REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 23 de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2019-000109.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: JOSÉ LEONARDO LEÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 20.396.001, domiciliado en México, y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.609.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.610, y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: DANEYI ALEJANDRA DÍAZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.198.699, domiciliada en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN BRICEÑO –parte demandante–, en contra de la ciudadana DANEYI ALEJANDRA DÍAZ LÓPEZ (F.13).

La apoderada judicial de la parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 22 de noviembre del año 2012, su poderdante, el ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN BRICEÑO contrajo matrimonio civil con la ciudadana DANEYI ALEJANDRA DÍAZ LÓPEZ, ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 162. Que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 21/11/2013. Que en principio la relación matrimonial de los esposos LEÓN DÍAZ, fue armoniosa, pero con el transcurso del tiempo surgieron malos entendidos y discrepancias, haciéndose cada vez más insoportable e insostenible la vida en común. Que en la actualidad se encuentran separados de hecho, y la relación conyugal es casi nula, pues solo existe comunicación en relación a la niña. Que su mandante, ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN BRICEÑO, manifiesta su voluntad de divorciarse y poner fin al vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana DANEYI ALEJANDRA DÍAZ LÓPEZ, debido a la profunda ruptura de la relación matrimonial, la incompatibilidad de caracteres, así como las diferencias irreconciliables que impiden la vida en común. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que fundamenta su petición en la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente expresa, lo siguiente:

(…) Mi mandante me ha facultado para solicitar que el mismo sea establecido Abierto, de conformidad con lo establecido en los Art. 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (destacando que en virtud del incumplimiento por parte de la madre desde la interrupción de la cohabitación marital, es menester que haya un pronunciamiento judicial para el resguardo de este derecho de la niña) a los fines que el padre pueda visitar a su hija, en cualquier hora, sea de día o de noche, cuando esté de tránsito o de residencia en la misma ciudad en donde resida la niña, para que pueda compartir con la misma cualquier día de la semana, siempre y cuando no la interrumpa en sus estudios, sueños y descansos, tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares de su hija ni sus actividades extracurriculares. Asimismo solicito que se acuerde que la niña pueda pasar vacaciones sean éstas de Semana Santa, Agosto (sic) o Diciembre (sic) es: (…), con las condiciones que garanticen el Interés Superior de la niña y sin perjuicio de sus actividades escolares, solicito igualmente que se establezca que ambos padres se alternen a los efectos del disfrute de las mismas con la niña, y que los lapsos de éstas beneficie a ambos padres en iguales condiciones. (Énfasis y subrayado propios de la cita).


5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Textualmente señala:

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), estando debidamente facultada para ello, interpongo dentro de esta misma solicitud el ofrecimiento de la Obligación de Manutención que fuera encomendado solicitar por mi mandante y a la cual ha de obligarse el mismo en lo adelante, a suministrarle a su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en una suma, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales el padre depositará los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta (sic) Bancaria (sic) que indique la madre, con un ajuste proporcional del 20% anual sobre la cantidad fijada, que entregará a la madre, de manera mensual. Igualmente mi mandante acordó en otorgar a su hija DOS (2) BONOS ESPECIALES, uno correspondiente al mes de Septiembre (sic), cuya cantidad es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3000.000,00), para la adquisición de libros y demás útiles requeridos para el inicio de actividades escolares y otro en el mes de Diciembre (sic), cuya cantidad también es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales depositará a la misma cuenta que indique la madre, con el debido ajuste proporcional del 20% anual sobre la cantidad fijada y los elementos señalados en el Artículo 369 ejusdem, solicito en nombre y representación de mi poderdante que el monto de la Obligación de manutención fijada sea revisado en forma anual, tomando como base los ajustes salariales de mi mandante y las necesidades de su hija, dejando claro todos los gastos que requiera sean ordinarios o extraordinarios serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres conforme a lo (sic) dispone la ley. (Énfasis y subrayado propios de la cita).

Finalmente, indica el domicilio procesal de las partes, y solicita que el asunto sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copias simples de la cédula de identidad y del Inpreabogado de la abogada apoderada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, y del demandante JOSÉ LEONARDO LEÓN BRICEÑO (F. 05 y 06).

2.- Original del Poder Especial Notariado, otorgado por el demandante JOSÉ LEONARDO LEÓN BRICEÑO a la abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO (F.07 al 09).

3.- Copia certificada del Registro de Matrimonio, en el que se evidencia acta signada con el N° 162, correspondiente a los ciudadanos y DANEYI ALEJANDRA DÍAZ LÓPEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F.10 y 11).

4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), inscrita ante el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria “Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero, Hospital Materno Infantil de Ejido”, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F.12).

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2019, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acordó notificar a la parte demandada a través de boleta de notificación personal, para lo cual exhortó a la parte actora a consignar copias simples del escrito libelar a los fines de librar la respectiva boleta de notificación (F.14).

Consta al folio 16 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 27 de febrero de 2019, la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los emolumentos para la notificación de la parte demandada, ciudadana DANEYI ALEJANDRA DÍAZ LÓPEZ (F.18).

Obra al folio 19 del presente expediente, auto de fecha 19 de marzo de 2019, mediante el cual este Tribunal acordó la corrección de foliatura del folio 16, por cuanto se evidenció error en el mismo.

Por auto de esta misma fecha 19 de marzo de 2019, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 27-02-2019, acordó librar los recaudos de notificación a la parte demandada, ciudadana DANEYI ALEJANDRA DÍAZ LÓPEZ (ver folio 20 y 21).

En fecha 22 de julio de 2019, se recibió diligencia suscrita por la abogada apoderada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa (F.23).

Cursa al folio 24, auto de fecha 02 de agosto de 2019, mediante el cual la Jueza Suplente para aquel momento Abg. Yuraima Peña de Rojas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2019, se recibió comunicado proveniente de Alguacilazgo, mediante el cual devuelve la boleta de notificación Nº LH61BOL2019000633, librada por este Tribunal en fecha 18-03-2019, sin firmar, motivado a la incorporación de la nueva Jueza Provisoria en este Tribunal (ver folios 25 al 27).

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2019, la Jueza Provisoria Abg. Nohelia Del Carmen Silva Angulo, se abocó al conocimiento de la presente causa (F.28).

Obra al folio 29 del presente expediente, auto de fecha 17 de diciembre de 2019, mediante el cual este Tribunal exhortó a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios, a los fines de librar recaudos de notificación de la parte demandada.

En fecha 18 de diciembre de 2019, se recibió diligencia suscrita por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN BRICEÑO, mediante la cual consigna reforma de la demanda, en la cual fundamenta la solicitud de divorcio en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y además, en cuanto al régimen de convivencia familiar agrega que:

(…) visto que con ocasión de trabajo mi mandante ACTUALMENTE se encuentra de tránsito en el país México, específicamente en la siguiente dirección: Calle Primera Privada Sur, entre avenidas 115 y 120, Manzana 46, Lote 2, Playa Del Carmen, Quinta Roa, Cancún, México, Teléfono: +52 19841279553, solicito, que el Tribunal acuerde el Régimen de Convivencia conforme a derecho, para que en ocasión a las circunstancias de estadía temporal de mi mandante en ese otro país ya indicado, pueda la niña, tener la posibilidad y garantía de compartir temporadas de vacaciones con su padre en dicha ciudad y país, y con previo acuerdo entre ambos padres, garantizándole su derecho a compartir en igualdad de condiciones tanto con la madre y al padre, y en garantía de su Interés Superior que le ampara tanto por la Lay como por nuestra Carta Magna. (Énfasis y subrayado propios de la cita).


En cuanto a la obligación de manutención y bonos especiales modifica la cantidad, estableciendo los montos en “(…) CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) (…)” (Negritas y mayúsculas propias de la cita).

Por auto de fecha 19 de enero de 2020, este Tribunal vista la reforma del escrito libelar, presentada por la abogada apoderada de la parte demandante en fecha 18-12-2019; la admitió y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acordó notificar a la parte demandada a través de boleta de notificación personal, para lo cual exhortó a la parte actora a consignar copias simples del escrito libelar y de su reforma, a los fines de librar la respectiva boleta de notificación (F.37).

En fecha 12 de febrero de 2020, se recibió diligencia suscrita por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual consignó los emolumentos para la notificación de la parte demandada, ciudadana DANEYI ALEJANDRA DÍAZ LÓPEZ (F.40).

Consta al folio 41 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2021, la abogada apoderada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, solicitó la continuidad de la presente causa y la notificación de la parte demandada (F.43).

En fecha 02 de agosto de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual se exhortó a la parte actora a consignar la dirección de correo electrónico de la parte demandada, ciudadana DANEYI ALEJANDRA DÍAZ LÓPEZ, a los fines de su notificación (F. 44).

Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2021, la abogada apoderada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, dando cumplimiento con el exhorto de fecha 02-08-2021, consignó la dirección de correo electrónico de la parte demandada (F.46).

Obra al folio 47 del presente expediente, auto de fecha 01 de septiembre de 2021, este Tribunal acordó librar boleta de notificación electrónica a la parte demandada DANEYI ALEJANDRA DÍAZ LÓPEZ, para lo cual exhortó a la parte actora a enviar en formato PDF, es escrito libelar y la reforma del mismo, al correo institucional tribunal1medysustnotifcmerida@gmail.com.

En fecha 10 de noviembre de 2021, se recibió de la abogada apoderada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa (F.50).

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2021, la abogada apoderada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, indicó los medios de comunicación de parte demandada y solicitó la notificación electrónica de la misma (F.52).

Cursa inserto al folio 53, auto de fecha 17 de noviembre de 2021, mediante el cual la suscrita Jueza Provisoria Abg. Cindy Katherine Mejías Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de esta misma fecha 17 de noviembre de 2021, este Tribunal acordó librar boleta de notificación electrónica a la parte demandada DANEYI ALEJANDRA DÍAZ LÓPEZ, para lo cual exhortó a la parte actora a enviar en formato PDF, es escrito libelar y la reforma del mismo, al correo institucional tribunal1medysustnotifcmerida@gmail.com (F.54).

Al folio 55, boleta de notificación electrónica, de fecha 01 de septiembre de 2021, para ser enviada a la parte demandada mediante correo electrónico.

En fecha 06 de diciembre de 2021, se recibió comunicado proveniente de Alguacilazgo, mediante el cual informa que la ciudadana DANEYI ALEJANDRA DÍAZ LÓPEZ, en su condición de parte demandada, se dio por notificada voluntariamente de forma electrónica de la presente causa (ver folio 56 y 57).

Al folio 58, se lee constancia secretarial de fecha 08 de diciembre de 2021, mediante la cual se dejó constancia de la materialización efectiva de la notificación electrónica de la ciudadana DANEYI ALEJANDRA DÍAZ LÓPEZ, parte demandada.

En fecha 18 de enero de 2022, se recibió diligencia de la abogada en ejercicio LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, mediante la cual consigna poder que le fue otorgado por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, autenticado ante la Notaría Pública de Trujillo, estado Trujillo, en fecha 04 de enero de 2022, en el cual delegó en poder amplio y suficiente la representación legal del ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN BRICEÑO (ver folios 60 al 63).

Por auto de fecha 23 de marzo de 2022, este Tribunal dejó por sentado que la ciudadana DANEYI ALEJANDRA DÍAZ LÓPEZ, se dio por notificada del presente asunto, según correo electrónico recibido por este Tribunal 28-11-2021 (F.64).

Se lee Constancia Secretarial, inserta al folio 65, de fecha 28 de marzo de 2022 donde se certificó la notificación electrónica de la parte demandada, ciudadana DANEYI ALEJANDRA DÍAZ LÓPEZ.

Por auto de fecha 01 de abril de 2022, este Tribunal, fijó audiencia para el día lunes 18 de abril de 2022, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (Ver folio 66).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única de procedimiento, esto es, el día lunes 18 de abril de 2022, a la una de la tarde (01:00 p.m.), previo pregones de ley, este Tribunal, levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales. En aras de garantizar la tutela judicial, este Tribunal acordó diferir la audiencia para el día jueves doce de mayo de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 67).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única de procedimiento, esto es, el día jueves doce de mayo de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que NO COMPARECEN LAS PARTES, ciudadanos JOSÉ LEONARDO LEÓN BRICEÑO (demandante) y DANEYI ALEJANDRA DÍAZ LÓPEZ (demandada); sin embargo, comparece la abogada en ejercicio LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, en su condición de APODERADA JUDICIAL del demandante. Se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial quien expone: “solicito se establezca video llamada con las partes interesadas en el presente caso, al ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN BRICEÑO al número +52 056 23691413 y a la ciudadana DANEYI ALEJANDRA DÍAZ LÓPEZ al número +57 324 51496108 (…)”(Énfasis propio de la cita). En este estado, la suscrita Jueza, atendiendo a lo solicitado por la apoderada judicial LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, procedió a establecer contacto telefónico mediante video llamada con las partes, ciudadanos JOSÉ LEONARDO LEÓN BRICEÑO (demandante) y DANEYI ALEJANDRA DÍAZ LÓPEZ (demandada), quienes ratificaron la solicitud de divorcio, y con respecto a las instituciones familiares manifestaron lo siguiente:

Con respecto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres. La custodia será ejercida por la madre. El régimen de convivencia familiar: Se establece un régimen internacional (llamadas, video llamadas, correo, redes sociales). La obligación de manutención: Se establece el monto de 150$ o su equivalente, teniendo un ajuste anual del 20% sobre la cantidad fijada, adicional a los bonos correspondientes al mes de agosto y de diciembre, los gastos ordinarios o extraordinarios serán cubiertos en un 50% por ambos padres. (Énfasis propio de la cita).

Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos, a través de video llamada. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (Ver folio 68).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que el demandante, ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN BRICEÑO, manifestó de forma expresa que él y su esposa DANEYI ALEJANDRA DÍAZ LÓPEZ, motivado a desavenencias e incompatibilidad de caracteres entre ellos, no pueden seguir conviviendo juntos ni mantener el vínculo matrimonial que los une, por existir entre ellos, un marcado sentimiento de desamor y desafecto, lo que demuestra la ruptura de la relación; por lo que es su voluntad separarse definitivamente de su actual cónyuge; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentando contra el libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por ella, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de mayo de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos LEÓN DÍAZ, la voluntad de continuar su vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente se denota la manifestación de voluntad del cónyuge JOSÉ LEONARDO LEÓN BRICEÑO, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con la ciudadana DANEYI ALEJANDRA DÍAZ LÓPEZ, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN BRICEÑO, contra la ciudadana DANEYI ALEJANDRA DÍAZ LÓPEZ; y, como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22 de noviembre del año 2012, por ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 162. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora fija las instituciones familiares en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 21/11/2013, conforme a los acuerdos realizados por las partes mediante video llamada, en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 12 de mayo de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.396.001, domiciliado en México, a través de su apoderada judicial, ciudadana LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.198.699, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.610, en contra de la ciudadana DANEYI ALEJANDRA DÍAZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.396.001, domiciliada en Colombia y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, JOSÉ LEONARDO LEÓN BRICEÑO y DANEYI ALEJANDRA DÍAZ LÓPEZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 22 de noviembre del año 2012, por ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 162. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 21/11/2013; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de la niña será ejercida por la madre, ciudadana DANEYI ALEJANDRA DÍAZ LÓPEZ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN BRICEÑO, se compromete a aportar mensualmente para su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) la cantidad de 150$ o su equivalente, teniendo un ajuste anual del 20% sobre la cantidad fijada, adicional a los bonos correspondientes al mes de agosto y de diciembre, los gastos ordinarios o extraordinarios serán cubiertos en un 50% por ambos padres. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen internacional (llamadas, video llamadas, correo, redes sociales). QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Cindy Katherine Mejías Salas

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11: 35 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.