REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 24 de mayo de 2022 212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000085
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante(s): GUILLERMO JESÚS SANTAELLA RICCIARDIELLO, VANESSA DEL VALLE SANTAELLA NAVAS, GERMAN ALBERTO SANTAELLA NAVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 29.705.330, V- 16.460.676, V- 16.460.675, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Alto Chama, Calle F, Sierra Culata, N° 215-A, del estado Bolivariano de Mérida, la segunda y tercero en Panamá, República de Panamá, y civilmente hábiles; y ÁNGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.898.955, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija, la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 14-11-2004, de este domicilio, y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de los co-solicitantes, GUILLERMO JESUS SANTAELLA RICCIARDIELLO, VANESSA DEL VALLE SANTAELLA NAVAS, GERMAN ALBERTO SANTAELLA NAVAS: Abogada en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.948, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Representante legal de la adolescente de autos: Su señora madre, ciudadana ÁNGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.898.955, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante, ciudadana ÁNGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO: HUGOLINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.449.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.954, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA PARTICIÓN DE HERENCIA.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REALIZAR PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos GUILLERMO JESUS SANTAELLA RICCIARDIELLO, VANESSA DEL VALLE SANTAELLA NAVAS, GERMAN ALBERTO SANTAELLA NAVAS, y por otra parte, la ciudadana ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija, la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F. 411 / 412).
Los solicitantes en la solicitud, entre otros hechos, narran los siguientes:
 Que en fecha 07 de abril de 2018, falleció ab intestato, German Jesús Santaella Rodríguez, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.605.081, como se evidencia en el acta de defunción emitida por Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, signada con el Nº 492.
 Que el causante dejo como únicos y universales herederos a cuatro (4) hijos, que son los ciudadanos VANESSA DEL VALLE SANTAELLA NAVAS, GERMAN ALBERTO SANTAELLA NAVAS, GUILLERMO JESÚS SANTAELLA RICCIARDIELLO y la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , según consta en sus respectivas actas de nacimiento y en la Declaración Sucesoral del ciudadano GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ, de fecha 23 de enero de 2020, N° de expediente 05190334, certificación de Solvencia de Sucesiones, de fecha 23 de enero de 2020 y en declaración de Únicos y Universales Herederos según copia certificada de la Sentencia de fecha 9 de julio de 2018 (Asunto AP51-J-2018-006487) del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
 Que la herencia del causante está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de los bienes quedantes a su fallecimiento, por lo que a cada heredero corresponde una cuota hereditaria del doce punto cinco por ciento (12,5%) del cincuenta por ciento (50%), incluido, el bien inmueble consistente del Apartamento N° A-1, piso uno, Edificio N° 3 del Conjunto Residencia Santa Bárbara, ubicada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, el cual el causante lo adquirió ya divorciado, es decir, antes del matrimonio con la Ciudadana Ángela Josefina Ricciardiello Montero, y no pertenece a la Comunidad de gananciales, por lo que esté bien corresponde en su totalidad a los herederos.
 Que el otro cincuenta por ciento (50%) de los bienes, exceptuando el mencionado Apartamento A.1 descrito en el ordinal quinto del activo correspondiente en plena propiedad a ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO, por haberlo adquirido dentro de la comunidad conyugal con el fallecido GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ, quienes al divorciase nunca realizaron la liquidación de los bienes habido durante el matrimonio y desde entonces permanecieron en comunidad hasta la muerte del indicado causante.
 Que la partición la han realizado de mutuo y amistoso acuerdo y la valoración de los bienes se ha realizado por profesionales tasadores tomando en cuenta el valor actual de dichos bienes.
 El valor total de los bienes pertenecientes a todos los comuneros, sin incluir el Apartamento descrito en el Ordinal quinto del activo por corresponder solo a la herencia, según los avalúos indicados asciende a la cantidad de UN BILLON TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIM Bs. (1.309.504.955.784,73), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es Bs. 1.309.504,95; correspondiendo la mitad (50%), es decir, SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 654.752.477.892,36), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es Bs. 65.475.247,78 a la comunera ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO y el otro cincuenta por ciento (50%), incluyendo el valor total del apartamento N° A-1 totalizan la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 730.606.677.886,24), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es Bs. 730.606,67, que corresponde a los cuatro herederos, a razón de 12,5 % para cada uno equivalente a CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 182.651.669.471,56), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es de Bs. 182.651,66 a cada heredero.

 Que dejan constancia que a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) se le adjudicaron los bienes siguientes:

a) Un inmueble descrito en el ordinal Quinto del activo, consistente en un Apartamento signado con el número A-1, piso uno del Edificio N° 3 del Conjunto Residencial Santa Bárbara, ubicado en avenida Las Américas, Parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, valorado en Bs. 75.854.199.993,88, que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es Bs. 75.854,19.
b) Un inmueble identificado en el Ordinal Sexto del activo, conformado por un local para uso comercial o de oficina, que forma parte integrante del “CENTRO COMERCIAL ALTO PRADO”, ubicado en Avenida Los Próceres, parroquia El Llano, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, cuyo valor es de Bs. 96.700.189.208,54; que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es Bs. 96.700,18.
c) Un inmueble descrito en el ordinal octavo consistente en un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa para habitación TIPO C.H.M, ubicada en el sector la Cabrera, Barrio San Buenaventura, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyo valor es de Bs 64.057.643.395,41, que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es Bs. 64.051,64. El valor de estos bienes totalizan la cantidad de bolívares DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS MILLONES TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs 236.606.032.597,83), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es Bs. 236.606,03 suma que representa en su conjunto un valor superior a los bienes trasferidos a los demás coherederos, por cuanto se le adjudica un apartamento y una casa en óptimas condiciones de habitabilidad y un local comercial siendo bienes aptos para producir rentas o dividendos, y así garantizar a la Adolescente una vivienda digna e ingresos propios que contribuyan a su formación y educación.

 Que el activo hereditario dejado por el causante en común GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ, lo constituye los siguientes bienes:

PRIMERO: Un Apartamento distinguido con el número y letra 5-PB-B, situado en la planta baja, del edificio N° 5 del Conjunto Residencial “LA MARINA”, del sector Bella Vista ubicado en la cuidad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, adquirido por documento autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, de fecha 30 de Junio del 2010, inserto bajo el N° 29, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y el título original consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de octubre del 2002, bajo el N° 18, folios 105 al 114, Protocolo Primero, y documento de Condominio del Conjunto Residencial “LA MARINA”, Protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna del registro Público en fecha 10 de febrero del 2003, bajo el N° 39, folios 205 al 307, Tomo 4, Protocolo Primero. El Apartamento tiene un área de construcción de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58,00 MTS2) consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor-cocina integrados; le corresponde un área de uso exclusivo de aproximadamente un metro cuadrado con diez decímetros (1,10 mts2), ubicado en el pasillo de acceso al apartamento para la colocación de la unidad de aire acondicionado; y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con el Apartamento 5-PB-A; SUR: Con el Apartamento 5-PB-C; ESTE: En parte con fachada este del Edificio y en parte con áreas verdes que a su vez colinda con áreas sociales del Conjunto; y OESTE: En parte con fachada interna Oeste del edificio y en parte con Modulo de escaleras. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,48% sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones; así como un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 77; todo lo cual se evidencia del citado documento de condominio del Conjunto Residencial “LA MARINA” antes citado. Este inmueble se ha valorado a precios actualizados en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON setenta y siete céntimos (Bs 77.405.238.723.77 ), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es Bs. 77.405,23.

SEGUNDO: Un Apartamento identificado con el Nro. A-62, situado en el piso 6, del “EDIFICIO ALEJANDRA” integrante del conjunto residencial PLAYA MORENO, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS con diecisiete centímetros cuadrados (85,17 mts2), consta de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, salón comedor, cocina y sus linderos son: NORESTE: Apartamento Nro. A-61; SURESTE: Fachada Sureste del Edificio; SUROESTE: Apartamento Nro. B-62; NOROESTE: pasillo de circulación, ascensores y escaleras. Comprenda también un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 136 ubicado en el módulo de Estacionamiento situado en la planta baja del Edifico. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condómino de una unidad cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro diez milésimas por ciento (1.549410%). Su propiedad consta en documento registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en fecha 29/09/2005, bajo el N° 29, folio 182 al 187, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre del año referido. Se ha valorado este inmueble a precios actuales en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS 134.567.180.893.61), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es Bs. 134.567,18.

TERCERO: Un Maletero, distinguido con el N° 06, ubicado en la parte Norte del Conjunto Residencial “LA MARINA”, en el Sector Bella Vista de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio del referido conjunto Residencial,, protocolizado ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de febrero de 2003, bajo el N° 39, folios 250 al 307, Tomo 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2003, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El maletero tiene un área de construcción de TRES METROS CUADRADOS (3,00 MTS2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el lindero Norte de la Parcela; SUR: Con el Edificio N° 1, del Conjunto Residencial “LA MARINA”, ESTE: Con el maletero N°07 del Conjunto Residencial “LA MARINA” y OESTE: Con el maletero N°05 del Conjunto Residencial “LA MARINA”. Su propiedad consta en documento notariado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de Julio del 2013, anotado bajo el N° 51, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, registrado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas. Se ha estimado el valor de este bien a precios reales en la cantidad de TRES MIL DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMETROS (BS 3.002.789.433,25 ), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es Bs. 3.002,78.

CUARTO: Un Apartamento distinguido con la letra y numero N° C-3-3, que forma parte del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS ARCHIPIÉLAGO”, ubicado en la calle el Carite de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta Registrado con el Numero Catastral N° PA21385, 17.06.01U01-006-025-001-003-P03-003; se encuentra ubicado en el Nivel 3 de la Torre “C” tiene una superficie de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (62,30 M2) con las siguientes dependencias una (01) habitación con baño incorporado; una (01) habitación, un (01) baño, sala, comedor, cocina, lavadero y balcón de aproximadamente cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (4,60 M2) le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento identificado con letra y numero N° C-3-3 y un área para la instalación de aire acondicionado, comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE: Con el apartamento N° C-3-4; SUR: Con el apartamento C-3-2; ESTE: Fachada Este y pasillo de circulación, y OESTE: Fachada OESTE. le corresponde un porcentaje de condominio de 0,8612% en los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios conforme al documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2006, bajo el N° 11, folio 59 al 110, Protocolo Primero, Tomo N° 18; Tercer Trimestre del citado año. La propiedad fue adquirida por documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 29 de noviembre del 2012, bajo en N° 38,Tomo 181 de los Libros de Autenticación llevados en esa notaria, posteriormente Registrado en el Registro Público del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, de fecha 12 de marzo de 2013, bajo el N° 2009.1304, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el N° 396.15.4.1.1381 y correspondiente al libro de folio real del año 2009 del referido año. El valor actualizado de este inmueble es la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 88.528.421.516.51), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es Bs. 88.528,42.

QUINTO: Un Apartamento que es parte integrante del Edificio N° 3 del Conjunto Residencial Santa Bárbara, ubicado en sector Santa Bárbara enlace con la avenida Las Américas, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, situado en el piso uno del mencionado edificio distinguido con el No. A-1 con un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (83,68 MTS2), integrado por un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, (2) dos baños principales, una (1) cocina, un (1) lavadero, Dos( 2) closet, un (1) puesto de estacionamiento. Sus linderos son: NOR-ESTE: Fachada posterior del edificio ; SUR-ESTE: Apartamento B-1; SUR-OESTE, en parte pasillo de circulación y en parte el apartamento D-1; NOR-ESTE: Fachada lateral izquierdo del edificio: A dicho apartamento sobre las cosas comunes o de uso común, a cuyos efectos se estima conforme al documento de Condominio del Edificio, que dicha parte alícuota representa un porcentaje del 1,075260% en relación a la totalidad del edificio, y documento de Condominio General y documento de Condominio Particular de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Santa Bárbara del cual forma parte dicho apartamento, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Libertador, el 6 de Abril de 1984, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre el Primero y segundo, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre. La propiedad de este inmueble lo adquirió el causante estando divorciado, antes del matrimonio con la Ciudadana Ángela Josefina Ricciardiello Montero, consta en documento registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 3 de Abril del 2000, bajo el N° siete (7), Folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y dos (42), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año. El valor actual de este inmueble es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( BS 75.854.199.993,88), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es Bs. 75.854,19.

SEXTO: Un local para ser destinado a uso comercial u oficina, que forma parte integrante del “CENTRO COMERCIAL ALTO PRADO”, ubicado en el sector la otra banda, parroquia El Llano, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, a la margen derecha de la avenida los Próceres; dicho edificio está construido sobre una parcela de terreno cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento de Condominio, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre del 2000, bajo el Nro. 32, tomo 19, filio 205 al 290, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. El local está distinguido con el Nro. 86, ubicado en la planta Tercer Nivel del Centro Comercial, tiene un área de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (51,00MTS2), sus linderos y medidas son: FRENTE: Pasillo frontal con vista a la avenida los Próceres, en una extensión de CINCO METROS (5,00 MTS); FONDO: Local Nro. 70, en una extensión de CINCO METROS (5,00MTS), COSTADO DERECHO (visto de frente): Local Nro. 87, en una extensión de DIEZ METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (10.20 MTS); COSTADO IZQUIERDO (visto de frente) Local Nº 85, en una extensión de diez metros con veinte centímetros (10.20 MTS); POR ARRIBA: Local Nro. 102; POR ABAJO: Local Nro. 60; pose un baño equipado; le corresponde un porcentaje de 0,48%, en los deberes y derechos del condominio. La propiedad consta en documento registrado en el registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez y nueve (19) de marzo del dos mil uno (2001), bajo el numero treinta y uno (31), folios doscientos cuatro (204) al folio doscientos nueve (209), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Primer Trimestre del referido año. El valor de este inmueble avaluado a precios actuales es la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 96.700.189.208,54), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es Bs. 96.700,18.

SÉPTIMO: Un local comercial que forma parte integrante del Centro Comercial Las Tapias, avenida Andrés Bello, Nivel 1, local N° 50, parroquia Juan Rodríguez Suarez del municipio Autónomo Libertador del estado Bolivariano de Mérida; tiene un área aproximada de construcción de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETOS CUADRADOS (78,89 MTS2), y un área de jardinería de TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (3,30 MTS2), tiene un baño y le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento descubierto identificado con el N° C-50, el cual se encuentra ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial. Los linderos y medidas del local son los siguientes: NORTE: En CINCO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (5,40 mts), con pasillo interno del Centro Comercial; SUR: En CINCO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (5,40 mts), con fachada sur; ESTE: En CATORCE METROS (14,00mts), con local comercial N° 51; y por el OESTE: En TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 mts) con local comercial N° 49 y CINCUENTA CENTÍMETROS (0,50 mts) con jardinera. El puesto de estacionamiento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 mts) con acera y muro de contención; SUR: En DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 mts) con pasillo de circulación de y vehículos; ESTE: En CINCO METROS (5,00 mts) con puesto de estacionamiento N° C-51, y OESTE: En CINCO METROS (5,00mts) con puesto de estacionamiento N° C-49. Al local comercial le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros seis mil ciento cincuenta y tres diez milésimas por ciento (0.6153%) y al puesto de estacionamiento le corresponde un porcentaje de cero enteros noventa y un diez milésimas por ciento (0.0091%), sobre los bienes y cargas comunes del Centro Comercial. Forma parte todo lo que le es anexo y pertenece al referido local comercial y al puesto de estacionamiento. El local comercial se adjudica conforme al régimen de propiedad horizontal establecido, tanto en la ley vigente sobre la materia, como en el documento de condominio del Centro Comercial Las Tapias, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro antes mencionada con fecha 28 de abril de 1981, bajo el N° 15, Tomo 9°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. La propiedad la hubo el causante por documento debidamente registrado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinte y cuatro (24) de diciembre del dos mil dos (2002), bajo el número diez y ocho (18), folios ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y nueve (139), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto, Cuarto Trimestre del referido año. El valor actualizado de este inmueble es la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS 94.805.686.958.13), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es Bs. 94.805,68.

OCTAVO: Un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa para habitación TIPO C.H.M, ubicada en el Sector la Cabrera, Barrio San Buenaventura, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, mide DIEZ METROS (10.00mts) por cada uno de sus costados; con los siguientes linderos: FRENTE: Con la calle; FONDO: Con propiedad que fue o es del señor Teódulo Quintero; COSTADO DERECHO: Y COSTADO IZQUIERDO: con terreno que son o fueron del señor José Avelino Avendaño. Adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública de de Ejido, Estado Mérida, en fecha 26 de abril del 2010, bajo el N° 30, Tomo 47 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo del 2010, bajo el N° 2010.1041, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 371.12.4.6.931 y correspondiente al libro del folio real del año 2010. El valor según avalúo actualizado de este inmueble es la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y UNO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (BS 64.051.643.395,41), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es Bs. 64.051,64.

NOVENO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 215-A, ubicada en la calle “F” ( Sierra Culata), perteneciente a la Etapa “A”, Primera Etapa de la urbanización Alto Chama, en jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Calle F (Sierra Culata) de la urbanización Alto Chama, en una extensión de DIEZ METROS (10,00 mts); FONDO: con la parcela N° 206 en una extensión de DIEZ METROS (10,00 mts); COSTADO DERECHO ( visto de frente): Con la parcela N° 215-B, en una extensión de VEINTISIETE METROS (27,00mts); COSTADO IZQUIERDO (visto de frente), la parcela N° 214, en una extensión de VEINTISIETE METROS (27,00mts). La vivienda posee un superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 235,00 mts2), distribuidos en dos plantas y consta de las siguientes dependencias: planta alta: tres(3) habitaciones y dos (2) baños; planta baja: una (1) habitación, un (1) baño, sala-comedor, cocina, área social o terraza, patio y cuatro (4) puestos de estacionamiento, dos (2) de ellos son techados y cuenta con todos los accesorios que le son propios; adquirida por documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de septiembre de 2009, bajo el N° 46, folio 349 al 361, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Tercer Trimestre del referido año. Se ha valorado este inmueble a precios actuales en la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS 518.783.848.741,16), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es Bs. 518.783,84.

DÉCIMO: Un local comercial identificado con el N° N2-34, forma parte del Centro Comercial “RODEO PLAZA”, ubicado en jurisdicción de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, construido sobre la Parcela Comercial “H”, Número Catastral 02-09-65-0100, con una superficie de DIEZ MIL NOVENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETRO CUADRADO (10.090,71 mts2), conforme al documento de parcelamiento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con fecha doce (12) de Julio de dos mil uno (2001), bajo el N° 50, folios TRESCIENTOS NUEVE (309) al TRESCIENTOS CINCUENTA (350) del Protocolo Primero, Tomo 3°, cuyos linderos y dimensiones fueron aclarados en documento Protocolizado en la misma Oficina de Registro, con fecha treinta ( 30) de enero de dos mil siete (2007), bajo el N° 40, folios 277 al 281, del Protocolo Primero, Tomo 14, el local comercial objeto de la adjudicación se identifica en el documento de condominio Protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), bajo el N° 20, Tomo 2 del Protocolo de transcripción del año 2015, modificado según documento de fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el N° 17, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2015 de la siguiente manera: local Comercial N2-34: ubicado en el nivel 2, tiene un área de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (68,34mts2). sus linderos: FRENTE: En línea curva con el pasillo de circulación de la plaza ESTE y mide CINCO METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (5,22 mts) FONDO: Con fachada posterior del “CENTRO COMERCIAL” y mide CINCO METROS CON SEIS CENTÍMETROS (5.06 mts); LATERAL DERECHO: Local Comercial N2-33 y mide DOCE METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (12.59); LATERAL IZQUIERDO: Local Comercial N2-35 y mide TRECE METROS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETRO (13.81 mts); le corresponde el 0,34% en los bienes y cargas comunes. Siendo entendido que la adjudicataria adquiere los derechos y obligaciones establecidos en el documento de Condominio ya citado, así como los Reglamentos de Condominio, de adecuación, de uso y disciplina, de funcionamiento de feria de cocina y restaurantes. Adquirido por documento Registrado por ante el Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de abril de 2015, bajo el N° 2015.859, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12.552 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. Se ha valorado este inmueble según precio actualizado en la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS 211.706.380.614,35), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es Bs. 211.706,38.

DÉCIMO PRIMERO: Una acción signada con el N° 523, de fecha 17/09/2002, trasferida según Certificación de MÉRIDA COUNTRY CLUB, en fecha 05/10/2002. Se ha valorado este bien según avalúo actualizado en la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (19.947.578.300), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es Bs. 19.947,57

 Que el justiprecio de los bienes descritos se ha hecho de mutuo y amistoso acuerdo entre los comuneros, conforme al avalúo realizado por los expertos profesionales tasadores, en la cantidad de UN BILLON TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.309.504.955.784,73), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 equivale a Bs. 1.309.504,95, correspondiéndole a la comunera Ángela Josefina Ricciardiello Montero la mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%), excepto el valor (Bs 75.854.199.993.88) que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 equivale a Bs. 75.854,19 del apartamento 1-B descrito en el ordinal quinto del activo, para un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 654.752.477.892.36), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 equivale a BS. 65.475.247,78, y a cada uno de los herederos corresponde el doce coma cinco por ciento (12,5 % ) de la otra mitad, más el valor total del Apartamento 1-B antes mencionado equivalente a Bolívares SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 730.606.677.886,24), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 equivale a Bs. 730.606,67, correspondiente a cada heredero la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (182.651.669.471,56), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es de Bs. 182.651,66, a cada heredero, y en pago de sus cuotas han convenido la adjudicación de los bienes de la siguiente manera:

PRIMERA ADJUDICACIÓN: A VANESSA DEL VALLE SANTAELLA NAVAS, se le adjudica la propiedad del inmueble descrito en el Ordinal Primero del activo, consistente en el Apartamento distinguido con el número y letra 5-PB-B, planta baja, del edificio N° 5 del Conjunto Residencial “LA MARINA”, sector Bella Vista de la cuidad de Porlamar, estado Nueva Esparta.

SEGUNDA DJUDICACIÓN: A GERMAN ALBERTO SANTAELLA NAVAS, se le adjudica la propiedad del inmueble descrito en el Ordinal Segundo del activo consistente en un Apartamento identificado con el Nro. A-62, situado en el piso 6, del “EDIFICIO ALEJANDRA” integrante del conjunto residencial PLAYA MORENO, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta

TERCERA ADJUDICACION: Se adjudica en plena propiedad en partes iguales a VANESSA DEL VALLE SANTAELLA NAVAS y GERMAN ALBERTO SANTAELLA NAVAS, el inmueble descrito en el Ordinal Tercero del activo constituido por un Maletero, distinguido con el N° 06, ubicado en la parte Norte del Conjunto Residencial “LA MARINA”, Sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

CUARTA ADJUDICACION: Se adjudica en plena propiedad a los ciudadanos GUILLERMO JESUS SANTAELLA RICCIARDIELLO y ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO en partes iguales, un inmueble identificado en el ordinal Cuarto del activo constituido por un Apartamento, distinguido con la letra y numero N° C-3-3 del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS ARCHIPIÉLAGO”, ubicado en la calle el Carite de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.

QUINTA ADJUDICACION: Se adjudican en plena propiedad a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , los bienes siguientes: a) El inmueble descrito en el ordinal Quinto del activo, consistente en un Apartamento signado con el número A-1, piso uno del Edificio N° 3 del Conjunto Residencial Santa Bárbara, ubicado en avenida Las Américas, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.- b) El inmueble identificado en el Ordinal Sexto del activo, conformado por un local para uso comercial o de oficina, que forma parte integrante del “CENTRO COMERCIAL ALTO PRADO”, ubicado en Avenida Los Próceres, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Mérida.- c ) El inmueble descrito en el ordinal octavo consistente en un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa para habitación TIPO C.H.M, ubicada en el Sector la Cabrera, Barrio San Buenaventura, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida

SEXTA ADJUDICACION: Se adjudica en plena propiedad a GUILLERMO JESUS SANTAELLA RICCIARDIELLO el inmueble descrito por su ubicación, linderos y título de adquisición en el Ordinal Séptimo del activo, consistente en un local comercial distinguido con el Nº 50, Nivel 1 del Centro Comercial Las Tapias, avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida

SÉPTIMA ADJUDICACION: Se adjudican en plena propiedad a la ciudadana ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO, los bienes siguientes: 1) Un inmueble descrito por su situación y linderos en el Ordinal Noveno del activo, consistente una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 215-A, ubicada en la calle “F” (Sierra Culata), urbanización Alto Chama, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Mérida. 2) Inmueble descrito en el ordinal Décimo del activo conformado por un local comercial identificado con el N° N2-34, del Centro Comercial “RODEO PLAZA”, ubicado en jurisdicción de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 3) Una acción signada con el N° 523, de fecha 17/09/2002, trasferida según Certificación de MERIDA COUNTRY CLUB, en fecha 05/10/2002, en el ordinal décimo primero. 4) De mutuo acuerdo establecieron que la copropietaria ciudadana Ángela Josefina Ricciardiello Montero pagará el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de registro de los bienes ubicados en la ciudad de Mérida, a excepción de lo correspondiente a la Adolescente; y los herederos Vanessa del Valle Santaella Navas, German Alberto Santaella Navas y Ángela Josefina Ricciardiello Montero, cancelaran los gastos de Registro de los bienes ubicados en Porlamar, estado Nueva Esparta, de acuerdo a las tasas oficiales establecidas. 5) Establecieron que si surgiere alguna deuda o pasivo respecto a algún inmueble, el mismo estará a cargo del o los adjudicatarios del inmueble sobre el que recaiga dicho pasivo, del bien adjudicado. 6) Cada comunero se transfiere recíprocamente la plena propiedad de las respectivas adjudicaciones, haciendo con este otorgamiento la correspondiente tradición legal y quedando a cada uno adjudicados y quedando obligados mutuamente al saneamiento conforme a derecho.

 Que de mutuo acuerdo se establece que la copropietaria ciudadana Ángela Josefina Ricciardiello Montero pagará el cien por ciento (100%) de los gastos de registro de los bienes ubicados en la ciudad de Mérida, a excepción de lo correspondiente a la Adolescente; y los herederos Vanessa del Valle Santaella Navas, German Alberto Santaella Navas y Ángela Josefina Ricciardiello Montero, cancelaran los gastos de Registro de los bienes ubicados en Porlamar, Estado Nueva Esparta, de acuerdo a las tasas oficiales establecidas.

 Establecen que si surgiera alguna deuda o pasivo respecto a algún inmueble, el mismo estará a cargo del o los adjudicatarios del inmueble sobre el que recaiga dicho pasivo, del bien adjudicado.

 Que cada comunero se transfiere recíprocamente la plena propiedad de las respectivas adjudicaciones, haciendo con este otorgamiento la correspondiente tradición legal y quedando a cada uno adjudicados y quedando obligados mutuamente al saneamiento conforme a derecho.

Ahora bien, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2022, este Tribunal vista el acta Nº 2022-02, de fecha 16-03-2022, suscrita por la Coordinación del de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual se dejó constancia del error de asignarle la siguiente nomenclatura “LP61-H-2021-000047”, siendo lo correcto “LP61-J-2022-000085”, por tal motivo se deja sin efecto la primera nomenclatura. En consecuencia, se ordenó dejar constancia de esta modificación en el Libro de Entrada de Causas, y cambiar la caratula que encabeza el presente expediente, asimismo, se dispuso notificar a los solicitantes o a su apoderada judicial, vía telefónica, a los fines de informarles sobre la nueva nomenclatura del presente asunto (F. 413).
Por auto de esta misma fecha, 23 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio curso de ley (F. 414).
En esta misma fecha, 23 de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público; asimismo, se fijó audiencia para el día martes 05 de abril del año 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que comparecieran los solicitantes, y además comparezcan los ciudadanos ING. GUILLERMO COTUA PEÑA, ARQ. FREDY REYNALDO MONTILVA CALDERÓN y el AQR. JESÚS MANUEL BALZA PEÑA, en calidad de expertos, a los fines de ratificar los avalúos que obran en el presente expediente (F. 415 y 416).
Obra al folio 418 del presente expediente, auto de fecha 23 de marzo de 2022, visto que el presente expediente se encontraba muy voluminoso, en consecuencia se acordó cerrar la pieza y abrir una segunda pieza.
En fecha 28 de marzo de 2022, la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, en su carácter de apoderada judicial, consignó original del Poder que le fue otorgado por la ciudadana ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO; asimismo, se dio por notificada del auto de fecha 23-03-2022, sobre el cambio de nomenclatura en el presente expediente; y, solicitó que a los fines de ratificar el avalúo realizado por el Ingeniero GUILLERMO COTUA PEÑA, se le haga viodellamada al prenombrado experto, por cuanto éste reside en Porlamar, estado Portuguesa, y se le dificulta el traslado hasta la ciudad de Mérida (ver folios 421 al 425).
Se lee al folio 426 del presente expediente, constancia secretarial de fecha 29 de marzo de 2022, mediante la cual se deja por sentado la materialización efectiva de la notificación vía telefónica de la ciudadana ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO, en la cual se le informó a la prenombrada ciudadana sobre el día y hora de la audiencia.
En fecha 11 de abril de 2022, se recibió diligencia de la abogada apoderada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, mediante la cual solicitó que se programará una nueva fecha para la audiencia (F. 428).
Por auto de fecha 18 de abril de 2022, este Tribunal visto que para la fecha 05-04-2022, no hubo despacho por motivo de trabajo administrativo interno; en consecuencia, se acordó diferir la audiencia para el día jueves 28 de abril de 2022, a la una de la tarde (01:00 p.m.), para que comparezcan los solicitantes y expertos (F. 429).
Cursa al folio 430 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto fue, el jueves 28 de abril de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la abogada apoderada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, actuando en representación de los ciudadanos GUILLERMO JESÚS SANTAELLA RICCIARDIELLO, VANESSA DEL VALLE SANTAELLA NAVAS y GERMAN ALBERTO SANTAELLA NAVAS, por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO, asistida por el abogado HUGOLINO RIVAS. Se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. Mary Carmen Marchán Gutiérrez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto Encargada. En este estado, se le concedió el derecho de palabra al abogado en ejercicio HUGOLINO RIVAS, quien en nombre de su asistida expuso: “estoy de acuerdo en ceder el 50% que me corresponde del local comercial ubicado en el Centro Comercial Alto Prado, local Nº 86 y el 50% de la vivienda en el Barrio San Buenaventura de Ejido, municipio Campo Elías, como beneficio de mi hija menor de mi hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (…)”. Asimismo se le concede el derecho de palabra a la abogada en ejercicio Rosaura Guillen, quién expuso:

(…) en nombre y representación de mi representdo (sic) el ciudadano Guillermo Jesús Santaella Ricciardiello, identificado en autos, estoy de bacuerdo (sic) con lo expresado por la ciudadana Angela Ricciardiello Montero, el cual no podrá reclamar ningún tipo de derecho sobre los bienes correspondientes del local comercial ubicado en el Centro Comercial Alto Prado, local Nº 86 y la vivienda en el Barrio San Buenaventura de Ejido, municipio Campo Elías, ni en el futuro ninguno de estos bienes (…). (Cursiva propia de la cita).

Se escuchó la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de de forma presencial, en este sentido se tomaron las medidas de bioseguridad frente al covid-19, y, se juramentó a los ciudadanos JESÚS BALZA, en su condición de Perito Avaluador; inscrito en el Registro de los Peritos Avaluadores, bajo el Nº 3693 y al ciudadano FREDY REYNALDO MONTILVA CALDERON Arquitecto- Tasador, en su condición de tasador; inscrito en el Registro de los Peritos Avaluadores, bajo el Nº 2316, quienes reconocieron y ratificaron los informes de los avalúos que cursan insertos en el presente expediente; asimismo, se dejó constancia que se realizó video llamada al ciudadano GUILLERMO COTUA PEÑA, Ingeniero, en su condición de Perito Avaluador; inscrito en el Registro de los Peritos Avaluadores, bajo el Nº 1312, C.I.V 36.623, quien se juramentó y ratificó el contenido y firma de los bienes que se encuentran en el estado Bolivariano de Nueva Esparta. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la abogada Mary Carmen Marchán Gutiérrez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto Encargada, quien manifiesta que es necesario el nombramiento de un curador a la adolescente, conforme lo establece el artículo 270 del Código Civil, a los fines de cumplir con los extremos legales. En consecuencia, este Tribunal prolongó la Audiencia para el día miércoles 4 de mayo de 2022, a la 1:00 p.m., donde deberá comparecer el curador que sea dignado, con su respectiva identificación (F. 431 y 432).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el miércoles 04 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la abogada apoderada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, actuando en representación de los ciudadanos GUILLERMO JESÚS SANTAELLA RICCIARDIELLO, VANESSA DEL VALLE SANTAELLA NAVAS y GERMAN ALBERTO SANTAELLA NAVAS, por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO, asistida por el abogado HUGOLINO RIVAS. Asimismo, comparece la ciudadana MARY CARMEN MORALES DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.621, propuesta como curador especial, a su vez, comparece la abogada Mary Carmen Marchán Gutiérrez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto Encargada. En este estado, se le concedió el derecho de palabra al abogado en ejercicio HUGOLINO RIVAS, quien en nombre de su asistida expuso: “ratifico la solicitud para nombrar como curadora ad hoc a la señora MARY CARMEN MORALES DE GUERRERO, quien es amiga de la familia, en virtud, de la respectiva partición de bienes, a favor de mi hija la adolescente (…)”. Se escuchó la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de de forma presencial, en este sentido se tomaron las medidas de bioseguridad frente al covid-19, y se dejó constancia que se escuchó la opinión de la ciudadana MARY CARMEN MORALES DE GUERRERO, propuesta como Curadora Especial Manifiesto su aceptación al cargo de Curadora Especial de la adolescente de autos. Finalmente, vista la complejidad del asunto, se advierte a las partes que el pronunciamiento fallo, se dictará al quinto (5) día de Despacho siguientes a la presente fecha (ver folios 433 y 434).

En fecha 06 de mayo de 2022, se recibió de la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, en su condición de apoderada judicial, escrito mediante el cual aclara que en el presente asunto se convino la partición amistosa de los bienes comunes, por lo cual no existe ninguna cesión, por lo cual solicitó: “(…) se conceda la autorización de la partición amistosa que se ha solicitado, sin considerar que exista cesión alguna, pues lo real y jurídico es la adjudicación y consiguiente entrega de los bienes a cada comunero, en base a la cuota que a cada uno corresponde”. (F. 436 y 437).

En la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el miércoles 11 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la abogada apoderada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, actuando en representación de los ciudadanos GUILLERMO JESÚS SANTAELLA RICCIARDIELLO, VANESSA DEL VALLE SANTAELLA NAVAS y GERMAN ALBERTO SANTAELLA NAVAS, por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO, asistida por el abogado HUGOLINO RIVAS. Asimismo, comparece la ciudadana MARY CARMEN MORALES DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.621, propuesta como curador especial, a su vez, comparece la abogada Mary Carmen Marchán Gutiérrez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto Encargada. Se le concedió el derecho de palabra a la abogada Mary Carmen Marchán Gutiérrez, quien expuso:

“esta Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que establece la Ley en la oportunidad legal para emitir opinión en el presente caso, visto que se cumplieron los extremos legales al nombrarse curador a la adolescente de autos, habiéndose escuchado la opinión de la adolescente, quien manifestó estar consciente de la autorización para realizar la partición de bienes y estando conforme con lo expresado en relación a los bienes que pasarán a su nombre, observando esta Representación Fiscal, que los mismo favorecen el patrimonio de la adolescente de autos, ya que con ellos se garantiza su bienestar económico, por lo que opino favorablemente en la presenten causa (…)” (Cursiva y comillas propias de la cita).

Ahora bien, esta Jurisdicente de acuerdo a lo señalado en la parte in fine del acta de fecha 11 de mayo de 2022 (F. 434 y 435), y al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, con los medios probatorios ut supra analizados, considera que en el caso de marras, se encuentra suficientemente comprobado el derecho alegado por la solicitante y cumplidos con los extremos de ley, y declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REALIZAR PARTICIÓN DE BIENES dejados por el causante GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ; autorizó suficientemente a la ciudadana ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO, en su condición de progenitora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , venezolana, 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.757.533, F.N: 14-11-2004, para que en nombre y representación de su hija, realice el acto jurídico contentivo de la PARTICIÓN DE HERENCIA dejada por el causante GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ –padre de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y de los ciudadanos GUILLERMO JESÚS SANTAELLA RICCIARDIELLO, VANESSA DEL VALLE SANTAELLA NAVAS y GERMAN ALBERTO SANTAELLA NAVAS, cuyos bienes fueron descritos, DIVIDIDOS Y ADJUDICADOS. Por último se NOMBRÓ COMO CURADOR ESPECIAL de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a la ciudadana MARY CARMEN MORALES DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.621(ver folios 438 y 439).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2022, este Tribunal acordó la corrección de foliatura de los folios 414 al 439 del presente expediente por cuanto se evidenció error en la misma (F. 440).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutela sustantivamente lo relativo a la representación y administración de los bienes del hijo o hija, que no haya alcanzado la mayoría de edad, y se regirá supletoriamente según lo contemplado en el Código Civil venezolano, todo por disposición de los artículos 364 y 452 de la citada ley especial; cuyo proceso, se regirá conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e)”, en concordancia con los artículos 511, 512 y 513 eiusdem.
En este sentido, los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil, establecen que el padre y la madre, que ejerza la patria potestad de su hijo o hija que no haya alcanzado la mayoría de edad, los representará en los actos civiles y administrarán sus bienes; sin embargo, para vender, gravar y/o comprometer bienes muebles e inmuebles, se exige autorización judicial, esto es, requerirá de una autorización judicial, para realizar todo aquello que exceda de la simple administración de bienes de su hijo o hija que sean niños, niñas y/o adolescentes.
Así las cosas, una vez requerida la autorización para vender, comprar, gravar o comprometer bienes –muebles e inmuebles–, por cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad; el Juez o Jueza competente por la materia, previa notificación de la representación del Ministerio Público, deberá examinar detenidamente el asunto puesto a su conocimiento, escuchará la opinión del otro progenitor y la del representante del Ministerio Público; así como la opinión del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo previsto en los artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo, además, tomar en cuenta la inversión que haya darse en pro del interés superior del niño(s), niña(s) y/o adolescente(s), según sea el caso.
Ahora bien, en el caso de autos nótese que los HEREDEROS, ciudadana ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO, en representación de su hija la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), así como los ciudadanos VANESSA DEL VALLE SANTAELLA NAVAS, GERMAN ALBERTO SANTAELLA NAVAS, GUILLERMO JESÚS SANTAELLA RICCIARDIELLO -hijos del causante-, intentan partir el acervo hereditario dejado por su causante: GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ, el cuál acordaron repartir en la forma siguiente: 1) Un (1) apartamento ubicado en la avenida Las Américas, conjunto residencial Santa Barbará, edificio 3, piso 1, apto A1, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, será adjudicado en un 100% a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). 2) Un (1) local comercial Nº 86, ubicado en la avenida Los Próceres, sector la Otra Banda, Centro Comercial Alto Prado, tercer piso, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos derechos y acciones serán adjudicados en un 100% a la (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). 3) Un (1) local comercial, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, primer nivel, local Nº 50, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos derechos y acciones serán adjudicados en un 100% al ciudadano GUILLERMO JESÚS SANTAELLA RICCIARDIELLO. 4) Un (1) terreno más construcción, ubicado en el sector la Cabrera, Barrios San Buenaventura, calle Sucre, ejido, municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, e cual será adjudicado en un 100% a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). 5) Un (1) terreno más construcción ubicado calle F sierra Culata Nº 215 A, urbanización Alto Chama, etapa A, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, el cual será adjudicado en un 100% a la ciudadana ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO. 6) Un (1) local comercial, ubicado en la avenida Las Américas, Centro Comercial Rodeo Plaza, nivel 2, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, el cuyos derechos y acciones serán adjudicados en un 100% a la ciudadana ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO. 7) Una (1) acción Nº 523 del Country Club Mérida, ubicado en la avenida Andrés Bello, sector Las Tapias, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, cuyos derechos serán adjudicados en un 100% a la ciudadana ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO. 8) Un (1) apartamento Nº A-62, piso 6 del edificio Alejandra del Conjunto Residencial Playa Moreno, situado en la calle la Riviera de la urbanización Dumar, Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual será adjudicado en un 100% al ciudadano GERMAN ALBERTO SANTAELLA NAVAS. 9) Un (1) apartamento Nº 5 PB-B, y maletero Nº 06, ubicados en el Conjunto Residencial La Marina, urbanización Dumar, lindero con urbanización Playa Moreno Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual será adjudicado en un 100% a la ciudadana VANESSA DEL VALLE SANTAELLA NAVAS. 10) Un (1) apartamento C-3-3, ubicado en el conjunto residencial Archipiélago, nivel 3, torre C, calle El Catire de la urbanización Playas El Ángel, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, el cual será adjudicado a los ciudadanos GUILLERMO JESÚS SANTAELLA RICCIARDIELLO y ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO, en un 50% para cada uno. 11) Un (1) Maletero, distinguido con el Nº 06, ubicado en la parte Norte del Conjunto Residencial La Marina, sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, el cual será adjudicado a los ciudadanos GERMAN ALBERTO SANTAELLA NAVAS y VANESSA DEL VALLE SANTAELLA NAVAS, en un 50% para cada uno; y a los fines de DEFINIR dichas propiedades, solicitan autorización judicial para ello; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1) Copia certificada del Registro de Defunción, correspondiente al causante GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ, expedida por el Registro Civil del municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, que obra al folio 17 y 18 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que se levantó Acta de Defunción Nº 492; para dar por comprobado el hecho del fallecimiento del prenombrado ciudadano GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.605.081, así como, la fecha y lugar de su deceso.

2) Copias certificadas del Acta y Sentencia Judicial de la declaración de Únicos y Universales Herederos del causante GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ, emanadas del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que consta del folio 19 al 21 del presente expediente. Esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funciones judiciales competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones públicas, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se comprueba que la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y los ciudadanos GUILLERMO JESÚS SANTAELLA RICCIARDIELLO, VANESSA DEL VALLE SANTAELLA NAVAS y GERMAN ALBERTO SANTAELLA NAVAS –en su condición de hijos-, figuran como únicos y universales herederos del causante GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ. Así se declara.

3.- Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones, correspondiente al causante GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ, expedido en fecha 23 de enero de 2020, por el Jefe del Sector de Tributos Internos Baruta, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital que obra al folio 22 del presente expediente y demás actuaciones contentivas de la declaración sucesoral (ver folios 23 al 26); este Tribunal le atribuye la categoría de documento público administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contario; y como quiera que dicha información no fue desvirtuada, ni es contraria con las demás pruebas aportadas en este procedimiento; en consecuencia, se valora como un indicio en relación con los vínculos hereditarios allí explanados y hace plena prueba que fue realizada la declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones de la herencia del ciudadano GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ y que fueron pagados los respectivos derechos fiscales. Así se declara.

4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Registro Civil de Nacimientos de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 27 y 28 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO y GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ (†), con la prenombrada adolescente, así como, la fecha y lugar de su nacimiento.

5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 221, correspondiente al ciudadano GUILLERMO JESÚS SANTAELLA RICCIARDIELLO, expedida por el Registro Civil de Nacimientos de la parroquia Mariano Picón Salas del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 29 y 30 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno filial del causante GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ (†), con el prenombrado ciudadano, así como, la fecha y lugar de su nacimiento.

6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 627, correspondiente a la ciudadana VANESSA DEL VALLE SANTAELLA NAVAS, expedida por el Registro Civil del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, que obra al folio 31 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno filial del causante GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ (†), con la prenombrada ciudadana, así como, la fecha y lugar de su nacimiento.

7.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 189, correspondiente al ciudadano GERMAN ALBERTO SANTAELLA NAVAS, expedida por el Registro Civil del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda , que obra al folio 32 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno filial del causante GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ (†), con el prenombrado ciudadano, así como, la fecha y lugar de su nacimiento.

8.- Copias certificadas de la Sentencia Judicial de fecha -15 de julio de 2015- definitivamente firme del Divorcio, entre los ciudadanos ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO y GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ(†), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que consta del folio 33 al 43 del presente expediente. Esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funciones judiciales competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones públicas, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se comprueba la extinción del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO y GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ(†), divorciados en fecha 15 de julio de 2015.Así se declara.

9.- Copias simples de las cédulas de identidad de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y de los ciudadanos GUILLERMO JESÚS SANTAELLA RICCIARDIELLO, VANESSA DEL VALLE SANTAELLA NAVAS y GERMAN ALBERTO SANTAELLA NAVAS y ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO, que obran a los folios 44, 45, 46, 47 y 48 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los solicitantes, de la adolescente de autos. Así se declara.

10.- Copia certificada del documento de propiedad, de fecha 30 de junio de 2010, autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, de inserto bajo el N° 29, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; que obra al folio 353 y 354 del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que no fue objeto de tacha o impugnación; y lo valora para dar por demostrado la existencia de uno de los bienes inmuebles objeto de la presente solicitud, constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra 5-PB-B, situado en la planta baja, del edificio N° 5 del Conjunto Residencial “LA MARINA”, del sector Bella Vista ubicado en la cuidad de Porlamar del Estado Nueva Esparta; adquirido dentro de la relación matrimonial que mantuvieron los ciudadanos ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO y GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ (†), por lo tanto el causante era propietario del 50%. Así se declara.

11.- Copia certificada del documento de propiedad, protocolizado en fecha 29 de septiembre de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta bajo el Nº 29, folio 182 al 187, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre del año referido; que obra del folio 355 al 367 del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que no fue objeto de tacha o impugnación; y lo valora para dar por demostrado la existencia de uno de los bienes inmuebles objeto de la presente solicitud, constituido por un (01) apartamento identificado con el Nro. A-62, situado en el piso 6, del “EDIFICIO ALEJANDRA” integrante del conjunto residencial PLAYA MORENO, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; adquirido dentro de la relación matrimonial que mantuvieron los ciudadanos ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO y GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ (†), por lo tanto el causante era propietario del 50%. Así se declara.

12.- Copia certificada del documento de propiedad, protocolizado en fecha 12 de marzo de 2013, ante el Registro Público del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta bajo el N° 2009.1304, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el N° 396.15.4.1.1381 y correspondiente al libro de folio real del año 2009 del referido año; que obra del folio 368 al 373 del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que no fue objeto de tacha o impugnación; y lo valora para dar por demostrado la existencia de uno de los bienes inmuebles objeto de la presente solicitud, constituido por un (01) apartamento distinguido con la letra y numero N° C-3-3, que forma parte del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS ARCHIPIÉLAGO”, ubicado en el Nivel 3 de la Torre “C, en la calle el Carite de la urbanización Playas del Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; adquirido dentro de la relación matrimonial que mantuvieron los ciudadanos ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO y GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ (†), por lo tanto el causante era propietario del 50%. Así se declara.

13.- Copia certificada del documento de propiedad, protocolizado en fecha 12 de marzo de 2013, ante la Oficina Subalterna de Registro Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 7, Folio 36 al 42, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año; que obra del folio 374 al 377 del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que no fue objeto de tacha o impugnación; y lo valora para dar por demostrado la existencia de uno de los bienes inmuebles objeto de la presente solicitud, constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. A-1, parte integrante del Edificio N° 3 del Conjunto Residencial Santa Bárbara, ubicado en sector Santa Babara enlace con la avenida Las Américas, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y que el ciudadano GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ (†), era el único propietario. Así se declara.
14.- Copia simple de la constancia de socio propietario, suscrita por la Ing. Benita Araujo de Chacón, en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil, MERIDA COUNTRY CLUB, que corre inserta al folio 383 y 384 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; y lo valora para dar por demostrado la existencia de uno de los bienes objeto de la presente solicitud, constituido por una acción signada con el N° 523, de fecha 17/09/2002, trasferida según Certificación de MERIDA COUNTRY CLUB, en fecha 05/10/2002, en el ordinal décimo primero, adquirida dentro de la relación matrimonial que mantuvieron los ciudadanos ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO y GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ (†), por lo tanto el causante era propietario del 50%. Así se declara.
15.- Copia certificada del documento de propiedad, protocolizado en de fecha 19 de marzo de 2001, ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el numero 31, folios 204 al 209, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Primer Trimestre del referido año; que obra del folio 379 al 382 del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que no fue objeto de tacha o impugnación; y lo valora para dar por demostrado la existencia de uno de los bienes inmuebles objeto de la presente solicitud, constituido por un (01) Un local para ser destinado a uso comercial u oficina, que forma parte integrante del “CENTRO COMERCIAL ALTO PRADO”, ubicado en el sector la otra banda, parroquia El Llano, municipio Libertador, estado Mérida, a la margen derecha de la avenida los Próceres; adquirido dentro de la relación matrimonial que mantuvieron los ciudadanos ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO y GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ (†), por lo tanto el causante era propietario del 50%. Así se declara.
16.- Copia certificada del documento de propiedad, protocolizado en de fecha 24 de diciembre de 2002, ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 18, folios 133 al 139, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto, Cuarto Trimestre del referido año; que obra del folio 385 al 386 del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que no fue objeto de tacha o impugnación; y lo valora para dar por demostrado la existencia de uno de los bienes inmuebles objeto de la presente solicitud, constituido por un (01) local comercial que forma parte integrante del Centro Comercial Las Tapias, avenida Andrés Bello, Nivel 1, local N° 50, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida; adquirido dentro de la relación matrimonial que mantuvieron los ciudadanos ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO y GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ (†), por lo tanto el causante era propietario del 50%. Así se declara.
17.- Copia certificada del documento de propiedad, protocolizado en de fecha 24 de abril de 2015, ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 2015.859, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12.552 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.; que obra del folio 387 al 390 del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que no fue objeto de tacha o impugnación; y lo valora para dar por demostrado la existencia de uno de los bienes inmuebles objeto de la presente solicitud, constituido por un (01) local comercial identificado con el N° N2-34, forma parte del Centro Comercial “RODEO PLAZA”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, construido sobre la Parcela Comercial “H”, Numero Catastral 02-09-65-0100; adquirido dentro de la relación matrimonial que mantuvieron los ciudadanos ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO y GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ (†), por lo tanto el causante era propietario del 50%. Así se declara.
18.- Copia certificada del documento de propiedad, protocolizado en fecha 10 de mayo del 2010, ante el Registro Público del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°2010.1041, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 371.12.4.6.931 y correspondiente al libro del folio real del año 2010; que obra del folio 394 al 397 del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que no fue objeto de tacha o impugnación; y lo valora para dar por demostrado la existencia de uno de los bienes inmuebles objeto de la presente solicitud, constituido por un (01) inmueble consistente en un lote de terreno y una casa para habitación TIPO C.H.M, ubicada en el Sector la Cabrera, Barrio San Buenaventura, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; adquirido dentro de la relación matrimonial que mantuvieron los ciudadanos ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO y GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ (†), por lo tanto el causante era propietario del 50%. Así se declara.
19.- Copia certificada del documento de propiedad, protocolizado en fecha 21 de septiembre de 2009, ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°46, folio 349 al folio 361 del Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Tercer Trimestres del referido año; que obra del folio 398 al 406 del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que no fue objeto de tacha o impugnación; y lo valora para dar por demostrado la existencia de uno de los bienes inmuebles objeto de la presente solicitud, constituido por un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 215-A, ubicada en la calle “F” ( Sierra Culata), perteneciente a la Etapa “A”, Primera Etapa de la urbanización Alto Chama, en jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Mérida; adquirido dentro de la relación matrimonial que mantuvieron los ciudadanos ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO y GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ (†), por lo tanto el causante era propietario del 50%. Así se declara.
Así las cosas, y visto que ciertamente en la solicitud cabeza de autos, lo pretendido por los solicitantes, es la autorización judicial para la partición de la herencia dejada por el causante GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ, cuya adjudicación se hará en porcentaje, tal como fue ratificado durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal tiene como favorable la opinión de la representación del Ministerio Público.
Por otra parte, esta Jurisdicente deja constancia expresa que consta en autos: 1) la opinión de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); Consta a los autos la aceptación y juramentación de la ciudadana MARY CARMEN MORALES DE GUERRERO, como curadora especial de la adolescente de autos; y, 3) La opinión de la representación Ministerio Público.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de, por parte de la abogada apoderada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES -en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos GUILLERMO JESÚS SANTAELLA RICCIARDIELLO, VANESSA DEL VALLE SANTAELLA NAVAS y GERMAN ALBERTO SANTAELLA NAVAS (hijos del causante)- y por la ciudadana ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO –en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (hija del causante), con los medios probatorios ut supra analizados, sumado a que en el presente asunto se encuentran debidamente cumplidos los extremos legales contemplados en el Código Civil venezolano; esta Juzgadora considera que la PARTICIÓN DE HERENCIA que se pretende realizar, resulta ineludiblemente útil para la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), pues dicho negocio jurídico representa para él un aumento de su patrimonio, con lo cual se le garantiza el disfrute de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, que está comprendido dentro del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, previsto en el artículo 30, literal “c)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA PARTICIÓN DE HERENCIA, dejada por el causante GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ; y en consecuencia, se autoriza suficientemente a la ciudadana ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO, en su condición de madre y representante legal, para que materialice dicho negocio jurídico ante el registro correspondiente, debiendo dicho registro aplicar el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de su hija, la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), para lo cual se le nombró una curadora especial; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA PARTICIÓN DE HERENCIA dejada por el causante GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ, suscrita y presentada por la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.496, quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos GUILLERMO JESUS SANTAELLA RICCIARDIELLO, VANESSA DEL VALLE SANTAELLA NAVAS, GERMAN ALBERTO SANTAELLA NAVAS venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V-29.705.330V-16.460.676 y V-16.460.675, en su orden, y por otra parte, la ciudadana ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.898.955, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija, la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 14-11-2004.

SEGUNDO: Se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.898.955, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en su condición de progenitora de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), para que en nombre y representación de su hija, la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) realice el acto jurídico contentivo de la PARTICIÓN DE HERENCIA dejada por el causante GERMAN JESÚS SANTAELLA RODRÍGUEZ –padre de la adolescente-, cuyos bienes se describen, quedando DIVIDIDOS y ADJUDICADOS, en la siguiente forma:

1) Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cien (100%) de los derechos y acciones de un (1) apartamento ubicado en la avenida Las Américas, conjunto residencial Santa Bárbara, edificio 3, piso 1, apto A1, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, situado en el piso uno del mencionado edificio distinguido con el No. A-1 con un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (83.68 MTS2); integrado por un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, (2) dos baños principales, una (1) cocina, un (1) lavadero, Dos (2) closet, un (1) puesto de estacionamiento. Sus linderos son: NOR-ESTE: Fachada posterior del edificio ; SUR-ESTE: Apartamento B-1; SUR-OESTE, en parte pasillo de circulación y en parte el apartamento D-1; NOR-ESTE: Fachada lateral izquierdo del edificio: A dicho apartamento sobre las cosas comunes o de uso común, a cuyos efectos se estima conforme al documento de Condominio del Edificio, que dicha parte alícuota representa un porcentaje del 1,075260% en relación a la totalidad del edificio, y documento de Condominio General y documento de Condominio Particular de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Santa Bárbara del cual forma parte dicho apartamento , protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Libertador, el 6 de Abril de 1984, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre el Primero y segundo, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre. La propiedad de este inmueble lo adquirió el causante estando divorciado, antes del matrimonio con la Ciudadana Ángela Josefina Ricciardiello Montero, consta en documento registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 3 de Abril del 2000, bajo el N° SIETE (7), Folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y dos (42), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año. El valor actual de este inmueble es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( BS 75.854.199.993,88), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es de Bs.75.854,19.

2) Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cien (100%) de los derechos y acciones de un (1) local comercial Nº 86, ubicado en la avenida Los Próceres, sector la Otra Banda, Centro Comercial Alto Prado, tercer piso, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dicho edificio está construido sobre una parcela de terreno cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento de Condominio, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre del 2000, bajo el Nro. 32, tomo 19, filio 205 al 290, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. El local está distinguido con el Nro. 86, ubicado en la planta Tercer Nivel del Centro Comercial, tiene un área de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (51,00MTS2), sus linderos y medidas son: FRENTE: Pasillo frontal con vista a la avenida los Próceres, en una extensión de CINCO METROS (5,00 MTS); FONDO: Local Nro. 70, en una extensión de CINCO METROS (5,00MTS), COSTADO DERECHO (visto de frente): Local Nro. 87, en una extensión de DIEZ METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (10.20 MTS); COSTADO IZQUIERDO (visto de frente) Local Nº 85, en una extensión de diez metros con veinte centímetros (10.20 MTS); POR ARRIBA: Local Nro. 102; POR ABAJO: Local Nro. 60; pose un baño equipado; le corresponde un porcentaje de 0,48%, en los deberes y derechos del condominio. La propiedad consta en documento registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez y nueve (19) de marzo del dos mil uno (2001), bajo el numero treinta y uno (31), folios doscientos cuatro (204) al folio doscientos nueve (209), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Primer Trimestre del referido año. El valor de este inmueble avaluado a precios actuales es la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 96.700.189.208,54), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es de Bs. 96.700,18.

3) Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano GUILLERMO JESÚS SANTAELLA RICCIARDIELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-29.705.330, el cien (100%) de los derechos y acciones de un (1) local comercial, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, primer nivel, local Nº 50, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual, tiene un área aproximada de construcción de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETOS CUADRADOS (78,89 MTS2), y un área de jardinería de TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (3,30 MTS2), tiene un baño y le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento descubierto identificado con el N° C-50, el cual se encuentra ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial. Los linderos y medidas del local son los siguientes: NORTE: En CINCO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (5,40 mts), con pasillo interno del Centro Comercial; SUR: En CINCO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (5,40 mts), con fachada sur; ESTE: En CATORCE METROS (14,00mts), con local comercial N° 51; y por el OESTE: En TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 mts) con local comercial N° 49 y CINCUENTA CENTÍMETROS (0,50 mts) con jardinera. El puesto de estacionamiento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 mts) con acera y muro de contención; SUR: En DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 mts) con pasillo de circulación de y vehículos; ESTE: En CINCO METROS (5,00 mts) con puesto de estacionamiento N° C-51, y OESTE: En CINCO METROS (5,00mts) con puesto de estacionamiento N° C-49. Al local comercial le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros seis mil ciento cincuenta y tres diez milésimas por ciento (0.6153%) y al puesto de estacionamiento le corresponde un porcentaje de cero enteros noventa y un diez milésimas por ciento (0.0091%), sobre los bienes y cargas comunes del Centro Comercial. Forma parte todo lo que le es anexo y pertenece al referido local comercial y al puesto de estacionamiento. El local comercial se adjudica conforme al régimen de propiedad horizontal establecido, tanto en la ley vigente sobre la materia, como en el documento de condominio del Centro Comercial Las Tapias, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro antes mencionada con fecha 28 de abril de 1981, bajo el N° 15, Tomo 9°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. La propiedad la hubo el causante por documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha veinte y cuatro (24) de diciembre del dos mil dos (2002), bajo el número diez y ocho (18), folios ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y nueve (139), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto, Cuarto Trimestre del referido año. El valor actualizado de este inmueble es la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS ( BS 94.805.686.958.13), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es de Bs. 94.805,68.

4) Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cien (100%) de los derechos y acciones de un (1) terreno más construcción, ubicado en el sector la Cabrera, Barrios San Buenaventura, calle Sucre, ejido, municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida; mide DIEZ METROS (10.00mts) por cada uno de sus costados; con los siguientes linderos: FRENTE: Con la calle; FONDO: Con propiedad que fue o es del señor Teódulo Quintero; COSTADO DERECHO: Y COSTADO IZQUIERDO: con terreno que son o fueron del señor José Avelino Avendaño. Adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 26 de abril del 2010, bajo el N° 30, Tomo 47 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo del 2010, bajo el N° 2010.1041, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 371.12.4.6.931 y correspondiente al libro del folio real del año 2010. El valor según avalúo actualizado de este inmueble es la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y UNO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (BS 64.051.643.395,41), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es de Bs. 64.051,64.

5) Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana ÁNGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.898.955, el cien (100%) de los derechos y acciones de un (1) terreno más construcción ubicado calle F sierra Culata Nº 215 A, urbanización Alto Chama, etapa A, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida. Tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Calle F ( Sierra Culata) de la urbanización Alto Chama, en una extensión de DIEZ METROS (10,00 mts); FONDO: con la parcela N° 206 en una extensión de DIEZ METROS (10,00 mts); COSTADO DERECHO ( visto de frente): Con la parcela N° 215-B, en una extensión de VEINTISIETE METROS (27,00mts); COSTADO IZQUIERDO (visto de frente), la parcela N° 214, en una extensión de VEINTISIETE METROS (27,00mts). La vivienda posee un superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (235,00 mts2), distribuidos en dos plantas y consta de las siguientes dependencias: planta alta: tres(3) habitaciones y dos (2) baños; planta baja: una (1) habitación, un (1) baño, sala-comedor, cocina, área social o terraza, patio y cuatro (4) puestos de estacionamiento, dos (2) de ellos son techados y cuenta con todos los accesorios que le son propios; adquirida por documento Registrado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 21 de septiembre de 2009, bajo el N° 46, folio 349 al 361, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Tercer Trimestre del referido año. Se ha valorado este inmueble a precios actuales en la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS 518.783.848.741,16), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es de Bs. 518.783,84.

6) Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana ÁNGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.898.955, el cien (100%) de los derechos y acciones de un (1) local comercial, ubicado en la avenida Las Américas, Centro Comercial Rodeo Plaza, nivel 2, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida. Construido sobre la Parcela Comercial “H”, Numero Catastral 02-09-65-0100, con una superficie de DIEZ MIL NOVENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETRO CUADRADO (10.090,71 mts2), conforme al documento de parcelamiento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha doce (12) de Julio de dos mil uno (2001), bajo el N° 50, folios TRESCIENTOS NUEVE (309) al TRESCIENTOS CINCUENTA (350) del Protocolo Primero, Tomo 3°, cuyos linderos y dimensiones fueron aclarados en documento Protocolizado en la misma Oficina de Registro, con fecha treinta ( 30) de enero de dos mil siete (2007), bajo el N° 40, folios 277 al 281, del Protocolo Primero, Tomo 14, el local comercial objeto de la adjudicación se identifica en el documento de condominio Protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), bajo el N° 20, Tomo 2 del Protocolo de transcripción del año 2015, modificado según documento de fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el N° 17, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2015 de la siguiente manera: local Comercial N2-34: ubicado en el nivel 2, tiene un área de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (68,34mts2). sus linderos: FRENTE: En línea curva con el pasillo de circulación de la plaza ESTE y mide CINCO METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (5,22 mts) FONDO: Con fachada posterior del “CENTRO COMERCIAL” y mide CINCO METROS CON SEIS CENTÍMETROS (5.06 mts); LATERAL DERECHO: Local Comercial N2-33 y mide DOCE METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (12.59); LATERAL IZQUIERDO: Local Comercial N2-35 y mide TRECE METROS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETRO (13.81 mts); le corresponde el 0,34% en los bienes y cargas comunes. Siendo entendido que la adjudicataria adquiere los derechos y obligaciones establecidos en el documento de Condominio ya citado, así como los Reglamentos de Condominio, de adecuación, de uso y disciplina, de funcionamiento de feria de cocina y restaurantes. Adquirido por documento Registrado por ante el Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de abril de 2015, bajo el N° 2015.859, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12.552 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. Se ha valorado este inmueble según precio actualizado en la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS 211.706.380.614,35), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es de Bs. 211.706,38.

7) Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.898.955, el cien (100%) de los derechos de una (1) acción Nº 523 del Country Club Mérida, de fecha 17/09/2002, ubicado en la avenida Andrés Bello, sector Las Tapias, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida. Trasferida según certificación de MERIDA COUNTRY CLUB, en fecha 05/10/2002. Se ha valorado este bien según avalúo actualizado en la cantidad DE DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS ( 19.947.578.300), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es de Bs 19.947,57.

8) Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano GERMAN ALBERTO SANTAELLA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.460.675, el cien (100%) de los derechos y acciones de un (1) apartamento Nº A-62, piso 6 del edificio Alejandra del Conjunto Residencial Playa Moreno, situado en la calle la Riviera de la urbanización Dumar, Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual, tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS con diecisiete centímetros cuadrados (85,17 mts2), consta de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, salón comedor, cocina y sus linderos son: NORESTE: Apartamento Nro. A-61; SURESTE: Fachada Sureste del Edificio; SUROESTE: Apartamento Nro. B-62; NOROESTE: pasillo de circulación, ascensores y escaleras. Comprenda también un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 136 ubicado en el módulo de Estacionamiento situado en la planta baja del Edifico. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condómino de una unidad cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro diez milésimas por ciento (1.549410%). Su propiedad consta en documento registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en fecha 29/09/2005, bajo el N° 29, folio 182 al 187, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre del año referido. Se ha valorado este inmueble a precios actuales en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS 134.567.180.893.61), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es de Bs. 134.567,18.

9) Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana VANESSA DEL VALLE SANTAELLA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.460.676, el cien (100%) de los derechos y acciones un (1) apartamento Nº 5 PB-B, situado en la planta baja, del edificio N° 5 del Conjunto Residencial “LA MARINA”, del sector Bella Vista ubicado en la cuidad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, adquirido por documento autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, de fecha 30 de Junio del 2010, inserto bajo el N° 29, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y el título original consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de octubre del 2002, bajo el N° 18, folios 105 al 114, Protocolo Primero, y documento de Condominio del Conjunto Residencial “LA MARINA”, Protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna del registro Público en fecha 10 de febrero del 2003, bajo el N° 39, folios 205 al 307, Tomo 4, Protocolo Primero. El Apartamento tiene un área de construcción de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58,00 MTS2) consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor-cocina integrados; le corresponde un área de uso exclusivo de aproximadamente un metro cuadrado con diez decímetros (1,10 mts2), ubicado en el pasillo de acceso al apartamento para la colocación de la unidad de aire acondicionado; y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con el Apartamento 5-PB-A; SUR: Con el Apartamento 5-PB-C; ESTE: En parte con fachada este del Edificio y en parte con áreas verdes que a su vez colinda con áreas sociales del Conjunto; y OESTE: En parte con fachada interna Oeste del edificio y en parte con Modulo de escaleras. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,48% sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones; así como un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 77; todo lo cual se evidencia del citado documento de condominio del Conjunto Residencial “LA MARINA” antes citado. Este inmueble se ha valorado a precios actualizados en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON setenta y siete céntimos (Bs 77.405.238.723.77 ), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es de Bs. 77.405,23.

10) Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano GUILLERMO JESÚS SANTAELLA RICCIARDIELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-29.705.330 el cincuenta (50%) y a la ciudadana ANGELA JOSEFINA RICCIARDIELLO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.898.955, el cincuenta (50%) de los derechos y acciones de un (1) apartamento C-3-3, ubicado en el conjunto residencial Archipiélago, nivel 3, torre C, calle El Catire de la urbanización Playas El Ángel, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta. Registrado con el Numero Catastral N° PA21385, 17.06.01U01-006-025-001-003-P03-003; se encuentra ubicado en el Nivel 3 de la Torre “C” tiene una superficie de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (62,30 M2) con las siguientes dependencias una (01) habitación con baño incorporado; una (01) habitación, un (01) baño, sala, comedor, cocina, lavadero y balcón de aproximadamente cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados ( 4,60 M2) le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento identificado con letra y numero N° C-3-3 y un área para la instalación de aire acondicionado, comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE: Con el apartamento N° C-3-4; SUR: Con el apartamento C-3-2; ESTE: Fachada Este y pasillo de circulación, y OESTE: Fachada OESTE. le corresponde un porcentaje de condominio de 0,8612% en los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios conforme al documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2006, bajo el N° 11, folio 59 al 110, Protocolo Primero, Tomo N° 18; Tercer Trimestre del citado año. La propiedad fue adquirida por documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 29 de noviembre del 2012, bajo en N° 38,Tomo 181 de los Libros de Autenticación llevados en esa notaria, posteriormente Registrado en el Registro Público del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, de fecha 12 de marzo de 2013, bajo el N° 2009.1304, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el N° 396.15.4.1.1381 y correspondiente al libro de folio real del año 2009 del referido año. El valor actualizado de este inmueble es la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CUATROCINTOS VEINTIUNO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 88.528.421.516.51), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es de Bs. 88.528,42.

11) Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano GERMAN ALBERTO SANTAELLA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.460.675, el cincuenta (50%) y a la ciudadana VANESSA DEL VALLE SANTAELLA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.460.676, el cincuenta (50%) de los derechos y acciones de un (1) Maletero, distinguido con el Nº 06, ubicado en la parte Norte del Conjunto Residencial La Marina, sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio del referido conjunto Residencial,, protocolizado ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de febrero de 2003, bajo el N° 39, folios 250 al 307, Tomo 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2003, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El maletero tiene un área de construcción de TRES METROS CUADRADOS (3,00 MTS2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el lindero Norte de la Parcela; SUR: Con el Edificio N° 1, del Conjunto Residencial “LA MARINA”, ESTE: Con el maletero N°07 del Conjunto Residencial “LA MARINA” y OESTE: Con el maletero N°05 del Conjunto Residencial “LA MARINA”. Su propiedad consta en documento notariado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de Julio del 2013, anotado bajo el N° 51, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, registrado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas. Se ha estimado el valor de este bien a precios reales en la cantidad de TRES MIL DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMETROS (BS 3.002.789.433,25), que de acuerdo a la nueva Expresión Monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 es de Bs. 3.002,78.

TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se NOMBRA COMO CURADOR ESPECIAL de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 14-11-2004, a la ciudadana MARY CARMEN MORALES DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.621, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien prestó el juramento de Ley y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo recaído.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, este Tribunal acuerda notificar a los solicitantes, a través de llamada telefónica y a la representación del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejías Salas
La Secretaría,

Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:28 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm