, debidamente asistido por el Abogado Orangel Bogarin, en fecha 04 de Agosto del año dos mil catorce, procedió a demandar a las ciudadanas: MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ Y RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL. POR: SIMULACIÓN DE VENTA.
En el escrito libelar (Petitorio) la parte actora debidamente asistidos por el abogado ORANGEL BOGARIN, expresa entre otras cosas lo siguiente:
“(…omisis)
Instamos a las demandadas Mary Graciela Morales Sánchez y Rafaela Sánchez Rangel ya identificadas para que convengan en reconocer que la aparente negociación de compra venta celebrada en fecha 26 de junio del año 2012, por ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida cuyo documento de venta quedo inscrito bajo el N° 2012.353, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.5.2199 y corresponde al libro del folio real del año 2012 sobre el inmueble…fue hecha de manera simulada con el animo de perjudicar nuestros derechos legítimos patrimoniales...”.


DE LOS DEMANDADOS:

En fecha veintidós de Septiembre del año dos mil ocho, la parte co-demandada ciudadano: MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, consignó escrito, mediante la cual procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
“(…omisis)
De los hechos narrados en el Libelo de la demanda son ciertos los siguientes:
A) Que mi mandante parte Demandada ciertamente efectuó una compra del inmueble objeto de la demanda y consta suficientemente en el Documento otorgado al efecto, de fecha 26 de junio de 2.012, Registrado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el N° 371.12.4.5.2199 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
B) ) Que son ciertos los linderos y demás especificaciones que constan en ese documento citado en la letra “A” y que es verdad el pago del precio allí estipulado.
No son ciertos los siguientes hechos:
A) Que se le haya hecho a mi mandante una VENTA FICTICIA, cuando el documento citado, consta suficientemente que el precio de la venta fue por DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 260.000,00), dinero este que en efectivo y a su entera satisfacción recibió en ese acto…
B) El precio total por el cual la parte demandante en su libelo manifiesta que fue la venta es de: copio “TRESCIENTOS TREINTA MIL (BS. 330.000,00)” cuando lo real fue por Doscientos sesenta mil Bolívares (Bs. 260.000,00), esta disparidad de cantidades hace presumir que no coincidir el precio no debe ser ese inmueble el vendido por la vendedora a tenor del citado Articulo 1.474 del cc.
C) No es cierto que mi mandante no tenga capacidad de compra del inmueble.
D) No es cierto que tenga mi mandante que convenir en la Simulación de venta por cuanto ella hizo un acto apegado a la Ley y cumpliendo con todos los requisitos como en efecto lo hizo.
E) No es verdad que deba convenir en la nulidad del asiento Registral como lo solicita la demandada.
F) No es verdad que el inmueble objeto de la venta tenga algún derecho patrimonial legitimo o no la parte demandante por cuanto en el Registro correspondiente no aparece ningún derecho invocados por ellos a nombre de ellos.
G) No es verdad la estimación de la demanda y manifiesto desde ya en nombre de mi mandante la disconformidad y hago oposición al referido monto…omisis…
Igualmente siendo la oportunidad procesal de acuerdo al Artículo 361, del CPC, primer aparte, promuevo la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio… dejo así contestada la demanda, opuesta la falta de la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio…”.



IV PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO:

Mediante escrito de contestación a la demanda producido por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, en su condición de apoderado judicial de las co-demandadas MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ Y RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL, alegó que la actora nunca tuvo ni tiene cualidad ni interés para haber propuesto las acciones interpuestas, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar la parte demandada en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Al respecto la sala de casación civil en sentencia N° RC.00115 de fecha 25 de febrero del año 2004, seguido en el expediente N° 02-952, estableció:

“La Sala para decidir, observa: se evidencia que el sentenciador de Alzada declaró la falta de cualidad e interés de los demandantes, basándose en una interpretación literal del artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.

Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).


En este mismo sentido esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raul Lizcano, expresó:

“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.

Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil denunciada por la recurrente, cuando declaró la falta de cualidad e interés y en consecuencia desechó la demanda interpuesta, al considerar que los demandantes al no ser acreedores del demandado, no tienen cualidad para accionar por simulación. En fuerza de los razonamientos expuestos se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide.


La Sala para decidir, observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La precitada norma contiene un criterio genérico de interés procesal para las acciones mero declarativas. En el caso bajo estudio se dejó establecido, en la denuncia precedente decidida, que el interés procesal requerido para interponer la acción de simulación no sólo corresponde al acreedor sino a todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado. Por lo tanto, la cualidad para demandar en el caso concreto de la simulación, es mucho más amplia que el simple interés jurídico actual requerido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el precitado artículo no es la norma aplicable para resolver el punto concreto del interés procesal para recurrir en el caso de la acción de simulación, todo lo cual determina la inaplicabilidad de dicha norma al caso en estudio, por lo que el sentenciador de Alzada no infringió el citado artículo 16. Así se declara.
Asimismo, esta Sala en sentencia número 252, del 30 de abril del año 2008 (caso: Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora) con relación a la cualidad, señaló lo siguiente:
“…que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.”

De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia número 258, del 20 de junio de 2011, (caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde) estableció que lo referente a la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la siguiente forma:
“…Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y cursivas de la sentencia transcrita).
Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados supra, permiten concluir que la cualidad deriva de la capacidad que tengan las partes para estar en juicio siempre que se afirme ser titular de un derecho (activa) o la aptitud para responder ante el derecho invocado (pasiva), por lo tanto, en torno a la cualidad activa para intentar el juicio de simulación, apunta a toda persona que tenga interés en demostrar tal simulación, sin discriminación de parentesco.

Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…” en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos, por lo tanto, este Tribunal estima, que los demandantes en la presente causa no tienen la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio ya que su madre estaba viva al momento de ejercer la acción. Y ASÍ DEBE DECIDE.


V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, incoada por los ciudadanos: NILDA COROMOTO MORALES SÁNCHEZ, MARIAM RAQUEL MORALES SÁNCHEZ, NARVIS ALICIA MORALES SÁNCHEZ, RAYSA JOSEFINA MORALES SÁNCHEZ y JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.490.635, V-8.046.994, v8.028.321, V-5.205.505 y V-9.475.457 respectivamente, debidamente representado por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.899.897 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 60.946, en contra de las ciudadanas: MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ Y RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.016.956 y V-669.912, representados por el abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.608.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.035.

SEGUNDO: Como consecuencia de la presente Declaratoria, una vez quede firme la presente decisión, se le ordenará al Registrador Inmobiliario dejar sin efecto, la medida de Enajenar y Gravar.

TERCERO: No se condena en COSTAS a los demandantes, por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, a los fines de que hagan uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense boletas y entréguese la de la parte demandante al Alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue la misma en el domicilio procesal indicado por la parte; de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Mérida, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212 de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30 p.m.), se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas, se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal. Consta en Mérida, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).

SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/Ang