REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 26 de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-S-2020-000005

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JUAN CARLOS PEÑA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.536, divorciado, domiciliado en La Urbanización La Mara, avenida 2, calle Urimare, Quinta Diva Pastora, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Motivo: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA, requerida por el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA URDANETA, en su condición de padre y representante legal de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 22/08/2007, de catorce (14) años de edad, y de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 24/07/2014, de siete (7) años de edad, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA, conforme el comprobante de recepción de asuntos nuevos de fecha 30 de noviembre de 2020.
Mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley; admitió el asunto, y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 53).
Por auto de esta misma fecha 01 de septiembre de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud y dictó Despacho Saneador, para lo cual exhortó al solicitante a señalar de forma expresa lo que pide y lo que reclama, visto que el escrito libelar no cumple con los requisitos exigidos en el literal “c” del artículo 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 54).
Se lee al folio 56, diligencia de fecha 08 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano CARLOS PEÑA URDANETA, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA, mediante la cual solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza, renunció al lapso relacionado con el abocamiento (F. 56).
En fecha 08 de noviembre de 2021, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial el ciudadano CARLOS PEÑA URDANETA, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA, y consignó Poder Apud Acta, otorgado al mencionado jurista (F. 58).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2021, la Jueza Provisoria Cindy Katherine Mejías Salas se abocó al conocimiento de la Presente causa (F. 59).
Se observa al folio 61, escrito de fecha 22 de marzo de 2022, suscrito por el abogado apoderado JOSÉ GREGORIO MOLINA, mediante el cual dio cumplimiento con el Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 01-09-2021, indicando textualmente lo siguiente:

(…) acudo a su competente autoridad en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano: JUAN CARLOS PEÑA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.295.536, para solicitar como en efecto lo hago, que se decrete medida preventiva anticipada de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 466, Parágrafo Segundo de la Ley especial que rige la materia (LOPNNNA), sobre el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones que le corresponden a mi mandante y su ex cónyuge la ciudadana: CARLA MARIA RODRIGUEZ BERNSTEIN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.805.029, todo lo cual va en sintonía por supletoriedad con lo preceptuado en el artículo 191 del Código Civil (…). (Énfasis propia de la cita).

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2022, el abogado apoderado JOSÉ GREGORIO MOLINA, solicitó el pronunciamiento en la presente causa (F. 63).
En fecha 16 de mayo de 2022, el abogado JOSÉ GREGORIO MOLIN, en su condición de apoderado judicial del solicitante, ciudadano JUAN CARLOS PEÑA URDANETA, consignó diligencia mediante la cual ratificó el contenido del escrito de fecha 22-03-2022 y la diligencia de fecha 28-04-2022 (F. 65).
Consta en la presente solicitud, lo siguientes anexos: a) Copias simples de las cédulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA URDANETA, CARLA MARIA RODRÍGUEZ BERNSTEIN y de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). b) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, c) Copia certificada del Registro de Nacimiento, correspondiente a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. d) Copias simples de la sentencia de Divorcio de la ciudadana CARLA MARÍA RODRÍGUEZ BERNSTEIN y del ciudadano JUAN CARLOS PEÑA URDANETA (aquí solicitante), y del auto que la declara firme, proferida por este Tribunal en fecha 06-07-2017. e) Copias certificadas del documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de agosto de 2016, inscrito bajo el N° 46, Tomo 44, folios 144 al 146. g) Copias certificadas del documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de abril del año 2011, bajo el N° 2011.1145, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.825 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 del referido año. h) Copias certificadas del documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de noviembre del año 2016, bajo el N° 42, Tomo 34, del Protocolo de transcripción del referido año.

Este Tribunal pasa a proveer sobre la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los siguientes términos:


III
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

El abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS PEÑA URDANETA, conforme al escrito libelar y al escrito de fecha 22 de marzo de 2022, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez contraje matrimonio civil con la ciudadana: CARLA MARIA (sic) RODRIGUIEZ (sic) BERNSTEIN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.029, el día nueve (9) de febrero del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia (sic) Caracciolo Parra y Pérez (sic) del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 07, que acompaño con este escrito marcado con la letra (A), para su valoración.
(Omissis)
(…) nos divorciamos por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Mérida. Asunto Principal Nº LP61-J-2017-000001. Al respecto agrego copias certificadas de la sentencia de divorcio la cual quedo definitivamente firme el 06/07/2017, constante de cinco (5) folios útiles marcados con la letra (D), para su valoración.
En ese orden de ideas ciudadana Juez, es importante resaltar que durante nuestro matrimonio adquirimos una serie de bienes muebles e inmuebles, los cuales ha sido imposible liquidar de manera amigable debido a la negativa de mi ex conyugue, ya que cuando le toco el tema de los bienes me dice que a mí no me corresponde nada, que estos bienes están a nombre de ella, de ahí mi preocupación, debido a que es una persona que está acostumbrada a actuar al margen de la Ley por medio de influencias y contactos, de hecho ya en una oportunidad estando casados, sin mi consentimiento procedió a vender dos (2) vehículos, en esa oportunidad le pregunte que cuando tenía yo que firmar esas ventas y me dijo que lo había realizado de manera privada que cuando los compradores le avisaran ambos íbamos a firmar en la Notaría, resulta ser que siempre me dijo mentiras, porque efectivamente los vendió mediante documento Autenticado por Notaría, aprovechando que en su cédula de identidad aparece con estado civil de soltera, como se puede evidenciar en documento de compra – venta de uno de los vehículos en referencia que consigno con el presente escrito en copias certificadas constantes de cinco (5) folios útiles marcados con la letra (E), para su valoración.
De la revisión de este instrumento público se puede evidenciar que la ciudadana: CARLA MARIA (sic) RODRIGUEZ (sic) BERNSTEIN, en fecha primero de agosto del año 2016, vendió sin mi consentimiento un vehículo por ante la Notaría Publica (sic) Segunda del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida, mediante documento que quedo inscrito bajo el Nº 46, Tomo 44, Folios 144 hasta 146, de los libros de autenticación del año 2016.
Situación fáctica ciudadana Juez que me inquieta sobremanera que si actuó de mala fe en ese momento que estábamos casados, la convivencia en pareja era buena y yo le podía haber firmado sin ningún tipo de problema, que se espera en la actualidad que estamos divorciados y ni me responde las llamadas telefónicas; además que en los documentos de los bienes inmuebles que adquirimos durante nuestro matrimonio figura solo ella y como soltera, conducta que nunca entendí porque si bien es cierto en su cédula está identificada como soltera, no es menos cierto que era casada y tenía que decir su verdadero estado civil, (casada) ante los funcionarios públicos que avalaron estos negocios jurídicos.
En el contexto de la actual disertación es que acudo ante su competente autoridad como en efecto lo hago, a pesar de que tengo entendido que si mi ex conyugue procede a vender algún bien mueble o inmueble que pertenezca a la comunidad conyugal, ese negocio jurídico estaría viciado de nulidad, pues no estoy dispuesto a esperar que lo haga porque me causaría un daño que amerite realizar otro procedimiento que se puede prevenir con esta solicitud cautelar.
Al hilo de todo lo referido con este pedimento, que por cierto está basado en una causa licita y está ajustado a derecho, lo que quiero es evitar que los bienes adquiridos dentro de nuestro matrimonio salgan del patrimonio de la comunidad conyugal, en virtud de ello, y a los fines de garantizar lo que por ley me corresponde tal como lo prevé el artículo 191 del Código Civil, es que acudo a su competente autoridad ya que considero de suma importancia solicitar medidas anticipada (sic) según lo previsto en el artículo 466, Parágrafo Segundo de la ley especial (LOPNNA), ya que mi ex esposa en diversas oportunidades me ha manifestado, “ que ella puede vender todos nuestros bienes cuando tenga a bien, sin mi autorización ya que los mismos están solo a su nombre” amenaza que materializo según se evidencia en documento que antecede marcado con la letra (E).

(Omissis)
DEL PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto es que yo JUAN CARLOS PEÑA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.536, acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hago, decrete medida preventiva anticipada de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 466, Parágrafo Segundo de la Ley especial que rige esta materia (LOPNNA), sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana: CARLA MARIA (sic) RODRIGUEZ (sic) BERNSTEIN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.029. Nótese que son bienes de la comunidad conyugal. Por consiguiente la medida debe recaer sobre los bienes inmuebles que identifico a continuación:
DE LOS BIENES COMUNES, SOBRE LOS CUALES SOLICITO MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Es de suma importancia significar que los inmuebles que se identificarán a continuación fueron adquiridos mediante créditos hipotecarios, no obstante los mismos fueron cancelados y mi ex conyugue está gestionando las respectivas liberaciones. Tramites que no pude hacer yo personalmente a pesar de que presente acta de matrimonio y sentencia de divorcio, simplemente en la entidad bancaria me manifestaron que la ciudadana: CARLA MARIA (sic) RODRIGUEZ (sic) BERNSTEIN, up supra, los adquirió como soltera y que la misma ya había hecho la respectiva solicitud de liberación. PRIMERO: un inmueble constituido en un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y números B-4-1, situado en el Nivel 4, del Edificio “B”, que forma parte del Conjunto Residencial “VALLE VERDE”, construido sobre la parcela de terreno identificada con el N° 2, que forma parte de la Urbanización Campo Claro, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia (sic) Juan Rodríguez Suárez del Municipio (sic) Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan suficientemente en los Documentos de las Urbanización o Parcelamiento y su Aclaratoria, Protocolizados (sic) por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Libertador del Estado (sic) Mérida en fecha 5 de abril de 1984, bajo el Nº 33 Folios 195 al 240, Tomo 19, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos. El apartamento tiene un área de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 m2), aproximadamente; consta de los siguientes ambientes y comodidades: un (01) recibo-comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una (01) cocina-oficios, tres (03) espacios para closets, y un puesto de estacionamiento de uso exclusivo asignado en la Planta General de reparto distinguido con el N° B-4-1; y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: Frente: En la parte hall, en parte ducto de basura y en parte patio de ventilación; Fondo: Con fachada principal del edificio; Costado lateral derecho: Con fachada lateral izquierda del edificio; y Costado lateral izquierdo: Con apartamento B-4-4. Numero Catastral 0625-09-119. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0.7143 %. Este documento quedo inscrito en fecha (5) de abril del año 2011, bajo el Numero 2011.1145, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 372.12.8.5.825 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2011. Al respecto consigno Copia (sic) Certificada (sic) del instrumento en cuestión constante de once (11) folios útiles marcados con la letra (F) para su valoración.
SEGUNDO: Un inmueble constituido en un apartamento identificado con el Nº A-14, ubicado en el tercer piso de la Torre A, de las “Residencias Las Gemelas”, situado en la Avenida Los Próceres, Sector El Llanito, La Otra Banda, Jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Dicho inmueble posee una superficie de aproximada de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (88,70 m2), Con (sic) un hall de entrada de aproximadamente tres metros cuadrados con doscientos ochenta y cinco centímetros cuadrados (3,285 m2), para un área total aproximada de noventa y un metros cuadrados con novecientos ochenta y cinco decímetros cuadrados (91,985 m2) y consta de: Salón-comedor, cocina y área de servicios, una habitación principal con baño privado, una habitación auxiliar, un estudio y un baño auxiliar, sus linderos son los siguientes: Norte: Fachada principal norte del edificio; Sur: Fachada interna sur del edificio, escalera y área de circulación; Este: Fachada lateral izquierda de la Torre A; Oeste: Apartamento A-30. Le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto identificado con el alfanumérico A-14, ubicado en la parte cubierta del nivel de semisótano en la fachada principal norte del estacionamiento del edificio, entrando al puesto limita al lado derecho con el puesto de estacionamiento A-30 y al lado izquierdo con el puesto de estacionamiento A-29. Le corresponde un porcentaje de condominio de 3,69%, según consta en el documento de condominio inscrito ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (7) de enero del año 2016, bajo el N° 11, folio 80, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2016. Este documento quedo inscrito en fecha 816) de noviembre del año 2016, bajo el Numero 42, Folios 294, de los tomos 34, del Protocolo de Transcripción del presente año, además quedo inscrito bajo el Nº 2016.3523, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.12.4359 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016. Al respecto consigno Copia (sic) Certificada (sic) del instrumento en cuestión constante de quince (15) folios útiles marcados con la letra (G) para su valoración. (Énfasis y resaltado es propio de la cita).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 466. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado propio).
Lo que se hace necesario, traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual instituye:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte el artículo 588 de la citada norma adjetiva, señala:

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La Prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. (Énfasis propia de este Tribunal).

De allí se desprende que las medidas preventivas están consagradas por la legislación para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce; es así como las cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, siempre que se cumplan de forma concurrente los dos (2) requisitos esenciales: 1) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (periculum in mora); y, 2) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni Iuris), de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus boni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la solicitud, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, y dada la naturaleza del asunto, es oportuno traer a colación lo que establece la ley, en materia cautelar al respecto el artículo 191, Ordinal 3° del Código Civil, prevé:
Artículo 191. La acción de divorcio (…).
(Omissis)
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(Omissis)
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
En este mismo orden de ideas, es importante traer a los autos las siguientes disposiciones previstas también en la citada ley sustantiva:

Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 164. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

Así las cosas, se entiende entonces que las medidas cautelares que derivan del poder cautelar general del Juez, en los procesos de divorcio, son precisamente para asegurar que los bienes de la comunidad conyugal permanezca incólume, mientras dure el proceso de divorcio o de separación, las cuales por disposición del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, no se suspenderán aún después de declarado el divorcio, sino por acuerdo entre las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.
TERCERO: Resulta concluyente que por imperio del artículo 585 del mencionado Código, los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida preventiva, como en el caso de autos de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, son: (1) la presunción del buen derecho; y (2) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
De manera que en cuanto a la presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del actor y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que ello admita un prejuzgamiento del fondo, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, toda vez que la decisión definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
Se aclara que tal apreciación no representa un juicio de fondo, sino exclusivamente, un criterio de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada, con lo cual se daría cumplimiento al primer requisito de procedencia del decreto de medida cautelar, cual es el fumus bonis iuris. Con el bien entendido, que dicha apreciación, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por la accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte actora solicitante de la medida cautelar.
Por consiguiente, al estar acreditado el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos CARLA MARÍA RODRÍGUEZ BERNSTEIN y JUAN CARLOS PEÑA URDANETA, el cual tuvo vigencia desde el 09 de febrero del año 2007 hasta el 06 de julio del año 2017 DIVORCIO; y el DIVORCIO de los prenombrados ciudadanos, el cual se llevó a cabo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo la nomenclatura LP61-J-2017-000001, cuya sentencia de divorcio fue dictada en fecha 06-07-2017 y quedó definitivamente firme en fecha 14-07-2017; y la adquisición de los bienes inmuebles, en fechas 05 de abril de 2011 y 16 de noviembre de 2016, fechas en las que el vínculo conyugal estaba vigente; este Tribunal estima indubitablemente satisfecho este presupuesto. Así se decide.
CUARTO: Con relación al segundo de los requisitos señalados en el artículo 585 del código adjetivo, esto es, el periculum in mora, esta Jurisdicente denota que los bienes inmuebles sobre los cuales solicita recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar, fueron adquiridos por la cónyuge CARLA MARÍA RODRÍGUEZ BERNSTEIN, cuyo estado civil, se lee en cada uno de los documentos de propiedad, como estado civil “soltera”, por lo que ciertamente bien podría éste disponer de los inmuebles adquiridos durante el matrimonio a cualquier título, generando con ello derechos a favor de terceros y dejar ilusorios los derechos patrimoniales que le pudieran corresponden al ciudadano JUAN CARLOS PEÑA URDANETA, como ex esposo. Tal argumentación encuentra su asidero jurisprudencial en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Nº 1682, de fecha 5 de julio de 2005, que con la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la posibilidad de dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los bienes comunes; por lo que considera este Tribunal probado el segundo requisito para la procedencia del decreto cautelar, como lo es el periculum in mora. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto y vista la concurrencia de los requisitos de ley, como lo son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, y encontrando que es imperioso proteger los derechos que pudieran asistir al demandante- solicitante de la medida cautelar como ex esposo de la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ BERNSTEIN, aunado a que en los juicios de divorcio el Juez o Jueza goza de las más amplias facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere conveniente, todo con objeto de salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos; lo procedente en derecho de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 191, numeral 3° del Código Civil, es decretar la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre los siguientes BIENES INMUEBLES consistentes en: 1) por un (01) apartamento distinguido por las letras y números B-4-1, situado en el Nivel 4, del Edificio “B”, que forma parte del Conjunto Residencial “VALLE VERDE”, construido sobre la parcela de terreno identificada con el N° 2, que forma parte de la Urbanización Campo Claro, ubicada en la Jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; el cual fue adquirido por la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ BERNSTEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.029, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2011, inscrito bajo el N° 2011.1145, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.825 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; y 2) por un (01) apartamento identificado con el alfanumérico A-14, ubicado en el tercer piso de la Torre A, de las “RESIDENCIAS LAS GEMELAS”, situado en la Avenida Los Próceres, Sector El Llanito, La Otra Banda, Jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual también fue adquirido por la prenombrada ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ BERNSTEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.029, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2016, inscrito bajo el N° 42, Folio 294 del Tomo 34, del Protocolo de Transcripción del mismo año, además quedó inscrito bajo el N° 2016.3523, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.4359 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016; tal como se decretará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 191, numeral 3° del Código Civil, dicta sentencia interlocutoria cautelar en los siguiente términos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido por las letras y números B-4-1, situado en el Nivel 4, del Edificio “B”, que forma parte del Conjunto Residencial “VALLE VERDE”, construido sobre la parcela de terreno identificada con el N° 2, que forma parte de la Urbanización Campo Claro, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. El apartamento tiene un área de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 m2), aproximadamente; consta de los siguientes ambientes y comodidades: un (01) recibo-comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una (01) cocina-oficios, tres (03) espacios para closets, y un puesto de estacionamiento de uso exclusivo asignado en la Planta General de reparto distinguido con el N° B-4-1; y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: Frente: En la parte hall, en parte ducto de basura y en parte patio de ventilación; Fondo: Con fachada principal del edificio; Costado lateral derecho: Con fachada lateral izquierda del edificio; y Costado lateral izquierdo: Con apartamento B-4-4. Numero Catastral 0625-09-119. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0.7143% sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones, todo lo cual se evidencia de Documento de Condominio de los edificios “A”, “B”, “C” y “D”, que integran el Conjunto Residencial “VALLE VERDE”. El referido inmueble fue adquirido por la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ BERNSTEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.029, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2011, inscrito bajo el N° 2011.1145, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.825 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Ofíciese lo conducente al organismo competente. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con el alfanumérico A-14, ubicado en el tercer piso de la Torre A, de las “RESIDENCIAS LAS GEMELAS”, situado en la Avenida Los Próceres, Sector El Llanito, La Otra Banda, Jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Posee una superficie de aproximada de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (88,70 m2), con un hall de entrada de aproximadamente tres metros cuadrados con doscientos ochenta y cinco centímetros cuadrados (3,285 m2), para un área total aproximada de noventa y un metros cuadrados con novecientos ochenta y cinco decímetros cuadrados (91,985 m2) y consta de: salón, comedor, cocina y área de servicios, una habitación principal con baño privado, una habitación auxiliar, un estudio y un baño auxiliar, sus linderos son los siguientes: Norte: Fachada principal norte del edificio; Sur: Fachada interna sur del edificio, escalera y área de circulación; Este: Fachada lateral izquierda de la Torre A; Oeste: Apartamento A-30. Le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto identificado con el alfanumérico A-14, ubicado en la parte cubierta del nivel de semisótano en la fachada principal norte del estacionamiento del edificio, entrando al puesto limita al lado derecho con el puesto de estacionamiento A-30 y al lado izquierdo con el puesto de estacionamiento A-29. Le corresponde un porcentaje de condominio de 3,69%, según consta en el documento de condominio inscrito ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de enero del año 2016, bajo el N° 11, folio 80, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2016. El referido inmueble fue adquirido por la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ BERNSTEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.029, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2016, inscrito bajo el N° 42, Folio 294 del Tomo 34, del Protocolo de Transcripción del mismo año, además quedó inscrito bajo el N° 2016.3523, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.4359 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016. Ofíciese lo conducente al organismo competente. TERCERO: Para la ejecución de esta medida ofíciese -por auto separado- lo conducente al Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, participándole de esta decisión a objeto de que se abstenga de protocolizar cualquier documento en que de alguna u otra manera se procuren enajenar o gravar los inmuebles afectados.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejías Salas

La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:22 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Conste,
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.-