REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 18 de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000040
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.233, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, Inpreabogado Nº 187.431, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: PROCEDIMIENTO DE TUTELA.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 02 de marzo de 2022, solicitud contentiva del PROCEDIMIENTO DE TUTELA, suscrita por la ciudadana NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ, asistida por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los artículos 301, del Código Civil, en concordancia con los artículos 308, 313, 324, 335 y 397-B, entre otros, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a favor de sus nietas, las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F. 24).
En la solicitud, la solicitante entre otros aspectos, narró los siguientes:
Que en fecha 18 de enero de 2012, nació la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y en fecha 07 de octubre de 2014, nació la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), hijas de la ciudadana SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS (hija de la solicitante), quien falleció el 14 de enero del año 2022.
Que en fecha 14 de diciembre del año 2014, falleció el ciudadano JAVIER RUFO VILLALOBOS FUENTES (padre de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).
Que desde la fecha en que falleció la madre de las niñas, la ciudadana NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ, en su condición de abuela materna, asumió la responsabilidad de sus nietas.
Que se propone a sí misma como candidata para ejercer el cargo de TUTORA de sus nietas.
Que propone para el cargo de PROTUTOR al ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ MUJICA y para el CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos LIZ IVETTE DÍAZ CORREA y RHONAL ALBERTO DÍAZ CORREA.
Que los ciudadanos propuestos para ocupar los cargos ut supra señalados son familiares maternos de sus nietas.
Finalmente solicita que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 25).
Por auto de la misma fecha 17 de marzo de 2022, este Tribunal admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a señalar el nombre del suplente del protutor y demás integrantes del consejo de tutela (F. 22).
En fecha 31 de marzo de 2022, la solicitante, ciudadana NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ, asistida por el abogado BERNARDO MONSALVE en su carácter de Defensor Público, consignó diligencia mediante la cual propone para el cargo de Protutor a la ciudadana LIZ IVETTE DÍAZ CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 17.341.465, tía materna de las niñas de autos, y en cuanto a los integrantes faltantes que formarán parte de Consejo Tutelar, señala a los ciudadanos HILDA AMARILIS DIAZ DE CORNEJO, ANA TERESA DÍAZ NUJUICA y GREGORIO NAZARET CORNEJO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.097.226, V- 3.809.822 y V-20.850.734 , las primeras tías segundas maternas de las niñas de autos y el tercero primo segundo materno de las niñas. Asimismo, consigna copias certificadas de las actas de nacimiento, copias simples de las cédulas de identidad, y constancias de residencia de los prenombrados ciudadanos (ver folios 28 al 37).
En fecha 08 de abril de 2022, este Tribunal vista la diligencia de fecha 31-03-2022, consignada por la solicitante a los fines de dar cumplimiento con el Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 17-03-2022; en consecuencia, se exhortó a la parte actora a aclarar todas las instituciones de la tutela con sus respectivos soportes (F. 38).
Por diligencia de fecha 20 de abril de 2022, la solicitante ciudadana NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ, asistida por la Defensa Pública, mediante la cual aclara las instituciones de la tutela y los cargos propuestos, en virtud del exhorto de dictado por este Tribunal en fecha 08-04-2022 (F. 40 y vto.).
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2022, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó la celebración de la audiencia única del procedimiento, para el día martes 11 de mayo de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 41 y 42).
Consta al folio 45 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 11 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ, asistida por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su carácter de Defensor Público de Auxiliar Quinto con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A la audiencia se hicieron presentes las personas que integrarían la tutela. La solicitante, ratificó su solicitud cabeza de autos; la suscrita Jueza procedió a escuchar la opinión de las niñas de autos de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19.además, dejó constancia que las niñas de autos, manifestaron buena relación con las personas propuestas para que conformaran su respectiva tutela. En el mismo acto este Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
(…) solicitaron el derecho de palabra los ciudadanos CECILIA CORREA DE DÍAZ, LIZ IVETTE DÍAZ CORREA, LUIS ALBERTO DÍAZ MUJICA, y concedido como les fue, expusieron “aceptamos el cargo para el cual fuimos designadas como tutora, protutor y suplente de la protutor, respectivamente. Es todo”. En este mismo acto los ciudadanos RHONAL ALBERTO DÍAZ CORREA, HILDA AMARILIS DÍAZ DE CORNEJO, ANA TERESA DÍAZ MUJICA Y JOSÉ GREGORIO NAZARET CORNEJO DÍAZ, solicitaron el derecho de palabra y concedido como les fue expusieron: “Aceptamos el cargo para el cual fuimos designados como integrantes del Consejo de Tutela del adolescente. Es todo”. En tal sentido, vista la aceptación de la tutora, protutor, suplente de la protutora y los integrantes del Consejo de Tutela, la Jueza Provisoria de este Tribunal procedió a tomarles el juramento de ley, y éstos lo prestaron comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a sus respectivos cargos (Énfasis propia de la cita).
Finalmente, previo análisis de las documentales aportadas al proceso, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de TUTELA a favor de las niñas de autos; y estableció como quedaría conformada la tutela en cuestión. Asimismo, dispuso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de la celebración de la audiencia, para la reproducción completa de dicho fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, niño y Adolescentes.
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “b)”, establece:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)
b) Procedimiento de Tutela (…).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que en aquellos casos de PROCEDIMIENTO DE TUTELA, la competencia está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo procedimiento a seguir es de jurisdicción voluntaria que lo rige la misma Ley Especial. Así se declara.
Ahora bien, dentro de los derechos, garantías y deberes estatuidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 26 regula el derecho que tiene el niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Lo resaltado es propio de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el único aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Siendo ello así, resulta incuestionable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior o sea imposible.
Así las cosas, nótese que en el caso de marras, la ciudadana NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ, solicita la TUTELA a favor de sus nietas, las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de que tanto su hija, la ciudadana SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS, madre de las niñas de autos, falleció el 14 de enero de 2022; como el ciudadano JAVIER RUFO VILLALOBOS FUENTES, padre de las hermanas VILLALOBOS DÍAZ, falleció el 14 de diciembre de 2019; para lo cual se propone ella (la solicitante) como Tutora; a la ciudadana LIZ IVETTE DÍAZ CORREA, como protutora; al ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ MUJICA, como Suplente de la Protutora; y a los ciudadanos RHONAL ALBERTO DÍAZ CORREA, HILDA AMARILIS DÍAZ DE CORNEJO, ANA TERESA DÍAZ MUJICA, JOSÉ GREGORIO NAZARET CORNEJO DÍAZ, como integrantes del Consejo de Tutela.
Sobre este particular, el artículo 394 de la enunciada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 394. Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Lo resaltado propio de este Tribunal).
Se deduce entonces, que dentro de la figura de la familia sustituta, se encuentra la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción.
Por su parte, el artículo 397-B de la citada ley especial, señala:
Artículo 397-B: Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrada por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previsto por la Ley. (Lo resaltado propio de este Tribunal).
De allí se colige, que la TUTELA es una de las modalidades de la familia sustituta, que aun no siendo la familia de origen, ampara –por decisión judicial– a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. De manera que, la tutela se convierte en un régimen de protección de los intereses de niños, niñas y adolescentes que viene a sustituir el régimen natural; de allí que ésta tenga carácter excepcional y comprenda aspectos esenciales que están conexos con el carácter patrimonial, relativo a la administración de los bienes del niño, niña o adolescente; y otro de carácter personal, inherente a la representación legal y a la protección que se desprende de los atributos comprendidos dentro de la responsabilidad de crianza.
En este sentido, el artículo 301 del Código Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes–, regula que “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”; y en el artículo 325 eiusdem codifica lo concerniente a los Miembros del Consejo de Tutela.
Ahora bien, considerando que la TUTELA peticionada por la ciudadana NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ, tiene como finalidad otorgar la custodia de manera temporal, y mientras se establezca una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, más acorde al interés superior de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); corresponde a este Tribunal verificar si están dados los supuestos de hecho exigidos por el legislador para conformar la tutela aquí solicitada. A tal efecto, este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar las documentales aportadas al proceso, y demás actuaciones, en la forma siguiente:
1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 03 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno-filial de los ciudadanos SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS(†) y JAVIER RUFO VILLALOBOS FUENTES(†), con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del IAHULA, de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 04 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno-filial de los ciudadanos SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS(†) y JAVIER RUFO VILLALOBOS FUENTES(†), con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3) Copia simple de los Datos Filiatorios emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), correspondiente a la ciudadana SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS (†), que obra al folio 05 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos LUIS ALBERTO DÍAZ (propuesto como protutor suplente) y NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ (aquí solicitante y propuesta como tutora), con la ciudadana SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS(†), madre de las niñas de autos. Consecuencialmente, queda comprobado, que la ciudadana NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ (aquí solicitante y propuesta como tutora) y el ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ (propuesto como protutor suplente), son padres de la causante SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS–madre de las niñas de autos–; y por ende ABUELOS MATERNOS de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Así se declara.
4) Copia Certificada del Registro de Defunción, signado con Acta N° 87, correspondiente a la causante SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 06 y 07 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el hecho del fallecimiento de la ciudadana SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS, así como, la fecha y lugar de su deceso.
5) Copia Certificada del Registro de Defunción, signado con Acta N° 1461, correspondiente al causante JAVIER RUFO VILLALOBOS FUENTES, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 08 y 09 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el hecho del fallecimiento del ciudadano JAVIER RUFO VILLALOBOS FUENTES, así como, la fecha y lugar de su deceso.
6) Copia simple del Acta de Matrimonio signada con el Nº 26, correspondiente a los ciudadanos NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ y LUIS ALBERTO DÍAZ MUJICA, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que obra a los folios 10 y 11 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ (aquí solicitante y propuesta como tutora) y LUIS ALBERTO DÍAZ MUJICA (propuesto como suplente de la protutora).
7) Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 261, correspondiente a la ciudadana LIZ IVETTE DÍAZ CORREA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 12 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno-filial de los ciudadanos NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ y LUIS ALBERTO DÍAZ MUJICA, con la prenombrada ciudadana LIZ IVETTE DÍAZ CORREA (propuesta como protutora). Así se declara.
8) Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 16, correspondiente al ciudadano RHONAL ALBERTO DÍAZ CORREA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 13 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno-filial de los ciudadanos NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ y LUIS ALBERTO DÍAZ MUJICA, con el prenombrado ciudadano RHONAL ALBERTO DÍAZ CORREA (propuesto como miembro del Consejo de Tutela). Así se declara.
9) Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, ciudadana NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ, de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de los causantes, ciudadanos SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS(†) y JAVIER RUFO VILLALOBOS FUENTES(†), y de los ciudadanos LUIS ALBERTO DÍAZ MUJICA, LIZ IVETTE DÍAZ CORREA y RHONAL ALBERTO DÍAZ CORREA, HILDA AMARILIS DÍAZ DE CORNEJO, ANA TERESA DÍAZ MUJICA y JOSÉ GREGORIO NAZARET CORNEJO DÍAZ, que obra a los folios 14, 15, 16, 17, 18, 19, 30, 33, y 36 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los prenombrados ciudadanos.
10) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 2508, correspondiente a la ciudadana HILDA AMARILIS DÍAZ DE CORNEJO, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital, que obra al folio 29 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos LUIS GONGAZA DÍAZ CADENA y ANA LUCÍA MUJICA, con la prenombrada ciudadana HILDA AMARILIS DÍAZ DE CORNEJO (propuesta como miembro del Consejo de Tutela). Así se declara.
11) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 228, correspondiente a la ciudadana ANA TERESA DÍAZ MUJICA, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Vega, municipio Libertador del Distrito Capital, que obra al folio 32 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos LUIS GONGAZA DÍAZ CADENA y ANA LUCÍA MUJICA, con la prenombrada ciudadana ANA TERESA DÍAZ MUJICA (propuesta como miembro del Consejo de Tutela). Así se declara.
12) Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 272, correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO NAZARET CORNEJO DÍAZ, expedida por el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 35 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos FELIX ALEJANDRO CORNEJO e HILDA AMARILIS DÍAZ DE CORNEJO, con el prenombrado ciudadano JOSÉ GREGORIO NAZARET CORNEJO DÍAZ (propuesto como miembro del Consejo de Tutela). Así se declara.
13) Copia simple del Acta de Matrimonio signada con el Nº 04, correspondiente a los ciudadanos SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS(†) y JAVIER RUFO VILLALOBOS FUENTES(†), expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Cruz del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Miranda, que obra al folio 20 y vuelto del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS(†) y JAVIER RUFO VILLALOBOS FUENTES(†) (padres de las niñas de autos).
Con las anteriores documentales descritas y valoradas, en su conjunto queda demostrado, lo siguiente:
Que la solicitante, ciudadana NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ –propuesta como TUTORA–, es MADRE de la causante SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS –madre de las niñas de autos–; por ende ABUELA MATERNA de las niñas de autos. Así se declara.
Que la ciudadana LIZ IVETTE DÍAZ CORREA –propuesta como PROTUTORA–, es hija de NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ -aquí solicitante, tutora propuesta y abuela de las niñas de autos- y del ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ MUJICA –propuesto como protutor suplente y abuelo de las niñas de autos- quienes son padres de la causante SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS -madre de las niñas de autos-. En consecuencia, es HERMANA de la ciudadana SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS(†) –madre de las niñas de autos-; y por ende, la ciudadana LIZ IVETTE DÍAZ CORREA –propuesta como Protutora–, es TÍA MATERNA de las niñas de autos. Así se declara.
Que el ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ MUJICA –propuesto como SUPLENTE DE LA PROTUTORA–, es PADRE de la causante SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS –madre de las HERMANAS VILLALOBOS DÍAZ–; por ende ABUELO MATERNO de las mencionadas niñas de autos. Así se declara.
Que el ciudadano RHONAL ALBERTO DÍAZ CORREA –propuesto como MIEMBRO DEL CONSEJO DE TUTELA–, es HIJO de los ciudadanos NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ -aquí solicitante, tutora propuesta y abuela de las niñas de autos- y del ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ MUJICA –propuesto como protutor suplente y abuelo de las niñas de autos- quienes son padres de la causante SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS -madre de las niñas de autos-. En consecuencia, el ciudadano RHONAL ALBERTO DÍAZ MUJICA –propuesto como Miembro del Consejo de Tutela–, es HERMANO de la ciudadana SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS(†) –madre de las niñas de autos-; y por ende, el ciudadano RHONAL ALBERTO DÍAZ MUJICA –propuesto como Miembro del Consejo de Tutela–, es TÍO MATERNO de las niñas de autos. Así se declara.
Que la ciudadana HILDA AMARILIS DÍAZ DE CORNEJO –propuesta como MIEMBRO DEL CONSEJO DE TUTELA–, es HIJA de los ciudadanos LUIS GONGAZA DÍAZ CADENA y ANA LUCÍA MUJICA, quienes son padres del ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ MUJICA –propuesto como protutor suplente, y abuelo materno de las niñas de autos- quien es padre de la causante, ciudadana SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS(†), -madre de las niñas de autos-, por ende, la ciudadana HILDA AMARILIS DÍAZ DE CORNEJO, es hermana del ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ MUJICA, y por lo tanto, tía paterna de la ciudadana SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS(†), -madre de las niñas de autos, y en consecuencia, la ciudadana HILDA AMARILIS DÍAZ DE CORNEJO –propuesta como Miembro del Consejo de Tutela–es TÍA SEGUNDA, de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Así se declara.
Que la ciudadana ANA TERESA DÍAZ MUJICA–propuesta como MIEMBRO DEL CONSEJO DE TUTELA–, es HIJA de los ciudadanos LUIS GONGAZA DÍAZ CADENA y ANA LUCÍA MUJICA, quienes son padres del ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ MUJICA –propuesto como protutor suplente, y abuelo materno de las niñas de autos- quien es padre de la causante, ciudadana SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS(†), -madre de las niñas de autos-, por ende, la ciudadana ANA TERESA DÍAZ MUJICA, es hermana del ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ MUJICA, y por lo tanto, tía paterna de la ciudadana SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS(†), -madre de las niñas de autos, y en consecuencia, la ciudadana ANA TERESA DÍAZ MUJICA –propuesta como Miembro del Consejo de Tutela–es TÍA SEGUNDA, de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Así se declara.
Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO NAZARET CORNEJO DÍAZ –propuesto como MIEMBRO DEL CONSEJO DE TUTELA–, es HIJO de la ciudadana HILDA AMARILIS DÍAZ DE CORNEJO –propuesta como miembro del consejo de tutela- quien es hermana del ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ MUJICA –propuesto como protutor suplente, y abuelo de las niñas de autos-, y por lo tanto primo materno de la causante, ciudadana SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS, -madre de las niñas de autos-, y en consecuencia, el ciudadano JOSÉ GREGORIO NAZARET CORNEJO DÍAZ –propuesto como Miembro del Consejo de Tutela- es PRIMO SEGUNDO de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Así se declara.
Garantía del Derecho a opinar y ser oídos de las niñas de autos: Sobre este particular, este Tribunal dejó constancia en el acta de fecha 11 de mayo de 2022, con ocasión de la audiencia única del procedimiento, que se escuchó efectivamente la opinión de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Así se declara.
La voluntad espontánea, responsable y el interés que tiene tanto la ciudadana NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ (tutora), para ejercer la responsabilidad de crianza, protección y asistencia de las niñas de autos; como las personas propuestas para conformar la tutela a favor de las niñas, a saber, la ciudadana LIZ IVETTE DÍAZ CORREA, como protutora; el ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ MUJICA como Suplente de la Protutora; y los ciudadanos RHONAL ALBERTO DÍAZ CORREA, HILDA AMARILIS DÍAZ DE CORNEJO, ANA TERESA DÍAZ MUJICA Y JOSÉ GREGORIO NAZARET CORNEJO DÍAZ, como miembros del Consejo de Tutela; todos con el mismo interés de proteger, educar, socorrer y asistir a las niñas de autos.
La aceptación de los cargos para los cuales fueron propuestos, por parte de los ciudadanos NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ como Tutora (abuela materna de las niñas de autos), LIZ IVETTE DÍAZ CORREA como Protutora (tía materna de las niñas de autos); LUIS ALBERTO DÍAZ MUJICA como Suplente de la Protutora (abuelo materno de las hermanas VILLALOBOS DÍAZ); RHONAL ALBERTO DÍAZ CORREA (tío materno de las niñas de autos), HILDA AMARILIS DÍAZ DE CORNEJO (tía segunda materna de las niñas de autos; ANA TERESA DÍAZ MUJICA (tía segunda materna de las niñas de autos); y, JOSÉ GREGORIO NAZARET CORNEJO DÍAZ (primo segundo materno) como integrantes del Consejo de Tutela; quienes además prestaron su juramento de ley, y se comprometieron a cumplir y hacer cumplir los deberes y obligaciones inherentes a sus respectivos cargos recaídos, todo en aras del bienestar e interés superior de las niñas de autos. Aceptación y juramentación que tuvo lugar, conforme consta del acta de fecha 11 de mayo de 2022, con ocasión de la audiencia única del procedimiento.
En tal sentido, al adminicular las pruebas aportadas, verificadas y apreciadas en derecho, así como las demás actuaciones que conforman el presente expediente, queda patentizado: 1) Que la ciudadana SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS(†), madre de las niñas de autos, falleció en fecha 14 de enero de 2022; 2) Que el padre de las hermanas VILLALOBOS DÍAZ, el ciudadano JAVIER RUFO VILLALOBOS FUENTES(†), falleció en fecha 14 de diciembre de 2014; 3) Que existe un vínculo familiar (abuela materna y abuelo materno, tía materna, tío materno, tías segundas y primo) y afectivo, entre las niñas de autos y las personas propuestas para conformar la Tutela; y, 4) La voluntad espontánea, responsable y el interés de las personas propuestas para conformar la tutela, en coadyuvar en la crianza, protección y asistencia de las niñas de autos. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, se colige que en virtud, tanto de la desaparición física de la madre de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), como de la desaparición física del padre de las hermanas VILLALOBOS DÍAZ; resulta ineludible y procedente proveer a las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de una familia sustituta bajo la modalidad de la tutela –por carecer de madre y de padre–, lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de TUTELA interpuesta, por la ciudadana NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ, a favor de sus nietas, las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y como corolario del pronunciamiento anterior, la TUTELA QUEDA CONFORMADA de la siguiente manera: como TUTORA la ciudadana NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ; como PROTUTORA, la ciudadana LIZ IVETTE DÍAZ CORREA; como PROTUTOR SUPLENTE, el ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ MUJICA; y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, los ciudadanos RHONAL ALBERTO DÍAZ CORREA, HILDA AMARILIS DÍAZ DE CORNEJO, ANA TERESA DÍAZ MUJICA Y JOSÉ GREGORIO NAZARET CORNEJO DÍAZ; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TUTELA requerida por la ciudadana NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.233, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, la TUTELA a favor de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); queda conformada de la siguiente manera: TUTORA: La ciudadana NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, (65 años de edad), titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.233, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; en su condición de abuela materna de las niñas de autos. PROTUTORA: La ciudadana LIZ IVETTE DÍAZ CORREA, venezolana, mayor de edad, 36 años de edad), titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.465, domiciliada en esta ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; en su condición de tía materna de las niñas de autos. PROTUTOR SUPLENTE: El ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, (76 años de edad), titular de la cédula de identidad Nº V-2.999.990, domiciliado esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en su condición de abuelo materno de las hermanas VILLALOBOS DÍAZ. MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: Los ciudadanos RHONAL ALBERTO DÍAZ CORREA, HILDA AMARILIS DÍAZ DE CORNEJO, ANA TERESA DÍAZ MUJICA Y JOSÉ GREGORIO NAZARET CORNEJO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.620.983, V-9.097.226, V-3.809.822, y V-20.850.734, de 40, 59, 69, 30 años de edad, en su orden; domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles; en su condición tío materno, tíos segundos, y primo segundo, respectivamente, de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).
TERCERO: Se DISCIERNEN los cargos de TUTORA, PROTUTORA, PROTUTOR SUPLENTE Y DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, en las personas ut supra identificadas; quedando sujeta a dicha TUTELA las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), domiciliadas en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades legales para el ejercicio de cada cargo recaído.
CUARTO: Expídase a solicitud de la parte interesada, copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Cindy Katherine Mejías Salas
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.-
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