REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 24 de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000068
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: DIALIVE KATHERYN ROJAS PEÑA y ZUHE PARAMACONI SULBARAN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.749.909 y V-28.037.677, en su orden, la primera domiciliada en el sector Los Periodistas Rincón de Lourdes, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y, el segundo domiciliado en el sector La Joya, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; asistidos por la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PROVISORIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de las INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos DIALIVE KATHERYN ROJAS PEÑA y ZUHE PARAMACONI SULBARAN LÓPEZ, asistidos por la representación de la Defensa Pública Segunda Provisoria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en resguardo y garantía de los derechos de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 23/06/2018 y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 18/02/2020.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2022 (F. 12), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la solicitud y por actuación separada se decidirá lo conducente.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme escrito cabeza de autos (folio 01 al 03), los ciudadanos DIALIVE KATHERYN ROJAS PEÑA y ZUHE PARAMACONI SULBARAN LÓPEZ, progenitores de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de mutuo acuerdo establecieron la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:

ACUERDO DE LAS PARTES

Los ciudadanos DIALIVE KATHERYN ROJAS PEÑA Y ZUHE PARAMACONI SULBARAN LOPEZ, padres de las niñas: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), antes identificadas convienen en fijar una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijas, mediante la cual el padre, ciudadano ZUHE PARAMACONI SULBARAN, ofrece y hará entrega a la madre de las niñas la siguiente cantidad de setenta y cinco bolívares (Bs75,00 bs) mensual. Se compromete a depositarle a la madre de las niñas en la cuenta del Banco de Venezuela N" de Cuenta Comente Digital 0102-0441-16-00-00469939, a nombre de la madre de las niñas ciudadana DIALIVE KATHERYN ROJAS PEÑA. Y en cuanto la madre de la (sic) niña (sic) ciudadana DIALIVE KATHERYN ROJAS PEÑA, ofrece el 50% de los alimentos. Asimismo, de forma mensual, entregara a la madre de la (sic) niña (sic) artículos de aseo personal. Igualmente, se fijan en este acto que los gastos que surjan en ocasión a las vacaciones, educación, uniforme y ropa de estreno para la temporada decembrina y escolar, así como todos aquellos gastos relativos a servicios médicos, de medicinas y recreación, durante el transcurso del año y de acuerdo a las necesidades de la salud de las niñas serán cubiertas por ambos padres, quienes se comprometen a pagar el 50% de los mismos. Asimismo, se comprometen a dejar constancia de lo que se entrega y se recibe mediante cuaderno que llevaran a tales fines y que la madre de la (sic) niña (sic) se compromete a firmar en la oportunidad que el padre haga entrega de los artículos. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ambos progenitores manifiestan su acuerdo en que el padre compartirá el día jueves de cada semana con las niñas, el padre se compromete a buscar a las niñas en horas de la mañana del día jueves en el hogar de origen de la (sic) niña (sic) y retomaran el mismo día jueves en horas de la tarde el hogar de la madre. En lo referente a las fechas decembrinas los progenitores expresan que compartirán una fecha con cada uno de ellos previo acuerdo entre las partes según la disponibilidad de ambos. En lo atinente a los periodos vacacionales escolares, ambos progenitores acuerden que la (sic) niña (sic) compartir con la madre y con el padre. En cuanto al cumpleaños de las niñas será compartido con ambos padres, el día de la madre la (sic) niña (sic) estarán con su mama (sic) y el día del Padre con su papá. (…) (Énfasis propia de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 23/06/2018 y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 18/02/2020; toda vez que, se les garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos DIALIVE KATHERYN ROJAS PEÑA y ZUHE PARAMACONI SULBARAN LÓPEZ, a favor de su hijas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conforme a los términos descritos en la solicitud en fecha 21 de abril de 2022 (ver folio 01 al 03); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos DIALIVE KATHERYN ROJAS PEÑA y ZUHE PARAMACONI SULBARAN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.749.909 y V-28.037.677, en su orden, civilmente hábiles; en beneficio de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 23/06/2018 y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, F.N: 18/02/2020; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre, ciudadano ZUHE PARAMACONI SULBARAN, hará entrega a la madre de las niñas la cantidad de setenta y cinco bolívares (Bs75,00 bs) mensual. Depositándole a la madre de las niñas en la cuenta del Banco de Venezuela N° de Cuenta Comente Digital 0102-0441-16-00-00469939, a nombre de la madre de las niñas, ciudadana DIALIVE KATHERYN ROJAS PEÑA. Y en cuanto la madre de las niñas, ciudadana DIALIVE KATHERYN ROJAS PEÑA, ofrece el 50% de los alimentos. Asimismo, de forma mensual, entregará a la madre de las niñas artículos de aseo personal. Igualmente, se fijan en este acto que los gastos que surjan en ocasión a las vacaciones, educación, uniforme y ropa de estreno para la temporada decembrina y escolar, así como todos aquellos gastos relativos a servicios médicos, de medicinas y recreación, durante el transcurso del año y de acuerdo a las necesidades de la salud de las niñas serán cubiertas por ambos padres, quienes se comprometen a pagar el 50% de los mismos. Asimismo, ambos progenitores dejaran constancia de lo que se entrega y se recibe mediante cuaderno que llevaran a tales fines y que la madre de las niñas se compromete a firmar en la oportunidad que el padre haga entrega de los artículos. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre compartirá el día jueves de cada semana con las niñas, el padre buscará a las niñas en horas de la mañana del día jueves en el hogar de origen de las niñas y retomaran el mismo día jueves en horas de la tarde el hogar de la madre. En lo referente a las fechas decembrinas los progenitores compartirán una fecha con cada uno de ellos previo acuerdo entre las partes según la disponibilidad de ambos. En lo atinente a los periodos vacacionales escolares, ambos progenitores compartirán con la madre y con el padre. En cuanto al cumpleaños de las niñas será compartido con ambos padres, el día de la madre las niñas estarán con su mamá y el día del padre con su papá. CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, hoy veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:34 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/ck.-