REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 18 de mayo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000072

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: IRVIS GERARDO GUILLÉN UZCATEGUI y YENIFFER MILAGROS BALZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.754.344 y V- 15.620.501, en su orden, domiciliados en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogadas en ejercicio JOSEFA TORRES DE ÁNGULO y THAIS BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.011.972 y V- 9.325.357, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.648 y 131.265, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos IRVIS GERARDO GUILLÉN UZCATEGUI y YENIFFER MILAGROS BALZA PEREZ, asistidos por la abogada en ejercicio JOSEFA TORRES DE ÁNGULO (F. 14).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 05 de junio del año 2010, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 23. Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 16/07/2010), y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 08/09/2016). Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: parroquia Mariano Picón Salas del estado Bolivariano de Mérida. Que por años la relación afectiva fue armoniosa, pacífica y sustentada en el respeto mutuo, pero desde hace aproximadamente un año comenzó una fractura en la relación que hasta la actualidad se mantiene, es por ello que de mutuo y común acuerdo han decidieron separarse de hecho, conviviendo en habitaciones separadas. Que no existe entre los cónyuges posibilidad alguna de reconciliación por lo que han acordado disolver su unión matrimonial. Fundamentan su solicitud de divorcio, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de la siguiente manera: 1) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores. 2) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. 3) LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente establecen que:

(…) EL PADRE TENDRÁ UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO Y ABIERTO, sin restricciones, en este sentido, el Padre (sic), el Ciudadano (sic): IRVIS GERARDO GUILLEN (sic) UZCATEGUI (sic), identificados (sic) ut supra, queda autorizado para visitar a sus hijos menores de edad, cuando así lo estime conveniente (Énfasis propio de la cita).

5) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Textualmente acordaron:

Esta será compartida por ambos padres. El Ciudadano (sic) IRVIS GERARADO GUILLEN (sic) UZCATEGUI (sic) se compromete (sic) depositar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (sic) MENSUALES (Bs. 120,00), pagaderos la mitad que corresponde a SESENTA BOLÍVARES (Bs.60,00) cada quince días, así como, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.120,00), por concepto de bonos especiales (Agosto (sic) y Diciembre (sic)) estas cantidades deberán ser depositadas por el Padre (sic) en la cuenta bancaria que a bien señale la Madre (sic) de los menores, los demás gastos que tengan relación con los menores hijos serán compartidos por ambos padres, como pago de medicinas, atención médica, así como también los gastos de ropa, actividades recreativas, mensualidades del colegio, incluyendo: transporte, meriendas, uniformes y todos los enseres escolares que exija la Institución Educacional y un incremento anual de hasta el 10% (…). (Énfasis propio de la cita).

Por otra parte, los solicitantes indicaron su respectivo domicilio procesal. Finalmente solicitan que el asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 23, correspondiente a los ciudadanos IRVIS GERARDO GUILLÉN UZCATEGUI y YENIFFER MILAGROS BALZA PEREZ, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 al 06).

2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, correspondiente al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (hijo de los solicitantes); inscrita en el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 y 08).

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (hijo de los solicitantes); inscrita en el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 09 y 10).

4.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos IRVIS GERARDO GUILLÉN UZCATEGUI y YENIFFER MILAGROS BALZA PEREZ (F. 11 y 12).

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio curso de Ley (F. 15).

Por auto de la misma fecha 04 de abril de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó audiencia única de procedimiento para el día lunes 18 de abril de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 16).

Consta al folio 18 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 18 de abril de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia que los solicitantes no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial especial; en consecuencia, Tribunal dispuso diferir la audiencia para el día jueves 12 de mayo de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 19).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el día 12 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos IRVIS GERARDO GUILLÉN UZCATEGUI y YENIFFER MILAGROS BALZA PEREZ, asistidos por las abogadas en ejercicio JOSEFA TORRES DE ÁNGULO y THAIS BRICEÑO HERNÁNDEZ. Ahora bien, con respecto a las instituciones familiares, manifestaron lo siguiente: “Con respecto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres. La custodia será ejercida por la madre. El régimen de convivencia familiar: Homologan lo suscrito. La obligación de manutención: será establecida en 40$ o su equivalente a la tasa del banco de Venezuela con un incremento anual del 10%, se establece el mismo monto para cada uno de los bonos correspondientes en el mes de agosto y diciembre y los gastos extraordinarios serán compartidos en un 50% cada progenitor”. Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión de los niños a través de video llamada. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de Divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares, conforme a lo descrito en el libelo y ratificado en la audiencia; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 20 y vto.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes IRVIS GERARDO GUILLÉN UZCATEGUI y YENIFFER MILAGROS BALZA PEREZ, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio; para lo cual se fundamentaron en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ellos, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes IRVIS GERARDO GUILLÉN UZCATEGUI y YENIFFER MILAGROS BALZA PEREZ, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, motivado a la ruptura de la relación afectiva e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la convivencia matrimonial; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 12 de mayo de 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos GUILLÉN BALZA, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos GUILLÉN BALZA de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos IRVIS GERARDO GUILLÉN UZCATEGUI y YENIFFER MILAGROS BALZA PEREZ; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 05 de junio del año 2010, por ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 23. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 16/07/2010), y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 08/09/2016), conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y debidamente ratificados y modificados por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 12 de mayo de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos IRVIS GERARDO GUILLÉN UZCATEGUI y YENIFFER MILAGROS BALZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.754.344 y V- 15.620.501, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio, ciudadana JOSEFA TORRES DE ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.011.972, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.648 y THAIS BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.325.357, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.265, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 2 de junio de 2015. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, IRVIS GERARDO GUILLÉN UZCATEGUI y YENIFFER MILAGROS BALZA PEREZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 05 de junio del año 2010, por ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 23. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 16/07/2010), y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 08/09/2016); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: De los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida por la madre, la ciudadana YENIFFER MILAGROS BALZA PEREZ. D) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano IRVIS GERARADO GUILLÉN UZCÁTEGUI, aportará la cantidad de 40$ o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela con un incremento anual del 10%, se establece el mismo monto para cada uno de los bonos correspondientes en el mes de agosto y diciembre y los gastos extraordinarios serán compartidos en un 50% cada progenitor. E) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar amplio y abierto, sin restricciones, en este sentido, el padre, ciudadano: IRVIS GERARDO GUILLÉN UZCÁTEGUI, queda autorizado para visitar a sus hijos, cuando así lo estime conveniente. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:45 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

CKMS/AZ/mlm.