REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000051
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LENIN JOSÉ GONZALEZ CALDERÓN Y MIRIAN ELIANNY CASTRO CHÁVEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 17.662.089 y V-15.621.913, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: abogado ANDRÉS ABELINO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.200.524, domiciliado en la ciudad de Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 212.753 y jurídicamente hábil.

Motivo: Divorcio No Contencioso.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo, de acuerdo al artículo 185 A del Código Civil; interpuesta por los ciudadanos LENIN JOSÉ GONZALEZ CALDERÓN Y MIRIAN ELIANNY CASTRO CHÁVEZ, asistidos por el abogado ANDRÉS ABELINO VARGAS.

En la solicitud cabeza de autos, se narran entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 28 de enero de 2011 contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de Matrimonio Nro.03. Que durante la unión matrimonial, procrearon una (1) hija que lleva por nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 02 de mayo de 2014. Que fijaron su último domicilio conyugal en Los Chorros de Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que desde el mes de enero del año 2015, por razones de causa mayor, como la incompatibilidad de convivencia decidieron separarse de hecho, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo solicitar el divorcio fundamentado en el artículo 185 A del Código Civil. Establecieron de mutuo acuerdos las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, de la siguiente manera: 1.- PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. 2.- LA CUSTODIA: la ejercerá madre. 3.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:se establece que serán abierto, en la residencia de su hija, siempre tomando en consideración lo que sea más conveniente para el bienestar de la niña de autos. 4.-LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre LENIN JOSÉ GONZALEZ CALDERÓN, plenamente identificado, velará por los gastos necesarios de la niña de autos, tales como: vestuario, útiles y bonos escolares, bono navideño, asistencia médica, y la obligación de manutención, se fija de mutuo acuerdo en la cantidad de Diez millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.), sin que ello signifique que no pueda dar más de lo indicado cuando las circunstancias así lo requieran, esta cantidad será aumentada en forma automática, en la medida que reciba ganancias económicas en cualquier actividad a que se dedique, de acuerdo al índice inflacionario del país. Dicha pensión alimentaria será depositada en una cuenta bancaria, cuyo titular es la madre de la niña, al número de cuenta corriente 0105-0298-58-1298095972, del Banco de Mercantil, a nombre de: MIRIAN ELIANNY CASTRO CHAVEZ.

Documentales promovidas por las partes:

1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 03, correspondiente a los ciudadanos LENIN JOSÉ GONZALEZ CALDERÓN Y MIRIAN ELIANNY CASTRO CHÁVEZ, expedida en fecha 03 de agosto de 2011; inscrita ante la Prefectura Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F. 02y 03).

2.-Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes LENIN JOSÉ GONZALEZ CALDERÓN Y MIRIAN ELIANNY CASTRO CHÁVEZ (F. 04 y 05).

3.-Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), inscrita ante la Prefectura Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y vto.).

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2021 (F. 09), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley. Asimismo, en esa misma fecha (F.10) se admitió el asunto, se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria y se procedió a notificar a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

Consta al folio 12 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 01 de abril de 2022 se recibió diligencia de la ciudadana MIRIAN ELIANNY CASTRO CHÁVEZ, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano ANDRÉS ABELINO VARGAS, a los fines de solicitar abocamiento de la nueva juez (F. 15 y 14).

En fecha 13 de abril de 2022, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 15).

Por auto de la misma fecha, 20 de abril de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, fijándose audiencia para el día martes 03 de mayo de 2022, a las 10:00 a.m (F. 16).

Consta al folio 17, nota secretarial de fecha 03 de mayo de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización positiva de la notificación vía llamada telefónica a los solicitantes de autos.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 03 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos LENIN JOSÉ GONZALEZ CALDERÓN Y MIRIAN ELIANNY CASTRO CHÁVEZ, asistidos por el abogado ANDRÉS ABELINO VARGAS. Los solicitantes, ratificaron su escrito libelar. En la misma audiencia la Jueza Provisoria, deja constancia que se escuchó la opinión de la niña y se ratificaron los acuerdos de las instituciones familiares. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y dispuso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 18 y vto.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes manifiestan de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; para lo cual se fundamentaron, en el artículo 185 A del Código Civil.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes LENIN JOSÉ GONZALEZ CALDERÓN Y MIRIAN ELIANNY CASTRO CHÁVEZ, manifestaron de forma expresa-en su escrito libelar- su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; hechos éstos que fueron expresados en la solicitud de divorcio y debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del presente procedimiento, celebrada en fecha 03 de mayo de 2022, sin que exista, entre ellos, la posibilidad de reconciliación. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos GONZALEZ CASTRO la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos GONZALEZ CASTROde extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de que sus diferencias son insalvables, situación que impide la continuación de la vida en común;que se enmarcan en el articulo 185 A del Código Civil Venezolano; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos LENIN JOSÉ GONZALEZ CALDERÓN Y MIRIAN ELIANNY CASTRO CHÁVEZ; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N° 03. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 02 de mayo de 2014, conforme a los acuerdos descritos en la audiencia única del procedimiento; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MIRIAN ELIANNY CASTRO CHÁVEZ y LENIN JOSÈ GONZALEZ CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.621.913 y V-17.662.089, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANDRÉS ABELINO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.200.524 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 212.753, civilmente hábiles, con fundamento al artículo 185 A del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, MIRIAN ELIANNY CASTRO CHÁVEZ y LENIN JOSÈ GONZALEZ CALDERÓN, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 28 de enero del año 2011, por ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador,estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 03. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 02 de mayo de 2014; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres. 2.- LA CUSTODIA: la ejercerá la madre. 3.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece que serán abierto, en la residencia de su hija, siempre tomando en consideración lo que sea más conveniente para el bienestar de la niña de autos.4.-LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre LENIN JOSÉ GONZALEZ CALDERÓN, plenamente identificado, velará por los gastos necesarios de la niña de autos, tales como: vestuario, útiles y bonos escolares, bono navideño, asistencia médica, y la obligación de manutención, se fija de mutuo acuerdo en la cantidad de Diez millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.), que de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 la nueva Expresión Monetaria, en consecuencia, el monto establecido seria de diez bolívares con cero céntimos (Bs. 10,00), sin que ello signifique que no pueda dar más de lo indicado cuando las circunstancias así lo requieran, esta cantidad será aumentada en forma automática, en la medida que reciba ganancias económicas en cualquier actividad a que se dedique, de acuerdo al índice inflacionario del país. Dicha pensión alimentaria será depositada en una cuenta bancaria, cuyo titular es la madre de la niña, al número de cuenta corriente 0105-0298-58-1298095972, del Banco de Mercantil, a nombre de: MIRIAN ELIANNY CASTRO CHAVEZ. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

Enla misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:39 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano