REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, lunes veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO N° LP21-L-2021-000009
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.106.304.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ARCENIO GIL OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.729.545, inscrito en el IPSA Bajo el Nro. 130.016.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOHAN PIMENTEL CASTRO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.218.350.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, lunes veintitrés (23) de mayo de 2022, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día lunes dieciséis (16) de mayo de 2022, a las 11:00 a.m., y acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, procede hacerlo en los siguientes términos:
En fecha primero (01) de diciembre de 2021, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.106.304, domiciliado en el sector La Laguna, casa S/N, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 0424-5205766, debidamente representado en ese acto por su apoderado judicial el abogado JOSE ARCENIO GIL OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.729.545, inscrito en el IPSA Bajo el Nro. 130.016, conforme a poder autenticado que obra en autos a los folios 9, 10, 11 y 12, demanda interpuesta en contra de la Entidad de Trabajo Ciudadano JOHAN PIMENTEL CASTRO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.218.350, en su condición de empleador, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha tres (03) de diciembre de 2021 fue recibida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha siete (07) de diciembre de 2021, procedió ese Tribunal a ordenar Despacho Saneador, una vez recibidas las respectivas subsanaciones procedió admitir la demanda en fecha diecinueve (19) de enero de 2022 ese mismo tribunal, ordenándose la notificación de la demandada en “Mucuchies, Avenida Carabobo, Local S/N, donde funciona Agropecuaria Don Pimentel C.A., Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida”, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que constará en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, vencido como fuera un (01) día calendario que se otorgó como termino de distancia, no pudiéndose notificar en esa dirección tal y como lo manifestó el ciudadano Alguacil JESUS ENRIQUE RAMIREZ AVENDAÑO, en su exposición de fecha 06 de abril de 2022, que obra al folio sesenta (60) del presente expediente, por lo que en fecha 07 de abril de 2022, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida insto a la parte accionante a que indicara una dirección para la práctica de la notificación del demandado de autos, siendo que en fecha 18 de abril de 2022, la parte demandante consigno diligencia mediante la cual solicita la práctica de la notificación de la parte demandada por medios electrónicos conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual proporciono dos números telefónicos móviles con servicio de mensajería WhatsApp 0412-9166699 y 0424-7069212, procediendo personalmente la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) a realizar llamada telefónica al número móvil 0424-7069212, con la cual dio por válida la notificación de la parte demandada, certificando ella misma esa actuación el mismo día en los términos esbozados al folio setenta y uno (71) del presente expediente, certificando la secretaria del tribunal para el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar establecido en la ley en la misma fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) y que obra al folio setenta y dos (72) del presente expediente, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, por segunda distribución a los efectos de conocer del presente expediente en fase de mediación conforme al acta de redistribución Nro. 004-2022, le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y una vez verificada por esta Juzgadora la notificación del demandado, se observó un vicio en la práctica de la notificación del demandado de autos, que violenta el derecho constitucionalmente consagrado en su artículo 49, como lo es el de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, ya que:
En fecha 29 de abril de 2022, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, procede a realizar llamada telefónica para la práctica de la notificación del demandado sin previamente haberse acordado la práctica de dicha notificación y los términos a realizarse, siendo necesario su acuerdo antes de la respectiva práctica, más aun cuando esta práctica de notificación, no fue la expresamente solicitada por la parte actora, que solicito la notificación por medios electrónicos por lo que proporciono dos números telefónicos móviles con mensajería web WhatsApp activados conforme el mismo lo plasma en su diligencia de fecha 18 de abril de 2022 y que obra a los folios sesenta y ocho y sesenta y nueve (68 y 69) del presente expediente, así mismo se verifica que la ciudadana Secretaria en la misma fecha 29 de abril de 2022 obrante al folio setenta y dos (72) del presente expediente, procede hacer una certificación de la actuación sin tener establecidos en el expediente los parámetros de la notificación realizada por lo que no debió certificarse algo que no estaba acordado, por lo se incurrió doblemente en error de orden público, al llevar a cabo una notificación que no fuere acordada previamente, y siendo obligación de todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela verificar si se están cumpliendo los principios constitucionales y legales, brindándose así un debido proceso conforme lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a encontrar esta Juzgadora que la notificación se realizó de forma errada violentado los principios constitucionales antes señalados.
Este tribunal en estricto cumplimiento de su deber y acatando los principios constitucionales como lo es el debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1), en cuanto que toda persona tiene derecho a ser notificada y visto que en la presente causa fue erróneamente practicada la notificación del demandado de autos, acuerda la Reposición de la causa al estado de volver a pronunciarse sobre la procedencia o no de la notificación solicitada por la parte actora para proceder a la correcta notificación del mismo, en cuanto a la Reposición de la Causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones: La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte en fecha 10 de Agosto de 2000, mediante sentencia Nro 280 el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ha sido ratifica posteriormente, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, contra Inversiones Luali, S.R.L., se estableció que el sistema de nulidad vigente previsto en el Código de Procedimiento Civil, prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte. En ese mismo orden de ideas, dicha Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos, en tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
1) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
2) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
3) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado;
4) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que, sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
Es imperativo para esta Juzgadora dejar sentado, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en los Artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, visto que se procedió a realizar una notificación sin haberse acordado previamente y sin ser la notificación solicitada, asimismo se certificó por secretaria una notificación sin estar establecidos en el expediente los parámetros para la realización de la misma, es evidente que estamos ante un desorden procesal, bajo esta premisa a los fines de poner orden en la presente causa y a los fines de evitar un DESORDEN PROCESAL, que no es más que la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, siendo que el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que conlleva a la nulidad de las actuaciones realizadas desde el mismo, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, en Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE VOLVER A PRONUNCIARSE SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA NOTIFICACIÓN SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA, en consecuencia son nulas todas las actuaciones practicadas a partir del día veintiuno (21) de abril de 2022, vale decir, desde el folio setenta y uno (71) correspondiente a la Certificación realizada por la Juez de la llamada telefónica en adelante del presente expediente, dejándose incólume la presente sentencia interlocutoria.
Publíquese la presente decisión.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena al ciudadano secretario registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. El Secretario deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero.
El Secretario,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
MCSQ
Exp. LP21-L-2021-000009
En igual fecha y siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
El Secretario,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
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