REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 13 de mayo de 2022
212º y 162º

ASUNTO: LP61-H-2022-000035.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: YSAURA DEL CARMEN TINJACA PAREDES y JORGE ALEXANDER VILLARROEL NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.748 y V-11.951.164, en su orden, domiciliados en la parroquia Milla, municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogada MARGUILY PULIDO GUILÉN, titular de la cédula de identidad Nº V 11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de Defensora Pública Cuarta, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos YSAURA DEL CARMEN TINJACA PAREDES y JORGE ALEXANDER VILLARROEL NIÑO, con el carácter de progenitores y representantes legales del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad y el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistidos por la abogada MARGUILY PULIDO GUILÉN, en su condición de Defensora Pública Cuarta, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (F. 20).

Por auto de fecha 28 marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 21). Asimismo, en esa misma fecha (F. 22) se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, y se dictó Despacho Saneador.

En fecha 21 de abril de 2022 se recibió escrito del solicitante, ciudadano JORGE ALEXANDER VILLARROEL NIÑO, asistidos por la abogada MARGUILY PULIDO GUILÉN, en su condición de Defensora Pública Cuarta, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, consignando la subsanación exhortada por este Tribunal (F. 24 ).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 06), suscrita por los ciudadanos, YSAURA DEL CARMEN TINJACA PAREDES y JORGE ALEXANDER VILLARROEL NIÑO, en su condición de progenitores del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); de mutuo y común acuerdo acordaron que el PADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del prenombrado niño y adolescente; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) tomando en cuenta la oportunidad de alojamiento con fines de búsqueda de trabajo que le brindan a la progenitora en el extranjero específicamente en Nueva Numancia, calle los Picos de Europa, 11 A primer piso, departamento A-Vallecas Madrid España, se ven en la necesidad que uno de ellos ejerza sólo el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sin que con ello se vulneren los derechos y garantías que tiene sus hijos.
Es el caso que la progenitora ciudadana YSAURA DEL CARMEN TINJACA PAREDES, no estará presente por un tiempo en el territorio venezolano, ya que se trasladará a España en busca de mejores oportunidades que le permita continuar cumpliendo con la formación de sus hijos lo que indica que no podrá continuar ejerciendo conjuntamente con el padre la patria potestad de ellos. De tal modo que en busca de una mejor situación económica y teniendo la oportunidad que le brindan es que decidieron de manera voluntaria realizar el presente escrito.
Siendo así el progenitor manifiesta, que está de acuerdo en asumir íntegramente la representación de sus hijos ejerciendo él la patria potestad, ya que la presente solicitud se trata justamente de beneficiar la situación los menores de edad bajo su potestad, por cuanto su progenitora se residenciará en el exterior, y él ejerciéndola podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos sin que con ello se entienda que la madre está renunciando a las instituciones familiares contempladas en la Ley especial. Por el contrario ella se ha visto en la necesidad de salir del país en busca de mejores oportunidades y así garantizar un futuro para todos, tomando en cuenta que es a ella que le están brindado esa oportunidad en el extranjero Quedando claro que la progenitora que sería la persona afectada por la exclusión de la patria potestad, solo sería afectada en su ejercicio y de una forma temporal, pudiendo recuperarla en el momento que ella lo solicite, pero no se afectaría la Titularidad de este - deber y facultad que tienen los progenitores con sus hijos.

Siendo así y por lo antes expuesto acuden a este Tribunal con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE y se declare el Ejercicio UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, por parte del progenitor, ciudadano JORGE VILLARROEL NIÑO, en favor en interés de su hijos. (negrita y subrayado propio de la cita)

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); sin embargo, la ciudadana YSAURA DEL CARMEN TINJACA PAREDES –madre del niño y del adolescente –, por cuestión de índole personal viajará fuera del territorio venezolano, por un periodo indeterminado; es por lo que, es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijos, al ciudadano JORGE ALEXANDER VILLARROEL NIÑO –padre del prenombrado niño y adolescente–; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada de las Actas de Nacimiento, correspondiente al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y al adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); b) Original de las constancias de estudio del niño y adolescente de autos; c) Original de las constancias de residencia de los solicitantes anteriormente identificados; d) Copia simple de la cédula de identidad de los progenitores, del niño y del adolescente; d) Copia simple del pasaporte de la madre, con el sello de entrada a Madrid-España el 21 de marzo de 2022; e) Copia simple de reserva de boleto aéreo de la ciudadana YSAURA DEL CARMEN TINJACA PAREDES, f) Copia de certificado de inscripción de padrón municipal de habitantes en Madrid-España.

Así las cosas, nótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que el ciudadano, JORGE ALEXANDER VILLARROEL NIÑO, padre del niño y adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que la madre, ciudadana YSAURA DEL CARMEN TINJACA PAREDES, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadana YSAURA DEL CARMEN TINJACA PAREDES, progenitora del niño y adolescente de autos, programó viajar fuera del territorio venezolano –Madrid-España– por razones personales, y no regresar por un tiempo indeterminado; queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la padre, JORGE ALEXANDER VILLARROEL NIÑO, garantizando así los derechos y garantías del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos YSAURA DEL CARMEN TINJACA PAREDES y JORGE ALEXANDER VILLARROEL NIÑO, progenitores del prenombrado niño y adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas que corresponden al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos YSAURA DEL CARMEN TINJACA PAREDES y JORGE ALEXANDER VILLARROEL NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.748 y V-11.951.164, en su orden y civilmente hábiles; a favor del padre, ciudadano JORGE ALEXANDER VILLARROEL NIÑO, garantizando así los derechos y garantías del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana YSAURA DEL CARMEN TINJACA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.748, como MADRE con relación a sus hijos, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana YSAURA DEL CARMEN TINJACA PAREDES, como MADRE con relación a su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y al adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano JORGE ALEXANDER VILLARROEL NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.164, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y al adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y por consiguiente, el ciudadano JORGE ALEXANDER VILLARROEL NIÑO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana YSAURA DEL CARMEN TINJACA PAREDES, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaría,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/ck.-