REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 11 de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2019-000332
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: EYLIN GRACIELA GUILLEN DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.982, domiciliada en la avenida Eleazar López Contreras, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Judicial de la Parte Demándate: Abogada MARIA ALEJANDRA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.874, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: JESÚS GONZALO SULBARAN FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.566, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogada AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.057, y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana EYLIN GRACIELA GUILLEN DE SULBARAN, asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA GUILLEN, en contra del ciudadano JESÚS GONZALO SULBARAN FAJARDO (F. 10).
La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 30 de marzo 2012, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS GONZALO SULBARAN FAJARDO, ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 12. Que durante la unión matrimonial, procrearon un (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad, F.N: 11/07/2009. Que el matrimonio estuvo lleno de armonía y felicidad y por razones que no vienen al caso han permanecido separados de hecho y en forma interrumpida desde el mes de junio año 2017. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Vega de San Antonio, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida del estado Bolivariano de Mérida. Que manifiesta su clara voluntad de divorciarse con fundamento en la Sentencia de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de su hija; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad, F.N: 11/07/2009, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Textualmente establecieron en la audiencia de fecha 03 de mayo de 2022, lo siguiente:
(…) el padre ciudadano JESÚS GONZALO SULBARAN FAJARDO, aportará la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) mensuales por concepto de obligación de alimentaria, el pago del cincuenta por cincuenta (50%) de las mensualidades del colegio, el pago del cincuenta (50%) de las actividades extracurriculares, el pago del cincuenta por cincuenta (50%) póliza de seguro HCM, el pago del Cincuenta por cincuenta (50%) de los uniforme completos y útiles escolares.
BONO VACACIONAL Y BONO NAVIDEÑO: Con respecto a los bonos especiales el padre ciudadano JESÚS GONZALO SULBARAN FAJARDO, debe pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. S. 90.000,00). Como cuota especial en el mes de Agosto, y como Cuota Especial para el mes de Diciembre, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. S. 90.000,00). Tanto el aporte mensual y bonos serán depositados en la primera quincena de los meses de agosto y diciembre de cada año en la cuenta Bancaria del Banco BOD, cuenta de ahorro número: 01116-0183-9702-06363958, cuyo titular es la progenitora EYLIN GRACIELA GUILLEN DE SULBARAN. El padre se compromete a velar por un nivel de vida adecuado para su hija en todo momento. En cuanto al incremento porcentual anual dichas cantidades, vale decir, la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, serán aumentadas y serán revisadas anualmente y ajustado como tope mínimo tomando como base para el cálculo del ajuste correspondiente, lo que se esté pagando y el índice promedio de inflación, conocido también como índice Nacional de Precios al Consumidor ( I.N.P.C.) del área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, o cualquier otro índice dictado por el Ejecutivo Nacional que sustituya a este último, aplicable al objeto del presente divorcio correspondiente a los doce (12) meses precedentes a la fecha en que deba producirse el aumento. De igual forma, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar podrá revisarse o ajustarse dentro de ese periodo de tiempo.
El padre, ciudadano JESÚS GONZALO SULBARAN FAJARDO, aportará lo equivalente al sesenta por NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. S. 90.000,00) para los gastos de vestidos, calzado y enceres que su hija requiera.
SEGUNDA: El padre JESÚS GONZALO SULBARAN FAJARDO, ya identificado, depositará mensualmente el dinero mencionado y los conceptos señalados en el numeral anterior y correspondiente a la obligación alimentaria, a la cuenta de la madre ciudadana EYLIN GRACIELA GUILLEN DE SULBARAN (…).
4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres textualmente acordaron:
(…) el régimen de convivencia familiar será amplio y abierto. Es especialmente entendido que la distribución de la custodia a la madre no implica el desligamiento del padre con su menor hija en ningún sentido, y por ello, este último podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que construyan beneficios para la menor hija, tal como visitarla, pasear con ella, pero cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres, que para disfrutar de esos ratos de esparcimiento, el padre deberá notificar a la madre con antelación, para que sean preparadas todas las precauciones del caso para no perturbar a la menor en las actividades que esté realizando; la madre a quien le ha sido encomendada la custodia de la niña, se compromete igualmente a cumplir a cabalidad con los deberes de buena atención y cuidado que debe prestarle al mismo.
Con respecto al periodo de vacaciones escolares, el de final de curso escolar estas vacaciones el niño (sic) estará los primeros treinta (30) días con la madre y los segundos treinta (30) días con el padre, los días 24 de diciembre lo pasará con la madre y los días del 31 de diciembre con el padre, la semana santa con el padre y los carnavales con la madre, los fines de semana serán alternativos y cualquier otro periodo de asueto será convenido entre los padres de manera alternativa, pero, oyendo la opinión favorable del menor, en cuanto con quien desea pasar dichos asuetos, con el padre o la madre según el caso.
Finalmente indican el domicilio procesal y solicita se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial.
Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de doce (12) años de edad, F.N: 11/07/2009, inscrita en Registro Civil de de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida (F. 05).
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 12, correspondiente a los esposos SULBARAN GUILLEN, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida (F. 06).
3.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana demandante EYLIN GRACIELA GUILLEN DE SULBARAN, y de la abogado MARIA ALEJANDRE GUILLEN (F. 07).
4.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano demandado JESÚS GONZALO SULBARAN FAJARDO (F.08).
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2019 (F. 12), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiera lo conducente.
Por auto de esta misma fecha 25 de julio de 2019, este Tribunal admitió el asunto, ordenó el procedimiento de jurisdicción voluntaria, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y al Ministerio Público (F. 13).
Consta al folio 15 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 18, auto de fecha 04 de noviembre de 2019, el cual la ciudadana Nohelia del Carmen Silva Ángulo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Consta a los folio 21 y 22 del presente expediente, diligencia de fecha 10 de marzo de 2022, el cual el ciudadano asistido con su abogada y se dio por notificado en la causa in comento, y establece acuerdo con la ciudadana EYLIN GRACIELA GUILLÉN CONTRERAS, respecto a las instituciones familiares a favor de la adolescente ISABELLA ALEJANDRA SULBARÁN GUILLÉN, en los siguientes términos:
(…) En cuanto a la Obligación de Manutención. En atención a las necesidades propias de la edad de nuestra hija y debido a la pérdida de valor de la moneda y de los altos índices de inflación por los que atraviesa la economía nacional, propongocontribuir (sic) para su manutención la suma de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00) mensuales, cantidad esta que se ajustará en forma proporcional y automática en un 10% de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Además contribuiré en un 60% con todos aquellos gastos extraordinarios que nuestra hija amerite por concepto de consultas médico-odontológicas, HCM, medicinas y cualquier otro gasto imprevisto. Con respecto a los Bonos Extraordinarios me comprometo para los meses de Septiembre y Diciembre a cubrir el 60%de (sic) los gastos que se generen por concepto de útiles, uniformes, calzado y de vestido (sic) juguetes, etc., propios de la época. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales seguirán siendo depositados en la cuenta corriente indicada en la solicitud de divorcio
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar: “acepto un régimen abierto, es decir, podré visitar a mi adolescente hija cuando y cada vez que lo considere necesario siempre y cuando no interfiera con sus estudios y horas de descanso (sic) ni perturbe la paz de su hogar”
Al folio 23 y 24 consta diligencia de fecha 21 de marzo de 2022, el ciudadano demandado, otorgó poder apud acta a la abogado AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA.
En fecha 28 de marzo de 2022, la ciudadana Secretaria dejó constancia expresa que ciudadano demandado quedó debidamente notificado (F. 26).
Por auto de fecha 29 de marzo de 2022, se fijó audiencia para el día 09 de abril de 2022, a la once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia única de mediación (F.27).
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2022, se difirió la audiencia para el día 05 de mayo de 2022, a la una de la tarde (01:00 p.m.) ya que en fecha 04/04/2022 no hubo despacho debido a trabajo administrativo (F. 28)
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de prolongación, esto fue, el 05 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadana EYLIN GRACIELA GUILLÉN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.967.982, y compareció la ciudadana AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.767.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.057, abogada asistente del demandado, ciudadano JESÚS GONZALO SULBARAN FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.021.566, se le concede el derecho de palabra a la demandante, quien expuso: “nos separamos, no se pudo convivir más, razón de ello, decidimos divorciarnos y ratificamos el divorcio, estoy de acuerdo con las instituciones familiares planteadas en el escrito presentado por el demandado”. Asimismo, se estableció video llamada con el ciudadano JESÚS GONZALO SULBARAN FAJARDO, al número 0412-6733151, quién expuso: “estoy de acuerdo con el divorcio, y ratifico las instituciones familiares planteadas por mi persona en fecha 10 de marzo del año en curso” Asimismo, ambas partes en su condición de progenitores en beneficio de su hija; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de once (11) años de edad, F.N: 11/07/2009; con respecto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, manifestaron lo siguiente: “Con respecto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres. La custodia será ejercida por la madre. El régimen de convivencia familiar: Homologan lo suscrito. La obligación de manutención: Homologan lo suscrito de conformidad al escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2022”
En cuanto a la opinión de la adolescente de autos, la misma se escuchó de forma presencial, tomando en cuenta las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de la adolescente ut supra identificada; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 29 y vto.).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana EYLIN GRACIELA GUILLEN DE SULBARAN manifestó de forma expresa que ella y su esposo JESÚS GONZALO SULBARAN FAJARDO tienen clara la voluntad de divorciarse bajo las causales de incompatibilidad de caracteres, lo que generó la pérdida del desafecto y amor; para lo cual se fundamentó conforme a la subsanación del escrito libelar en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.
Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por ella, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 05 de mayo de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos SULBARÁN GUILLÉN, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge EYLIN GRACIELA GUILLEN DE SULBARAN, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JESÚS GONZALO SULBARAN FAJARDO, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana EYLIN GRACIELA GUILLEN DE SULBARAN, contra el ciudadana JESÚS GONZALO SULBARAN FAJARDO y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 30 de marzo 2012, contrajo matrimonio ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, conforme al Acta de Matrimonio signada con el Nº 12. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem Finalmente, esta Juzgadora fijará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de doce (12) años de edad, F.N: 11/07/2009; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadana: EYLIN GRACIELA GUILLEN DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.982, domiciliada en la avenida Eleazar López Contreras, residencia Say Say, torre A, piso 7, apartamento 76, Pedregosa Sur, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra la ciudadana JESÚS GONZALO SULBARAN FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.566, domiciliado en la Vega de San Antonio, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos EYLIN GRACIELA GUILLEN y JESÚS GONZALO SULBARAN FAJARDO, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran en fecha 30 de marzo 2012, contrajo matrimonio ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, conforme al Acta de Matrimonio signada con el Nº 12. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de doce (12) años de edad, F.N: 11/07/2009; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de la niña será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre aportará la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00) mensuales, el cual se ajustará en forma proporcional en un diez por ciento (10%), asimismo contribuirá con un sesenta por ciento (60%), con todos aquellos gastos extraordinarios que la adolescente amerite por concepto de consultas medicas, odontológica, HCM, medicinas y cualquier otro gasto imprevisto, con respectos a los bonos extraordinarios el padre se comprimente para los meses de septiembre y diciembre a cubrir el sesenta por ciento (60%) de los gastos que se generen por concepto de útiles, uniformes, calzado, vestido y juguetes propio de las épocas el cual será depositado a la cuenta Bancaria de la madre, ciudadana EYLIN GRACIELA GUILLÉN. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar ABIERTO, el padre visitará a la adolescente cuando él lo considere necesario no interfiriendo con los estudios y horas de descanso ni perturbe la paz en su hogar. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mfp.
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