REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de mayo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000097.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: INDIRA MARIBI MONTOYA GUERRA y MELVIN ANTONIO MUÑOZ SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.208.801 y V-16.655.364, en su orden, la primera actualmente domiciliada en la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-8-023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo los número 47.420, domiciliada en la Parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos INDIRA MARIBI MONTOYA GUERRA y MELVIN ANTONIO MUÑOZ SANTIAGO, asistidos por las abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO (F.15).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados ciudadanos narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 08 de abril de 2019, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme al Acta de Matrimonio asignada con el Nº 15. Que fijaron el ultimo domicilio conyugal en el parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que lleva por nombres (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 12/12/2012, y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 17/06/2014; tal como, consta de las copias certificadas de las Actas de Nacimientos. Que durante los dos primeros años de matrimonio transcurrió en un ambiente de respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, pero es el caso que desde octubre del año 2021, en la relación fueron surgiendo desavenencias que fueron distanciándolos como pareja haciendo imposible la vida en común, a punto de no tenerse afecto. Que que no han pretendido ni pretenden reconciliación alguna. Fundamentan la petición de divorcio, en la causal del desafecto conforme al criterio vinculante de la sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Establecieron de mutuo acuerdos las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de los niños será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pagar y a pasar mensualmente, (…) por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad equivalente de a SESENTA DÓLARES MENSUALES (60$), los cuales comenzara a pagar el primero de abril de 2022, así como, dos bonos especiales de CIENTO VEINTE DÓLARES MENSUALES (120$), cada uno, el primero en el mes de septiembre, y, el segundo en el mes de diciembre de cada año; los cuales se entregaran a la madre se es en dólares, y si es en Bolívares, depositados en la Cuenta Corriente Nº 0114042945429016035, del Banco, Bancaribe, de la cual es titular la Madre, por otro lado, el Padre cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cuotas del colegio, tareas dirigidas, útiles escolares, uniformes escolares, asistencia médica, conviniendo el Padre, en realizar incrementos de conformidad con la situación inflacionaria del País, sobre la mensualidad y bonos fijados, tal como lo establece el artículo 375 ejusdem. Énfasis de la propia cita. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: (…) 1.- El Padre MELVIN ANTONIO MUÑOS SANTIAGO, entre semana se encargará de llevar a los niños al colegio y los retornará al hogar de la madre al culminar las clases, 2.- Los fines de semana, el Padre MELVIN ANTONIO MUÑOS SANTIAGO, los buscara el sábado por la mañana, pernotaran en su hogar, hasta el lunes por la mañana, que los regresara al domicilio de la madre.3.- En cuanto a las festividades, carnavales, Semana (sic) Santa,(sic) 24 de diciembre y 31 de diciembre, se alternaran, comenzando este año 2022, con la Semana (sic) Santa, (sic) que la pasaran con el Padre al igual que el 24 de diciembre, y el 31 de diciembre con la madre. 4.- En cuanto a las vacaciones de agosto, pasaran 15 días con el padre, comenzando este año 2022, con el padre y el resto con la madre. 5.- Cumpleaños de los niños, compartirán con ambos padres, según acuerdo entre ambos. Todo esto conforme lo establece el Artículo 985 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la relación matrimonial si adquirieron bienes conyugales los cuales serán partidos de forma extrajudicial o judicial, una vez sea declarado con lugar el presente divorcio.

Se acompañó a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 15, correspondiente a los ciudadanos INDIRA MARIBI MONTOYA GUERRA y MELVIN ANTONIO MUÑOZ SANTIAGO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (05 al 07).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (hija de los solicitantes), inscrita en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Anaco del municipio Anaco del estado Anzoátegui (F. 08 y 09).

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (hijo de los solicitantes), inscrito en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Anaco del municipio Anaco del estado Anzoátegui (F. 10 y 11).

4.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos INDIRA MARIBI MONTOYA GUERRA y MELVIN ANTONIO MUÑOZ SANTIAGO (F.12 y 13).

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 16).
Por auto de la misma fecha 20 de abril de 2022 (F. 17), este Tribunal admitió la solicitud; dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento para el día martes 04 de mayo de 2022, a las once de la mañana (11:00 p.m.).

Consta al folio 19 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público, con ocasión de la reforma hecha al libelo original de la solicitud de divorcio.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 04 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos INDIRA MARIBI MONTOYA GUERRA y MELVIN ANTONIO MUÑOZ SANTIAGO, asistidos por la LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, asimismo se le concedió el derecho de palabra a los solicitantes quienes expusieron lo siguiente: “por mutuo acuerdo nos separamos y ratificamos el divorcio. Es todo”

En cuanto a la opinión de los niños de autos, la misma se escuchó de forma presencial, tomando en cuenta las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos suscritos en el libelo en cuanto las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 20).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, del contenido del escrito cabeza de autos, se constata que los solicitantes, ciudadanos INDIRA MARIBI MONTOYA GUERRA y MELVIN ANTONIO MUÑOZ SANTIAGO, por incompatibilidad de caracteres decidieron de mutuo acuerdo separarse, sin ningún interés en continuar unidos en matrimonio; para lo cual se fundamentan en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto -intrínseco de la persona-, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido la incompatibilidad por parte de los esposos INDIRA MARIBI MONTOYA GUERRA y MELVIN ANTONIO MUÑOZ SANTIAGO, en el escrito libelar, y ratificado por los mismos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento –04 de mayo de 2022–, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de ellos (los esposos) la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal; todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos MUÑOZ MONTOYA de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de haber surgido entre ellos el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos INDIRA MARIBI MONTOYA GUERRA y MELVIN ANTONIO MUÑOZ SANTIAGO; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en 08 de abril de 2019, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme al Acta de Matrimonio asignada con el Nº 15. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); conforme a los acuerdos descritos en el libelo y debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento en fecha 04 de mayo de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadanos INDIRA MARIBI MONTOYA GUERRA y MELVIN ANTONIO MUÑOZ SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.208.801 y V-16.655.364, en su orden, la primera actualmente domiciliada en la Pedregosa Alta, calle las Turbinas, casa Mónica, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Parte Media, Bloque 06, Apartamento 03-01, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos INDIRA MARIBI MONTOYA GUERRA y MELVIN ANTONIO MUÑOZ SANTIAGO,, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 08 de abril de 2019, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme al Acta de Matrimonio asignada con el Nº 15. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. B.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. C.- LA CUSTODIA: La custodia de los niños será ejercida por la madre. D.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: 1) El padre entre semana se encargará de llevar a los niños al colegio y los retornará al hogar de la madre al culminar las clases. 2) Los fines de semana el padre, buscara a los niños el sábado en la mañana y pernotaran en su hogar hasta el lunes en la mañana, que los regresará al domicilio de la madre.3) En cuanto a las festividades de carnaval, semana santa, 24 de diciembre y 31 de diciembre, se alternaran, comenzando este año 2022, con la semana santa, que compartirán con el padre al igual que el 24 de diciembre, y el 31 de diciembre con la madre. 4) En las vacaciones de agosto, compartirán 15 días con el padre, comenzando este año 2022, y el resto con la madre. 5) Los Cumpleaños de los niños, será compartidos por ambos padres, previo acuerdo entre ellos. E.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar mensualmente, la cantidad equivalente de a SESENTA DÓLARES MENSUALES (60$), los cuales comenzara a pagar el primero (01) de abril de 2022, así como, dos bonos especiales de CIENTO VEINTE DÓLARES MENSUALES (120$), cada uno, el primero en el mes de septiembre, y, el segundo en el mes de diciembre de cada año; los cuales se entregaran a la madre se es en dólares, y si es en Bolívares, serán depositados en la Cuenta Corriente Nº 0114042945429016035, del Banco, Bancaribe, el cual es titular la progenitora, por otro lado, el padre cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cuotas del colegio, tareas dirigidas, útiles escolares, uniformes escolares, asistencia médica, conviniendo el padre, en realizar incrementos de conformidad con la situación inflacionaria del país, sobre la mensualidad y bonos fijados. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano








CKMS/AZ/ MFP