REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 18 de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000214

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARÍA IGDALIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.492, domiciliada en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada MARGUILY C. PULIDO GUILLÉN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Beneficiario: El adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F. N: 27/04/2009.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR BIEN INMUEBLE.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR, con fundamento en el artículo 269 del Código Civil, interpuesta por los ciudadana MARÍA IGDALIS ROJAS, en su condición de madre y representantes legales del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F. N: 27/04/2009; debidamente asistida por la abogada MARGUILY C. PULIDO GUILLÉN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (F. 12).

Los solicitantes en el escrito cabeza de autos, entre otros hechos, narran los siguientes:

 Que la referida solicitante en fecha 20 de diciembre de 1993, adquirió una parcela con sus mejoras de un casa para habitación familiar construida sobre el mismo de dos plantas cuya extensión es de cuarenta metros cuadrados (40 m2), y se encuentra ubicada en el plan de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías.

 Que está comprendida dentro de los siguientes lindero; POR EL FRENTE: es una extensión de cuatro (04) metros, una calle en proyecto. POR EL FONDO: tiene una extensión de cuatro (04) metros propiedad de Juan Dugarte, divide un cimiento de propiedad. POR EL COSTADO DERECHO: tiene una extensión de diez METROS (10) metros propiedad de Olinto Rojas Pérez y POR EL COSTADO IZQUIERDO: tiene una extensión de diez (10) metros propiedad del ciudadano Víctor Manuel Fonseca.

 Que el inmueble fue adquirido por la solicitante cuando se encontraba soltera, y el documento de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Campo Elías del estado bolivariano de Mérida, en fecha 20 de diciembre de 1993 bajo el Nº 18, tomo 13, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1993.

 Que el precio de la compra-venta será pagado en dinero aportado por los familiares del adolescente, como una dádiva.

 Que tanto el esposo como la solicitante han decidido que su hijo el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), tenga su propio patrimonio, con las dadivas y donaciones que recibió del padre como de otros familiares, asimismo, para que adquiera el cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes mencionados, cabe destacar que los padres desean reservase el derecho de usufructo de por vida sobre el porcentaje antes mencionado.

 Que para asegurar la presente compra- venta solicita al Tribunal se acuerde como curador especial para que lo represente por ante la Oficina del Registro Público, a la ciudadana ROSALBA PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.940.000, domiciliada en Ejido, calle el Provenir casa Nº 68.

 Finalmente solicitan la autorización judicial para comprar, en beneficio del adolecente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 14).

Por auto de esa misma fecha, 02 de agosto de 2021, este Tribunal admitió la solicitud, y dispuso Despacho Saneador, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el literal “c” es por ello que exhortó la parte a actualizar el valor del inmueble (F. 15).

Se lee al folio 17 diligencia de fecha 13 de septiembre 2021, la ciudadana MARÍA IGDALIS ROJAS, asistida por la Defensa Pública, mediante el cual indico que la venta se realizará por un monto de ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000, 000).

En fecha 16 de noviembre de 2021, mediante auto la ciudadana jueza se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 18).

Por auto de esta misma fecha 16 de noviembre de 2021, este Tribunal exhortó a la parte actora a dar estricto cumplimiento al Despacho Saneador de fecha 02/08/2021 (F. 19).

Al folio 21 consta diligencia de fecha 22 de marzo de 2022, el cual la ciudadana MARÍA IGDALIS ROJAS, asistida por la Defensa Pública, indicó que el 50% del inmueble será vendido por un monto de un millón de bolívares (Bs.1.000.000, 00) actual.

Consta al folio 22 auto de fecha 18 de abril de 2022, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó la celebración de la audiencia única de procedimiento, para el día martes 26 de abril de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Consta al folio 24 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 25 auto de fecha 03 de mayo de 2022, mediante el cual este Tribunal difirió la audiencia para el día 12 de mayo de 2022, a las nueve de la mañana ya que para la fecha 26/04/2022, no hubo despacho debido a trabajo administrativo. Asimismo se acordó notificar la parte mediante llamada telefónica.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única de procedimiento, esto es, el 12 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos MARÍA IGDALIS ROJAS y WILLIAM ANTONIO CARRILLO ZAMBRANO, asistidos por la abogada MARGUILY C. PULIDO GUILLÉN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. También se hizo presente la ciudadana ROSALBA PEREZ ROJAS, en su condición de curadora especial del adolescente identificado en autos. Asimismo, se dejó constancia que si estuvo presente la representación del Ministerio Público. En dicha audiencia, la solicitante manifestó:

(...)Ratifico el contenido tanto del escrito cabeza de autos como el escrito de subsanación y sus anexos; que constan en el presente expediente. El inmueble que se venderá está a mi nombre. Dicha solicitud tiene por objeto que en mi condición de madre del adolescente de autos, se autorice que mi hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) compre el 50% un bien inmueble consistente en una (1) parcela con sus mejoras de una casa para habitación familiar construida sobre el mismo de dos plantas, con bloques, pisos de cemento, techos de tebelón y zinc, cuya construcción tiene una extensión de cuarenta metros cuadrados(40 m2),ubicada en la ciudad de Ejido, municipio Montalbán del estado Bolivariano de Mérida. Dicha compra será del 50% de la propiedad por el monto de doscientos bolívares (200,00) reservándome el derecho de usufructo sobre ese porcentaje y el otro 50% me lo reservo, siendo de mi propiedad. Asimismo, ratifico la propuesta como curador especial a mi prima, ciudadana ROSALBA PEREZ ROJAS, ampliamente identificado en autos quien se encuentra presente en esta audiencia. Es todo (…).

En dicha audiencia, el ciudadano WILLIAN ANTONIO CARRILLO ZAMBRANO, padre del adolescente, quien expuso: "Estoy de acuerdo con la solicitud de autorización judicial para que mi hijo compre el 50% del bien inmueble. Es todo". Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Curadora Especial, ciudadana ROSALBA PEREZ ROJAS, cuyo efecto, expuso: "Manifiesto mi aceptación al cargo de Curadora Especial del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Es todo".

En la misma audiencia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la suscrita Jueza escuchó la opinión del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N:27/04/2009, de forma presencial, el cual se tomaron en cuenta todas las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal dejo asentado que como quiera que vista la aceptación de la ciudadana ROSALBA PEREZ ROJAS del cargo recaído como Curadora Especial del adolescente; la suscrita Jueza procede a juramentar a la prenombrada ciudadana quien prestó el juramento y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo como curadora, en beneficio del interés superior del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). De acuerdo a lo expuesto se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente y escuchadas la parte solicitante y el adolescente de autos, la Representación Fiscal observó que la operación propuesta representa beneficio para el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), ya que le proveerá de un patrimonio propio, el cual se encuentra libre de gravamen; y en cuanto a la curadora especial, no habiendo ninguna objeción respecto al mismo, la opinión es favorable”.

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutela sustantivamente lo relativo a la representación y administración de los bienes del hijo o hija, que no haya alcanzado la mayoría de edad, y se regirá supletoriamente según lo contemplado en el Código Civil venezolano, todo por disposición de los artículos 364 y 452 de la citada ley especial; cuyo proceso, se regirá conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e)”, en concordancia con los artículos 511, 512 y 513 eiusdem.
En este sentido, los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil, establecen que el padre y la madre, que ejerza la patria potestad de su hijo o hija que no haya alcanzado la mayoría de edad, los representará en los actos civiles y administrarán sus bienes; sin embargo, para vender, gravar y/o comprometer bienes muebles e inmuebles, se exige autorización judicial, esto es, requerirá de una autorización judicial, para realizar todo aquello que exceda de la simple administración de bienes de su hijo o hija que sean niños, niñas y/o adolescentes.
Así las cosas, una vez requerida la autorización para vender, comprar, gravar o comprometer bienes –muebles e inmuebles–, por cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad; el Juez o Jueza competente por la materia, previa notificación de la representación del Ministerio Público, deberá examinar detenidamente el asunto puesto a su conocimiento, escuchará la opinión del otro progenitor y la del representante del Ministerio Público; así como la opinión del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo previsto en los artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo, además, tomar en cuenta la inversión que haya darse en pro del interés superior del niño(s), niña(s) y/o adolescente(s), según sea el caso.
Ahora bien, en el caso de autos nótese que la ciudadana MARÍA YGDALIS ROJAS, en su condición de madre y representante legal del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), asistida por la profesional del derecho, abogada en ejercicio MARGUILY C. PULIDO GUILLÉN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procuran que su hijo compre un (50%) de un bien inmueble propiedad de la ciudadana MARÍA YGDALIS ROJAS madre del adolescente identificada en autos; por lo que a los fines de protocolizar la compra ante el registro correspondiente; solicitan autorización judicial para materializar dicho negocio jurídico, reservándose para ella –la solicitante- actual propietaria del bien inmueble, el derecho de usufructo; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, en el que se evidencia acta signada con el Nº 269, correspondiente al adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), inscrita ante el Registro Civil de Nacimientos Ambulatorio Urbano Fidel Febres Cordero Hospital Materno Infantil de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 03 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de la ciudadana MARÍA IGDALIS ROJAS–aquí solicitante– con el prenombrado adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia Simple del Documento de Propiedad del inmueble objeto de compra, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Campo Elías del estado bolivariano de Mérida, en fecha 20 de diciembre de 1993 bajo el Nº 18, tomo 13, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1993; que obra al folio 04 al 07 del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, toda vez que, no fueron objetos de tacha o impugnación; y la valora para dar demostrado la existencia legal del bien inmueble objeto de la compra a que se contrae la presente solicitud; y que es propiedad única y exclusiva de la ciudadana MARÍA IGDALIS ROJAS. Así se declara.
3.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA IGDALIS ROJAS, WILLIAM ANTONIO CARRILLO ZAMBRANO y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) que obran al folio 08 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los solicitantes y del beneficiario. Así se declara.

4.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROSALBA PEREZ ROJAS que obran al folio 09 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de la Curadora Especial. Así se declara.

5.- Copia simple del Acta de matrimonio signada con el Nº 85 de los ciudadanos MARÍA IGDALIS ROJAS, WILLIAM ANTONIO CARRILLO ZAMBRANO que obran al folio 10 y vto. del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

6.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana TELMAIRE SARAY VALBUENA ROJAS, que obran al folio 11 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de la hija de la solicitante. Así se declara.
Por otra parte, esta Jurisdicente deja constancia expresa que consta a los autos: 1) La opinión de los progenitores, ciudadanos MARÍA YGDALIS ROJAS y WILLIAN ANTONIO CARRILLO ZAMBRANO, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos. 2) La opinión del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); 3) Consta a los autos la opinión de la ciudadana ROSALBA PEREZ ROJAS, en su condición de curadora especial. 4) La opinión favorable de la representación fiscal; y, 5) Que la adquisición del inmueble objeto de la presente solicitud, representa para el adolescente de autos una evidente utilidad (incremento de su patrimonio).
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana MARÍA YGDALIS ROJAS –madre del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) –, con los medios probatorios analizados, sumado a que en el presente asunto se encuentran debidamente cumplidos los extremos legales contemplados en el Código Civil venezolano; esta Juzgadora considera que la compra que se pretende realizar, resulta ineludiblemente útil para el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), pues dicho negocio jurídico representa para él un aumento de su patrimonio, con lo cual se le garantiza el disfrute de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, que está comprendido dentro del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, previsto en el artículo 30, literal “c)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR BIEN INMUEBLE, plenamente descrito en este fallo; y en consecuencia, se autoriza suficientemente a la ciudadana MARÍA YGDALIS ROJAS, en su condición de madre y representantes legales, para que materialice dicho negocio jurídico ante el registro correspondiente, a favor de su hijo, el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N:27/04/2009, quien será representado por, la ciudadana ROSALBA PEREZ ROJAS; en su condición de curadora especial. Con el bien entendido, que la solicitante MARÍA YGDALIS ROJAS, se reservarán el derecho real de usufructo de por vida sobre el bien inmueble descrito en esta decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 584 del Código Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR Y REGISTRO DE UN BIEN INMUEBLE suscrita y presentada por la ciudadana : MARÍA IGDALIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.492, domiciliada en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada MARGUILY C. PULIDO GUILLÉN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; a favor de su hijo, el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 27/04/2009.

SEGUNDO: Se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana ROSALBA PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.940.000, domiciliada en Ejido, calle el Provenir casa Nº 68, como curadadora especial para que represente al adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N:27/04/2009, y realice el negocio jurídico contentivo de la COMPRA de un cincuenta por ciento (50%) de una parcela con sus mejoras de un casa para habitación familiar construida sobre el mismo de dos plantas cuya extensión es de cuarenta metros cuadrados (40 m2), y se encuentra ubicada en el plan de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías. Que se encuentra comprendida dentro de los siguientes lindero; POR EL FRENTE: es una extensión de cuatro (04) metros, una calle en proyecto. POR EL FONDO: tiene una extensión de cuatro (04) metros propiedad de Juan Dugarte, divide un cimiento de propiedad. POR EL COSTADO DERECHO: tiene una extensión de diez metros (10) metros propiedad de Olinto Rojas Pérez y POR EL COSTADO IZQUIERDO: tiene una extensión de diez (10) metros propiedad del ciudadano Víctor Manuel Fonseca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Campo Elías del estado bolivariano de Mérida, en fecha 20 de diciembre de 1993 bajo el Nº 18, tomo 13, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1993. El precio por la compra del 50% del inmueble, es por la cantidad de doscientos bolívares (200,00) reservándome el derecho de usufructo sobre ese porcentaje y el otro 50% me lo reservo, siendo de mi propiedad

TERCERO: Se advierte de forma expresa que la ciudadana MARÍA IGDALIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.492, domiciliada en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, se RESERVA EL DERECHO REAL DE USUFRUCTO DE POR VIDA, sobre el bien inmueble ut supra descrito, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 584 del Código Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: la ciudadana ROSALBA PEREZ ROJAS; en su condición de Curadora Especial, del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), asumirá la representación de éste en la protocolización del documento (compra-venta) que haya lugar a favor del prenombrado adolescente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mfp.