JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de mayo del año dos mil veintidós (2022).

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE RECONVENIDA: CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-14.268.653, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA: RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ Y RUBÉN DARÍO SULBARAN RODRÍGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.024.484, V-8.022.905 y V-21.305.212 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.064, 31.900 y 242.036 en su orden, (Poder folio 31).

DEMANDADA RECONVINIENTE: ANA ELEYDA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.469.536, domiciliada en el conjunto Residencial Monte Alto, ubicado en la Tercera Etapa de la urbanización alto chama, calle 1, Sierra Nevada, Piso Planta Baja, Nro. PB-4, del Edificio “Rio Chama”, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, FLOR COROMOTO LÓPEZ, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO Y MARIO DÍAZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.265, 21.125, 12.261, y 109.857 respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros- V-7.641.238, V-4.911.154, V-3.295.019 y V- 15.517.806, en su orden, (Poder folio 62).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA

II
NARRATIVA

En fecha 29 de junio del año 2015, se recibió demanda por distribución de cumplimiento de contrato de opción a compra –venta, presentada por la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-14.268.653, debidamente asistida por los abogados en ejercicio: RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ Y RUBÉN DARÍO SULBARAN RODRÍGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.024.484, V-8.022.905 y V-21.305.212 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.064, 31.900 y 242.036 en su orden, (Folio 29).
En fecha 02 de julio del año 2015, se admitió la demanda interpuesta por no ser contraria al orden público, se ordeno emplazar de conformidad a lo dispuesto en el art. 344 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana ANA ELEYDA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.469.536, y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se ordeno formar el cuaderno, (Folio 30 y su vuelto).
En fecha 14 de julio del año 2015, se consignaron los emolumentos ante el alguacil para librar los recaudos de citación. , (Folio 33).
En fecha 08 d octubre del año 2015, el Alguacil Titular del Tribunal agrego boleta de citación debidamente firmada, (Folio 36).
En fecha 17 de noviembre del año 2015, la ciudadana ANA ELEYDA LOBO, parte demandada, otorga poder APUD ACTA, (poder folio 37) a los abogados MARTHA OLIVIA IRIATE DE PAREDES y CLIMACO ANTONIO TREJO PÉREZ, en esta misma fecha consignaron en cuatro folios útiles con su vuelto, Escrito de Contestación a la Demanda, (Folios del 39 al 42).
En fecha 17 de noviembre del año 2015, siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la ciudadana ANA ELEYDA LOBO, debidamente asistida por sus apoderados judiciales abogados MARTHA OLIVIA IRIATE DE PAREDES y CLIMACO ANTONIO TREJO PÉREZ, consignaron Escrito de Cuestiones Previas, Contestación y Reconvención a la demanda de Cumplimiento de Contrato, (Folio 43).
En fecha 17 de noviembre del año 2015, este Tribunal tomara en cuenta solo la Contestación de la demanda por cuanto de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada sólo podrá oponer cuestiones previas ó dar contestación al fondo de la demanda; en tal sentido deberá tomarse como no opuesta las cuestiones previas propuestas, (Folio 44).
En fecha 23 de noviembre del año 2015, vista la Reconvención propuesta en el escrito de contestación de demanda, este Tribunal admite, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se hace saber a la parte actora Reconvenida ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-14.268.653, que deberá dar contestación a la reconvención incoada en su contra, (Folio 45).
En fecha 02 de diciembre del año 2015, siendo el ultimo día para que la parte demandante diera contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, se dejo constancia de que en fecha 01 de diciembre de 2015, la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, parte actora en el presente juicio, a través de su apoderada judicial AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ consigno escrito de contestación a la reconvención, (Folio 51).
En fecha 19 de enero del año 2016, siendo el último día para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, se deja constancia que la abogada AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora reconvenida, promovió escrito de prueba en dos folios útiles. Igualmente se deja constancia que la parte demandada – reconveniente de autos, no se presento, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, (Folio 53).
En fecha 20 d enero del año 2016, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida en el presente juicio, (folio 57).
En fecha 25 de enero del año 2016, vista las pruebas promovidas por la abogada AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, se admiten dichas pruebas, por ser legales, pertinente y conducente. Igualmente se dejó constancia que la parte demandada – reconveniente de autos, no se presento, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, (Folio 58).
En fecha 27 de enero del año 2016, se dicto auto complemento del auto de admisión a las pruebas, relativa al capítulo tercero de inspección judicial, del inmueble ubicado en el Valle Grande Arado B, casa s/n, Quinta Oropendola, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, se admite y se fija para el séptimo día hábil de despacho siguiente, (Folio 59).
En fecha 01 de febrero del año 2016, la abogada MARTHA OLIVIA IRIATE DE PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.755 renuncia al poder APUD ACTA que fue otorgado en fecha 17 de noviembre del año 2015, y que corre inserto al folio 38, (Folio 60).
En fecha 12 de febrero del año 2016, se dio el acto de inspección judicial solicitado por la parte demandante, dejando constancia que se realizo los toques en la puerta que da acceso del inmueble objeto de la inspección, sin lograr repuesta de persona alguna que habité o se encuentre en dicho inmueble, (Folio 61 y su vuelto).
En fecha 12 de febrero del año 2016, la ciudadana ANA ELEYDA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.469.536, otorga poder APUD ACTA a los abogados: ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, FLOR COROMOTO LÓPEZ, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO Y MARIO DÍAZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.265, 21.125, 12.261, y 109.857 respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros- V-7.641..238, V-4.911.154, V-3.295.019 y V- 15.517.806, (Folio 62).
En fecha 23 de febrero del año 2016, previa solicitud, se fija nueva oportunidad para evacuar la prueba de inspección, (Folio 64).
En fecha 24 de febrero del año 2016, se realizo la inspección judicial, en el inmueble ubicado en el Valle Grande Arado B, casa s/n, Quinta Oropendola, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, procediendo el Tribunal a evacuar las particulares promovidas en la inspección en los siguientes términos: En cuanto al particular primero, el tribunal deja constancia, que efectivamente el tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la inspección, antes debidamente señalado. En cuanto al particular segundo. El Tribunal requiere de la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, se sirva informar al Tribunal de la persona o personas que viven en el inmueble antes señalado, seguidamente la ciudadana informo que ella vive, (Folio 65 y su vuelto).
En fecha 20 de abril del año 2016, se le hace saber a las partes que el lapso para la presentación de los informes, comenzó a discurrir a partir del 31 de marzo del año 2016, (Folio 70).
En fecha 03 de mayo del año 2016, siendo la oportunidad fijada para que las partes consignen informes en el presente procedimiento, se dejó constancia de que ambas partes consignaron escrito de informes. Así mismo, se fija la causa para observaciones, (Folio 104 y su vuelto).
En fecha 31 de mayo del año 2016, vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 513 del código de procedimiento civil, para que las partes demandante y demandada presentaran escritos de observaciones a los informes presentado por la parte contraria, se dejo constancia de que ambas partes presentaron escrito de observación a los informes, por lo tanto este Tribunal entra en término para dictar sentencia definitiva en esta instancia, (Folio 118).
En auto de fecha 01 de agosto del año 2016, por cuanto en el día de hoy vence el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 251 eiusdem, difiere la publicación de la sentencia, para el trigésimo día continuo a la fecha del presente auto, (Folio 119).


III
PRETENSIÓN

DEL DEMANDANTE:
Mediante formal libelo de demanda los abogados en ejercicio RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ Y RUBÉN DARÍO SULBARAN RODRÍGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.024.484, V-8.022.905 y V-21.305.212 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.064, 31.900 y 242.036 en su orden, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante ciudadana: CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, en fecha 29 de Junio del año 2015, procedió a demandar a la ciudadana: ANA ELEYDA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.469.536. POR: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA.
En el escrito libelar los Abogados RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ Y RUBÉN DARÍO SULBARAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante ciudadana: CICLI DEL VALLE MORENO SANTAFE, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(…omisis)
LOS HECHOS
Tal como consta o se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, de fecha cinco (5) de mayo de 2014, inserto bajo el No 45, Tomo 44, folios 168 hasta el 170 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual acompaño en copia certificada para que surta plenos efectos legales, la ciudadana ANA ELEYDA LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No V-11.469.536, domiciliada en la ciudad de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, me da en su carácter de PROMINENTE VENDEDORA en Opción de Compra en mi condición de PROMINENTE COMPRADORA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que corresponden del cien por ciento (100%) de la totalidad de un lote de terreno con mejoras consistentes en una casa de dos (02) plantas ubicado en Valle Grande, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inmueble que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de nueve metros (9) de frete en carretera de penetración. FONDO: en una extensión de nueve metros (09) metros colinda con terreno que es o fue de Ángel Custodio Zerpa. UN COSTADO: en una extensión de quince metros (15 mts) colinda con terreno que es o fue de Ángel Custodio Zerpa. Según consta de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, quedando inscrito bajo el Nro. 2011.2626, asiento registral 2 el inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.8.71 correspondiente al Libro Folio Real del año 2011.
Establece la cláusula segunda del contrato de Opción de compra que el precio de la venta de estos derechos y acciones es por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 3.500.000,00), recibido en ese acto la prominente vendedora, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS 3.480.000,00) de acuerdo a cheque emitido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal C.A. perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0134-0209-47-2091006416, cheque Nro. 25502799, de fecha 23 de abril de 2014, y la cantidad restante para completar el valor de la suma acordada, es decir veinte mil bolívares (Bs 20.000,00) al momento de perfeccionarse la venta.
En la cláusula tercera del mencionado documento se estableció que la duración del contrato de opción de compra venta es DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, con una prórroga no mayor a noventa (90) días.
La cláusula cuarta establece que sobre el señalado inmueble se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Exterior, como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), quedando inscrito bajo el Nro. 2011.2626, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.8.71.
Resulta ciudadano juez, que a pesar de las múltiples diligencias y gestiones realizadas para que la PRIMINENTE VENDEDORA, ANA ELEYDA LOBO ya identificada, suscriba el documento definitivo de venta como quedó establecido en el documento autenticado señalado, esta sin justificación ni motivo aparente alguno se niega a firmarme el mismo.
(…omisis) por las razones de hecho y derecho expuestas es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana ANA ELEYDA LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.469.536, domiciliada, “conjunto Residencial Monte Alto” ubicado en la Tercera Etapa de la urbanización –alto –chama, calle 1, “Sierra Nevada”, Piso Planta Baja, Nro. PB-4, del Edificio “Rio Chama”, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ya que quebranto los términos del contrato autenticado pactado: para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal:
Primero: que cumpla con el contrato de opción de compra autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, de fecha cinco (5) de mayo de 2014, inserto bajo el No 45, Tomo 44, folios 168 hasta el 170 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, en consecuencia sea obligada a otorgar el documento definitivo por ante el registro competente, de no hacerlo que la sentencia dictada por este Tribunal sirva de titulo suficiente de propiedad.
Segundo: en pagar las costas y costos del presente juicio, tomándose en cuenta la indexación por la devaluación de la moneda desde el momento de la interposición de la demanda hasta la finalización de la misma por sentencia”.


DE LA DEMANDADA:
La parte demandada, a través de sus apoderados judiciales ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, FLOR COROMOTO LÓPEZ, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO Y MARIO DÍAZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.265, 21.125, 12.261, y 109.857 respectivamente, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“(…omisis)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Efectivamente existe un contrato de opción de Compra Venta, suscrito entre la actora y yo, contrato suficientemente descrito anteriormente, pero es falso de toda falsedad que haya sido yo, quien incumplió las obligaciones contractuales, por ello: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la demanda incoada en mi contra, por ser inciertos tantos los hechos alegados en mi contra como el derecho invocado a favor de la actora en el escrito libelar.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que yo haya incumplido las obligaciones contractuales, lo que ocurre ciudadano Juez, es que la actora nunca pago el precio de la opción de Compra Venta, consagrado en la Cláusula Segunda del contrato antes mencionado; y ahora pretende hacer ver que fui yo quien no cumplió con el contrato señalado consagra una vigencia de 12 meses, contados a partir de la firma del mismo, vale decir, a partir del día 6 de mayo de 2014, con una prorroga no mayor de 90 días y pese a ello la actora intento la demanda antes que espiraran los 90 días de prórroga, los cuales vencieron el día 4 de Agosto de 2015, incumpliendo así con lo acordado en la cláusula en mención.
Por su parte la Cláusula Cuarta del contrato de opción Compra Venta, señala que sobre el inmueble objeto de autos pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Exterior, y consagra mi obligación de Liberar el inmueble antes de la protocolización de la venta definitiva. Dicha hipoteca ya fue cancelada en su totalidad y por consiguiente liberado el inmueble del gravamen que traduce que cumplí a cabalidad con esa obligación asumida.
En tal sentido RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la demanda incoada en mi contra por ser incierto que haya sido yo quien incumplido con las obligaciones contractuales y manifiesto a este Tribunal que fue la actora quien violo lo acordado, lo cual será probado en la articulación probatoria respectiva. Por ello a continuación procedo a reconvenir en la demanda.


DE LA RECONVENCIÓN.
En atención a lo consagrado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedo a reconvenir en la demanda, en los siguientes términos:
Yo, ANA ELEYDA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.469.536, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, debidamente asistida por los abogados MARTHA OLIVIA IRIATE DE PAREDES y CLIMACO ANTONIO TREJO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 14.401.931 y 11.293.393, en su orden, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 74.755 y 130.655, respectivamente domiciliados en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles. Procedo a reconvenir en la demanda y en consecuencia DEMANDO a la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de las cedula de identidad N° V-14.268.653, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, para que convenga o en su defecto sea obligada por este Tribunal a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, que suscribimos por ante la Notaria Cuarta del estado Bolivariano de Mérida, el cual cursa en su original a los autos del 11 al 16 con sus vueltos, del presente expediente.
DE LOS HECHOS.
Ciudadano Juez, es cierto que en el caso sub judice, las partes suscribimos un contrato d Opción de Compra Venta, en fecha 5 de Mayo de 2014, documento fundamental de la presente acción que obre a los folios del 11 al 16 con sus vueltos.
Consagra la cláusula Primera del contrato mencionado, que LA PROMINENTE VENDEDORA, parte demandada reconviniente, concede una opción a Compra Venta a favor de la PROMINENTE COMPRADORA, parte demandante reconvenida para adquirir el cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones que corresponden al cien (100%) por ciento de la totalidad de un lote de terreno con las mejoras consistentes en una casa de 2 Plantas, Ubicado en valle grande, Parroquia Milla del Municipio Libertsador del Estado Bolivariano de Mérida, inmueble objeto de la presente causa, cuyos características y demás determinaciones, constan en el tan citado contrato de opción de Compra Venta y en el escrito Libelar.
La Clausula Segunda del contrato en mención, establece: “El precio de la venta de estos derechos y acciones es por la cantidad de cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) los cuales habrá recibido de manos de LA PROMINENTE COMPRADORA, de la siguiente manera 1.- Al momento de la firma del presente contrato de opción de compra venta LA PROMINENTE COMPRADORA le entregará a LA PROMINENTE VENDEDORA, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (3.480.000,00). De acuerdo a cheque emitido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., perteneciente a la cuenta corriente N°0134-0209-47-2091006416, Cheque N° 25502799, de fecha 23 de Abril de 2014, el cual se acompaña en copia simple al presente escrito. 2.- Al momento de perfeccionarse la venta con la debida protocolización de ésta por ate la Oficina de Registro Público respectivo. LA PROMINENTE COMPRADORA entregará a LA PROMINENTE VENDEDORA, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) que es la cantidad restante para completar el valor total de la suma acordada. Los que serán en dinero de curso legal en el país.”, pero es el caso que ha pesar que en dicha cláusula se dice que la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, antes identificada, me entrego mediante el cheque descrito, la cantidad de dinero indicada; en realidad nunca recibí dicho cheque ni su equivalente en dinero en efectivo, vale decir, fue la actora reconvenida quien incumplió con la clausula del contrato, pues al momento de la firma del documento in comento, la reconvenida, me manifestó que al salir de la notaria me entregaba el cheque, mas no lo hizo; a pesar que le insistí en ello, pues ella siempre me salía con una excusa, valiéndose de la confianza que le tenía, puesto que nos conocemos desde hace varios años, así fueron pasando los días y nunca me entrego l cheque, ni su equivalente en dinero, hecho que causo desequilibrio que debe imperar en todo contrato donde las partes tienen obligaciones y deberes que cumplir; lo cual será probado en el correspondiente debate probatorio; lo que se traduce en incumplimiento flagrante, por parte de la actora reconvenida de la obligación contractuales asumida en la Cláusula Segunda del contrato comentado.
De igual manera la Cláusula Tercera del mencionado contrato, contempla una vigencia del contrato en cuestión de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, con una prorroga no mayor de NOVENTAS (90) días; y la acción que dio origen a la presente causa se inserto en fecha 02 de julio de 2015, antes de vencerse los 90 días de prórroga; Violando la actora reconvenida los consagrado en la Cláusula Tercera del contrato.
Por su parte la Cláusula Cuarta del contrato, consagra que sobre el inmueble objeto de autos, pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Exterior, en la misma cláusula se establece que el inmueble será liberado del gravamen, antes de la protocolización del documento definitivo de venta, efectivamente cumplí con esa obligación y el inmueble fue liberado, lo que demostrare en el debate probatorio. Por ello mal puedo decir, la actora reconvenida, que yo, no he cumplido con las obligaciones asumidas, cuando en realidad es ella quien las quebrantó. Por ello y conforme a lo consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil que dice “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Ocurro a ésta instancia para demandar, como en efecto formalmente lo hago a la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, suficientemente identificada, en autos por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, documento fundamental de la presente acción, para que la demandante reconvenida, convenga en la resolución del contrato o en su defecto sea condenada por este Tribunal ello.

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
“(…omisis)
Dentro del lapso procesal para dar contestación a la reconvención propuesta por la demandada ANA ELEYDA LOBO identificada en autos; alego:
1.1 DEL CHEQUE COMO CAUSA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
1.1.1 LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY
…Omisis… en el caso que nos ocupa como quedo reconocido por la demandada en el acto de contestación a la demanda el cheque fue emitido el 23/04/2014 y nunca fue protestado, es decir antes de los seis meses que he señalado, es decir presentado en tiempo oportuno, por lo tanto opera la caducidad de la acción establecida en la ley, y como causa de la resolución del contrato en el presente asunto.
…Omisis…una vez más la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, prevee el plazo de seis (06) meses para ser presentado el cheque al cobro por imperativo del artículo 491 del Código de Comercio. Del tal manera que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses, en el caso en examen no fue realizado el protesto en tiempo oportuno, y así lo reconoce la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, ya que fue emitido el día 23/04/2014… Omisis… razón por la cual la demanda de reconvención propuesta para que sea declarada la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta es inadmisible, por LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY.
1.2 QUE LA DEMANDA PRIMOGÉNITA VIOLO LA CLÁUSULA TERCERA DEL CONTRATO, PUES FUE INTENTADA ANTES DE VENCERSE LOS 90 DÍAS DE PRORROGA.-
Para la hipótesis negada, de que este Tribunal considera que mi persona debería dar tiempo al tiempo, para poder demandar, es decir, esperar un supuesto vencimiento de prórroga, hecho no demostrado por la demandada reconviniente, ello conduciría a lo absurdo, por injusto y contrario a los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución cual es “la norma suprema y el fundamento dl ordenamiento jurídico”, según su artículo 7) de reconocer como valida una maniobra maliciosa realizada por la demandada reconviniente en sacrificio de la justicia, lo cual está prohibido por el artículo 257de nuestra carta fundamental…
…Omisis… todos los jueces y juezas de la republica, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (art. 334) y que –el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (art. 335), por tal razón invoco, solicito y alego la aplicación efectiva y preferente de la Carta Fundamental y con ello, los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo tanto tal argumento como causa de resolución del contrato de marras es igualmente improcedente.
1.3 DEL ABUSO DE CONFIANZA, COMO CAUSA DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.
Tal figura es manejada desde el punto de vista panal, por lo tanto nada tiene que ver en el caso que nos ocupa, la demandada reconviniente afirma en la contestación que ella firmo en la notaria y yo nunca le di el cheque, (lo acompaño a la contestación) ni el equivalente en dinero; Ciudadano Juez, las máximas de experiencias que desde ya invoco, por no ser frecuente en el mundo comercial que se firme un documento sin haber recibido el dinero, lo que conlleva que el pago se efectuó y la demandada reconviniente acepto dicho pago de manera voluntaria en la fecha que se hizo, año 2014, esta aceptación convalido o subsanó cualquier atraso posible, pues de lo contrario, sino hubiese estado conforme con el pago que realice como compradora, simplemente no lo hubiese recibido, o no hubiese esperado 1 año y seis meses para demandar la resolución del contrato.
Por lo tanto, tal argumento como causa de la resolución del contrato de marras es igualmente improcedente.
1.4 Niego, rechazo y contradigo que haya incumplido con las obligaciones contractuales establecidas en el contrato de opción a compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, de fecha cinco (5) de mayo de 2014, inserto bajo el No 45, Tomo 44, folios 168 hasta el 170 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.

IV PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO: Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa este Juzgado, que la pretensión allí deducida por la parte actora reconvenida ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, contra la demandada reconviniente ciudadana ANA ELEYDA LOBO, tiene por objeto el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA contraído por ellas, el día cinco (5) de mayo de 2014, inserto bajo el No 45, Tomo 44, folios 168 hasta el 170 de los libros de autenticación llevados por Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida. Por lo tanto, la parte actora entrego, en el momento de la firma del contrato un cheque por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS 3.480.000,00) dando cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato, y la cantidad restante para completar el valor de la suma acordada, es decir veinte mil bolívares (Bs 20.000,00) al momento de perfeccionarse la venta. Y que a pesar de las múltiples diligencias y gestiones realizadas para que la ciudadana ANA ELEYDA LOBO ya identificada, suscriba el documento definitivo de venta como quedó establecido en el documento autenticado señalado, esta sin justificación ni motivo aparente alguno se niega a firmarme el mismo.
DE LA RECONVENCIÓN: Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, en la fecha de la contestación de la demanda procedió a contestar la demanda, y a la vez, propuso formal demanda reconvencional contra la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, plenamente identificada, por estar supuestamente incursa en el incumplimiento de las cláusulas del contrato de opción a compra ventas, ya que ciudadana ANA ELEYDA LOBO nunca recibió cheque ni su equivalente en dinero en efectivo, pues al momento de la firma del documento in comento, la reconvenida, me manifestó que al salir de la notaria me entregaba el cheque y no fue así, es decir, que la parte actora nunca pago el precio de la opción de Compra Venta, consagrado en la Cláusula Segunda del contrato. Además, la actora reconvenida violo lo consagrado en la Cláusula Tercera del contrato, ya que interpuso una demanda antes de cumplirse antes de vencerse los 90 días de prórroga. Así como también, la Cláusula Cuarta del contrato, se establece que el inmueble será liberado del gravamen, antes de la protocolización del documento definitivo de venta, efectivamente se cumplió con esa obligación y el inmueble fue liberado, por lo tanto, solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

Este Tribunal observa que la reconvención, conforme al criterio del Doctor Ricardo Henríquez La Roche recogido en su obra Comentario al nuevo Código de Procedimiento Civil, “(…) antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso del juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que servirá para atenuar o excluir la acción principal intentada por el demandante. Refiriéndose a la reconvención, la Sala de Casación Civil ha establecido que la reconvención, es definida como una pretensión totalmente independiente que el demandado hacer valer contra el demandante en el mismo juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es entonces, una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye en un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es pues ajena y distinta a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, y por ello debe ser objeto de un proceso decisorio que cumpla con los requisitos para su validez previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”

De la contestación a la pretensión que por vía reconvencional interpusiera la parte demandada, la parte accionante reconvenida alegó a los folios del 47 al 50, para rechazar la misma y de forma genérica rechazó y contradijo en todas sus partes la reconvención intentada. Por ello a los fines de decidir sobre el fondo de lo planteado, resulta imperativo LA ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Junto con el libelo la parte accionante reconvenida consigno:
1. CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA contraído entre la ciudadanas CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE y ANA ELEYDA LOBO, de fecha el día cinco (5) de mayo de 2014, inserto bajo el No 45, Tomo 44, folios 168 hasta el 170 de los libros de autenticación llevados por Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, que obra inserta desde el folio 11 al 16 de este expediente.
El valor y mérito jurídico del CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA es comprobar que la vendedora le da en opción de compra-venta el cincuenta por (50%) de los derechos y acciones que corresponde del cien por ciento (100%) de la totalidad del inmueble, y el precio de venta determinado en el momento de la negociación fijado de común acuerdo. Además, demostrar que la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE cancelo la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS 3.480.000,00), de acuerdo a cheque emitido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal C.A. perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0134-0209-47-2091006416, cheque Nro. 25502799, de fecha 23 de abril de 2014, y solo resta la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00), razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para dar por demostrado la existencia de un contrato entre las ciudadanas CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE y ANA ELEYDA LOBO, es decir, existe un contrato bilateral. Así se decide.
2.- Copias Certificadas de documentos de propiedad de un inmueble constituido por un (1) lote de terreno con las mejoras consistentes en una casa de dos (2) plantas, ubicado en el Valle Grande, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, quedando inscrito bajo el Nro. 2011.2626, asiento registral 2 el inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.8.71 correspondiente al Libro Folio Real del año 2011.que corre inserta en los folios del 17 al 28.
El valor y mérito jurídico del CONTRATO COMPRA-VENTA, es demostrar que la ciudadana ANA ELEYDA LOBO es la propietaria del inmueble y las mejoras que dio en opción a compra, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para dar por demostrado la propiedad del inmueble. Así se decide.
Desde el folio 55 al 56 se encuentran insertas las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida en la oportunidad de promoción de pruebas, y fueron las siguientes:
3.- Inspección Judicial: A tal efecto se traslado y se constituyó el Tribunal en el inmueble ubicado en el Valle Grande Arado B, casa s/n, Quinta Oropendola, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de demostrar: Primero: Dejar constancia en el sitio donde se constituyó el Tribunal. Segundo: Dejar constancia que persona o personas y en que condición viven en el señalado inmueble, razón por la cual tiene valor jurídico con arreglo a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.429 del Código Civil, para dar por demostrado que el Tribunal se constituyó en dicho inmueble y dejar constancia, a través de los sentidos de las circunstancias y hechos constatables en un momento dado. Y visto que dicha prueba de inspección judicial no fue impugnada en su oportunidad, se le da valor y mérito jurídico. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
En cuanto a la parte demandada reconviniente ciudadana Ana Eleyda Lobo, se dejó constancia de que no promovió escrito de prueba ni por si, ni por medio de apoderado judicial, según auto de fecha 19 de enero del año 2016, que riela en el folio 53.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

DOCUMENTALES: A) Promueven copia fotostática certificada expedida por la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, del CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA contraído entre la ciudadanas CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE y ANA ELEYDA LOBO, de fecha el día cinco (5) de mayo de 2014, inserto bajo el No 45, Tomo 44, folios 168 hasta el 170 de los libros de autenticación llevados por Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida. B) Promueven copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de un Contrato de Compra Venta de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, quedando inscrito bajo el Nro. 2011.2626, asiento registral 2 el inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.8.71 correspondiente al Libro Folio Real del año 2011.
En las actas procesales a los folios 11 al 28, del presente expediente rielan copias certificadas del CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, así como, otro Contrato de Compra Venta, para la valoración de las mencionadas copias certificadas las mismas se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido que no se tacharon por la contra-parte y por ser instrumento público que emana de la autoridad competente se le otorga todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil sustantivo, y serán concatenadas al caso en estudio en la motivación del presente fallo. Y así de declara.
En cuanto a la inspección judicial, se observa que fue solicitada por la parte reconvenida en su escrito de promoción de pruebas, de fecha 14 de enero del año 2016, y según auto de fecha 26 de enero del año 2016, fue admitida dicha prueba, y fue evacuada correctamente el 24 de febrero del año 2016, dejando constancia de que el Tribunal constituyó en el inmueble objeto de la inspección ubicada en Valle Grande, arado B, casa s/n, Quinta Orapenda, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y se hablo de la referida inspección judicial con la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-4.629.262, persona que vive en el inmueble señalado, dando cumplimiento a lo solicitado y dejando constancia de los hechos.

Informes parte actora reconvenida. Este Tribunal observa que la parte demandante reconvenida, ratifica la pertinencia de cada una de las pruebas que introdujo con el libelo de la demanda, así como también la inspección judicial solicitada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la demandada reconviniente. En cuanto a los informes de la parte demandada reconviniente; conviene en cuanto en la existencia de un contrato de opción a compra venta, y niega, rechaza y contradice que haya recibido el cheque Nro. 25502799, de fecha 23 de abril de 2014, emitido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal C.A. además, que no ha incumplido con las obligaciones contractuales en el contrato de opción a compra venta.

Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora reconvenida demanda el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes.
En este sentido, es oportuno señalar que el contrato de opción se define como aquel convenio por el que una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad de decidir la celebración o no de un contrato.
Ahora bien, en el caso del contrato de opción de compra, la facultad consistiría básicamente en decidir o no la celebración de una compra venta, se concede a una de las partes la opción de decidir si materializa o no la operación de un determinado contrato cuyos elementos quedan establecidos en un momento anterior a esa negociación.
Sin embargo, no faltan autores que entienden la opción de compra como un ejemplo de la promesa de venta que regula el Código Civil en su artículo 1.451, de manera pues, nos encontramos con una compra venta perfecta y eficaz cuyo cumplimiento se deja al arbitrio de una de las partes.
Pero habitualmente nos referimos al contrato de opción de compra como un contrato distinto de la compra venta, en el que se determinan los elementos de la misma y se deja a una de las partes la decisión de la realización o no de esa compra venta, se trata pues de un pre contrato.
En este sentido, al no tener una regulación propia en el Código Civil, es el estudio de la jurisprudencia y la propia doctrina, el que permite distinguir sus elementos fundamentales que serían los siguientes: a) La opción que se concede a una de las partes para que decida sobre la celebración del contrato de compra venta; b) El plazo en el que debe ejercitarse la opción, y c) La cosa objeto de compra y el precio de la misma.
Los elementos esenciales a que antes hemos hecho referencia (opción, plazo, objeto y precio de compra) configuran el contrato de opción de compra como un contrato consensual y unilateral. Sin embargo, muchos autores entienden que la existencia de una prima a pagar por el beneficiario al concedente, al establecer las obligaciones para ambas partes, configura la opción como un contrato bilateral.
Ahora bien, una vez concertado el contrato de opción se producen los siguientes efectos para las partes: 1) El concedente de la opción, mientras el beneficiario optante no la ejercita, está obligado a no disponer de la cosa sobre la que recae la opción. Si se ha convenido el pago de una prima, tiene derecho a que se le abone, como también puede exigir el beneficiario optante el cumplimiento de cualesquiera otras estipulaciones que se hubiesen pactado. Una vez que se ejercita la opción, está obligado a formalizar la compra venta de la cosa, por el precio y condiciones pactados en la opción. Si se negare, el Juez podría decretar el cumplimiento forzoso de esa venta; 2) Por otro lado, el beneficiario de la opción, tiene en su haber el derecho a decidir la celebración o no de la compra, y de abonar en su caso la prima pactada y cumplir las condiciones establecidas en el contrato de opción.
En este orden de ideas, considera este Juzgado de delinear la figura contractual de lo que se entiende por opción de compra venta, ya que del concepto que se tenga de la misma, va a depender la solución que se le dé a la presente controversia. Por lo tanto, la palabra ‘opción’ denota la posibilidad para el optante u opcionante de escoger libremente entre dos o más alternativas posibles, el Diccionario de la Real Academia Española de 2019, señala entre sus acepciones, que opción es ‘la libertad o facultad de elegir’. Si opción es la facultad de elegir, ello significa que el optante que sería el futuro comprador en el contrato posterior, tiene libertad de escoger si compra o no. Si el futuro comprador viniera obligado a comprar, no estaríamos frente a una opción sino frente a un contrato preliminar de compra venta donde las partes se comprometen mutuamente a celebrar otro contrato posterior, por tanto, estaríamos frente a un contrato cuyo objeto es una obligación de hacer (artículo 1.266 del Código Civil), es decir, realizar una actividad que sería celebrar un contrato de compra venta. Un contrato que tiene por objeto celebrar otro contrato.
De manera pues, la opción, por el contrario no tiene por objeto inmediato celebrar otro contrato, sino que su objeto inmediato es una oferta irrevocable de venta, del vendedor promitente, por un determinado lapso de tiempo; oferta que si es aceptada por el comprador, dentro del tiempo estipulado, perfecciona ipso jure el contrato ulterior, sin necesidad de nuevos consentimientos, a diferencia de los contratos preliminares, que sí requieren, para su cumplimiento, que las partes se vuelvan a reunir para celebrar el contrato prometido.
De la disposición legal precedentemente citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Tribunal determinar el segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
En este sentido, todo contrato requiere la manifestación de dos voluntades, usualmente una parte hace una oferta y la otra la acepta. Cuando esas dos voluntades se reúnen en el tiempo, se puede decir que el negocio se forma, se perfecciona (artículo 1.137 del Código Civil).
Ahora bien, lo que puede venir después, es la documentación, como requisito de forma, de ese contrato ya formado y el cumplimiento de ciertos requisitos de publicidad de ese negocio ya formado, para que tenga valor frente a terceros registrales, principalmente cuando se trata de bienes inmuebles (artículo 1.924 del Código Civil).
En realidad, el contrato de opción no es otra cosa que asegurar, manteniéndolo por un determinado lapso de tiempo, el consentimiento del vendedor, a través de una oferta irrevocable; por ello decimos, que el objeto inmediato de la misma es una oferta irrevocable del vendedor, que si fue aceptada por el comprador en el lapso de tiempo estipulado, perfecciona el contrato ofrecido, sin más condiciones.
En este orden de ideas, analizado el documento suscrito por las partes, observa este Tribunal que el mismo se refiere a una relación contractual de voluntades, donde una de las partes se comprometió a vender el inmueble de marras, y la otra, a comprar, por el precio y condiciones pactados en la opción, de manera pues, que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se está en presencia de un Contrato de Opción de Compra Venta, y así lo deja establecido este Juzgador.
De manera pues, de lo alegado y probado por las partes conforme a lo previsto en el artículo 12 eiusdem este Tribunal encuentra que no es un hecho controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, producido a los autos por la parte actora, siendo apreciado y valorado por este Juzgador. A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece: Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, cabe decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, expresa: “Contrato: Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas” Es una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad, común destinada a reglar sus derechos. Se observa que en la definición plasmada en el Diccionario citado, también se señala que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137 “ El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta. Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
De acuerdo a lo antes transcrito, es preciso orientar que a los efectos que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asuntos de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al probable comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:
‘Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. - Consentimiento de las partes;
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. - Causa lícita’.
La disposición legal transcrita en líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico.
Ahora bien, se hace necesario señalar las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y 1.354 del Código Civil.
‘Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’.
‘Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
‘Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’.
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia a los folios once (11) al dieciséis (16), del Contrato de Opción a Compra Venta suscrito, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, de fecha cinco (5) de mayo de 2014, inserto bajo el No 45, Tomo 44, folios 168 hasta el 170 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.
En el referido convenio las partes entre otras cosas establecieron que:
“…Omisis…
CLÁUSULA PRIMERA: LA PROMINENTE VENDEDORA da en Opción de Compra Venta a LA PROMINENTE COMPRADORA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que corresponden del cien por ciento (100%) de la totalidad de un lote de terreno con mejoras consistentes en una casa de dos (02) plantas ubicado en Valle Grande, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inmueble que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de nueve metros (9) de frete en carretera de penetración. FONDO: en una extensión de nueve metros (09) metros colinda con terreno que es o fue de Ángel Custodio Zerpa. UN COSTADO: en una extensión de quince metros (15 mts) colinda con terreno que es o fue de Ángel Custodio Zerpa…omisis… Según consta de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, quedando inscrito bajo el Nro. 2011.2626, asiento registral 2 el inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.8.71 correspondiente al Libro Folio Real del año 2011. CLÁUSULA SEGUNDA: El precio de la venta de estos derechos y acciones es por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 3.500.000,00), recibido en ese acto la prominente vendedora, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS 3.480.000,00) de acuerdo a cheque emitido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal C.A. perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0134-0209-47-2091006416, cheque Nro. 25502799, de fecha 23 de abril de 2014, y la cantidad restante para completar el valor de la suma acordada, es decir veinte mil bolívares (Bs 20.000,00) al momento de perfeccionarse la venta...CLÁUSULA TERCERA: el plazo de duración del siguiente contrato de Opción a Compra Venta es de de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, con una prorroga no mayor de NOVENTAS (90) días. CLÁUSULA CUARTA: Sobre el inmueble objeto de esta Opción de compra, está constituida una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Exterior…Omisis… el inmueble será librado del compromiso y liquidado el gravamen que sobre el pesa, antes de la Protocolización definitiva de la venta. CLÁUSULA QUINTA: Se establece como domicilio para los términos y efectos de este contrato de Opción a Compra la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. CLÁUSULA SEXTA: Las partes aceptan y acatan los términos y condiciones expresadas en este documento y se comprometen fielmente a cumplir todas y cada una de sus cláusulas…omisis…, así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía de Autenticación por ante la Notaria Pública…”

De las pruebas aportada al proceso, considera necesario este juzgador analizar previamente el contrato suscrito entre las partes de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, con respecto de la naturaleza del contrato de opción a compra venta, en donde se determinó:
“que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.

Por tanto se evidencia que estamos en presencia en primer lugar de un contrato de opción de compra venta como lo afirman y lo aceptan cada una de las partes; segundo, que el precio de venta final del inmueble es de de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 3.500.000,00), y en el momento de realizar la firma del contrato de marras ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, de fecha cinco (5) de mayo de 2014, inserto bajo el No 45, Tomo 44, folios 168 hasta el 170 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, la prominente compradora hoy demandante reconvenida entrego la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS 3.480.000,00) de acuerdo a cheque emitido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal C.A. perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0134-0209-47-2091006416, cheque Nro. 25502799, de fecha 23 de abril de 2014, quedando pendiente la cantidad restante para completar el valor de la suma acordada, es decir veinte mil bolívares (Bs 20.000,00) al momento de perfeccionarse la venta.
Este tribunal se observa que las partes centran sus argumentos en que cada una responsabiliza a la otra del incumplimiento de los términos del contrato, entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos; es decir que hay un comportamiento del obligado, deudor o acreedor, que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado o la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, los cuales lleguen a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado o la resolución solicitada por cualquiera de las partes. De tal modo, este Juzgador considera que la parte demandante reconvenida cumplió con lo establecido en el contrato ya que cumplió con lo establecido en la Cláusula Segunda con respecto al pago de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS 3.480.000,00), la parte demandada reconviniente dio fe pública a través de ese acto solemne de que se cumplió con tal pretensión al momento de firmar contrato de opción a compra venta ante la Notaria Pública. Así se establece.
De todo lo anteriormente indicado, en cuanto a lo que establece la norma, la jurisprudencia, y la doctrina es claro que no existen pruebas suficientes en autos que permitan derivar el supuesto Incumplimiento por la parte demandante reconvenida en el contrato de opción a compra, en la que se fundamenta la parte demandada reconviniente, en su acción de Reconvención por resolución del contrato de opción a compra, de manera pues, que ante la ausencia de prueba respecto de la causal invocada como fundamento para la solicitud de Resolución del Contrato, (Pago de cheque), resulta forzoso para este Juzgador concluir que debe declararse CON LUGAR la demanda, por falta de actividad probatoria de la parte demandada reconviniente, y por consiguiente la acción incoada no puede prosperar, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la acción de Cumplimiento de contrato de opción a compra venta, se observa que la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, parte demandante reconvenida, cumplió con lo establecido en las cláusulas del contrato antes mencionado, ya que demostró que cumplió con el pago el día señalado tal como quedo reseñado en el contrato de Opción a Compra Venta autenticado por la Notaria Cuarta del estado Mérida, En ese sentido, es de precisarse que la parte actora demostró haber cumplido con tal obligación y por lo tanto este Tribunal debe declarar procedente la acción que por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE en contra de la ciudadana ANA ELEYDA LOBO. Y así se decide.-
V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención (Resolución del Contrato de Opción a Compra Venta) hecha por la ciudadana ANA ELEYDA LOBO en contra de la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta interpuesta por la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE en contra de la ciudadana ANA ELEYDA LOBO.
En consecuencia:
1.- Se ordena en los términos del petitorio libelar que la demandada ANA ELEYDA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.469.536, otorgue el documento definitivo de venta del inmueble objeto de la presente demanda, cuya ubicación, linderos y datos registrales constan en anteriores apartes de esta decisión, dentro de los términos y condiciones contractuales y expresamente decididos en esta sentencia, una vez quede definitiva y firme. De no hacerlo sirva la presente sentencia dictada por este Tribunal como título de propiedad a nombre de la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, titular de las cedula de identidad N° V-14.268.653.

2.- Se ordena a la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, titular de las cedula de identidad N° V-14.268.653, a pagar la cantidad restante para completar el valor total de la suma acordada, por lo tanto, se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión 02 de julio de 2015 (inclusive) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. El objeto principal de la presente experticia complementaria consiste en determinar solamente la Corrección Monetaria (Indexación), por cuanto es un hecho Notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, únicamente sobre el monto adeudado a la fecha de la admisión de la presente demanda (15/02/2015) y condenado a pagar, el cual es la siguiente cantidad: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, 00).

TERCERO: Por la naturaleza del fallo en esta decisión se condena en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, a los fines de que hagan uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense boletas y entréguese la de la parte demandante al Alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue la misma en el domicilio procesal indicado por la parte; de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Mérida, a los c nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212 de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30 p.m.), se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas, se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal. Consta en Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS
CACG/GAPC/Ang