REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 3 de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2021-000029
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: TERESITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ AMPARAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.238.899, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada ELIZABETH DEL VALLE RODRÍGUEZ DE JABBOUR, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.471.813, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 242.049, de este domicilio, y jurídicamente hábil.
Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 11 de febrero de 2021, solicitud contentiva de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, peticionada por la ciudadana TERESITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ AMPARAM, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, F.N: 15/07/2009 y la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 23/05/2015; asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH DEL VALLE RODRÍGUEZ (F. 11).
Solicitud, que entre otros hechos, la solicitante narra los siguientes:
Que en fecha 03 de septiembre de 2018, falleció el ciudadano PABLO ALÍ HERNÁNDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.651; según se evidencia del Registro de Defunción, en el que consta acta Nº 1034 del año 2018, expedida por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que el causante PABLO ALÍ HERNÁNDEZ, quien murió ab-intestato, dejó como únicos y universales herederos a sus hijos, los ciudadanos ANTONIO ALI HERNÁNDEZ RAMÍRES, ALBERT JHOAN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.962.464 y V-17.456.959, respectivamente; la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y a su persona, quien mantuvo una relación estable de hecho con el causante.
Que acude ante este Tribunal para solicitar que los hijos del causante y ella, sean declarados como únicos y universales herederos.
Finalmente solicita que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley; y dispuso, que por auto separado resolvería lo conducente (F. 12).
Por auto de la misma fecha 11 de junio de 2021, admitió el asunto y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó para el día martes 06 de julio de 2021, a las doce del mediodía (12:30 m.), la celebración de la audiencia única del procedimiento (F. 13).
Consta al folio 15 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 08 de julio de 2021, este Tribunal en virtud de que para la fecha 06 de-07-2021, no hubo despacho por motivo de que reposo médico de la ciudadana Jueza, acordó diferir la audiencia para el día lunes 02 de agosto de 2021, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y dispuso notificar a la solicitante vía telefónica, sobre el diferimiento (F.16).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 31 de agosto de 2021 previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana TERESITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ AMPARAN, asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH RODRÍGUEZ. Se le concede derecho de palabra a la solicitante quien expuso: “ciudadana juez solicito nueva fecha de audiencia, a los fines de que se presente los ciudadanos ELDA MARGARITA DÍAZ DE FALCON (sic), titulare de la cedula (sic) de identidad Nro. V-3.765.368 y el ciudadano VICTOR MANUEL FALCON (sic) TREJO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-8.003.214, para dar sus respectivas declaraciones (…)”; en consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, acordó diferir la audiencia para el 15 de septiembre de 2021, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F.17).
En fecha 18 de enero de 2022, se recibió diligencia de la ciudadana TERESITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ AMPARAN, asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH RODRÍGUEZ, mediante la cual solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza en la presente causa, y además actualiza los datos de la solicitante (F.19).
Cursa al folio 20 del presente expediente, auto de fecha 11 de marzo de 2022, mediante el cual la suscrita Jueza Abogada Cindy Katherine Mejías Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de esta misma fecha 11 de marzo de 2022, este Tribunal difirió la audiencia para el día miércoles 23 de marzo de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo, acordó realizar llamada telefónica a la solicitante, ciudadana TERESITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ AMPARAN, a los fines de notificarle sobre el diferimiento de la audiencia (F. 21).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 23 de marzo de 2022 previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana TERESITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ AMPARAN, asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH RODRÍGUEZ. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidenció que no consta justificativo de testigos ante el órgano competente, por lo cual, se exhorta a la solicitante a realizar el respectivo justificativo y consignarlo ante este Tribunal. En tal sentido, se acordó diferir la audiencia para el día miércoles 06 de abril de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 22).
Por auto de fecha 11 de abril de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó la corrección de foliatura del folio 22, por cuanto el mismo presenta error de foliatura (F. 23).
En esta misma fecha 11 de abril de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual en virtud de que en fecha 06-04-2022, no hubo despacho por motivo de trabajos administrativos internos, se acordó diferir la audiencia para el día lunes 25 de abril de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F.24).
Se lee al folio 26 del presente expediente, escrito de fecha 25 de abril de 2022, suscrito por la ciudadana TERESITA DEL CARMEB RODRÍGUEZ AMPARAN, asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH RODRÍGUEZ, mediante el cual consigna justificativo de testigos, otorgado por la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 01-04-2022 (ver folios 26 al 29).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el viernes 25 de abril de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana TERESITA DEL CARMEB RODRÍGUEZ AMPARAN asistida por la abogada ELIZABETH RODRÍGUEZ, quien ratificó los hechos y lo peticionado en la solicitud, y ratificó los medios probatorios que constan en el expediente. En la misma audiencia se dejó constancia que se prescindía de la opinión de la adolescente y la niña de autos. Finalmente, previo análisis de las documentales, aportadas al proceso, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de únicos y universales herederos a favor de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y en consecuencia, consideró suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como título asegurativo del derecho que le asiste a la prenombrada adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) –en su condición HIJAS–; como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante PABLO ALÍ HERNÁNDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.651; dejando a salvo los derechos de terceros; y, dispuso de cinco –05– días de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, para la reproducción completa de dicho fallo (ver folios 30 y 31).
Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Obsérvese que en el caso sub iudice, la ciudadana TERESITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ AMPARAM, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); solicita por vía judicial, se le reconozca a ella, a sus hijas y a los ciudadanos ANTONIO ALI HERNÁNDEZ RAMÍRES, ALBERT JHOAN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, el derecho que les asiste como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus PABLO ALÍ HERNÁNDEZ.
En este sentido, el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “k)” y el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, instituyen:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 517. De las justificaciones para perpetua memoria.
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
De las citadas normas, en su conjunto, se colige que en aquellos asuntos –justificativo y diligencias– que estén dirigido a demostrar algún hecho o derecho propio de aquella persona que la promueva, y siempre que en su otorgamiento se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, corresponderá conocer a los Tribunal especiales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; y se regirá por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo, advierte el legislador que en dichas justificaciones o diligencias, siempre se deben dejar a salvo los derechos que se les pueda asistir a terceras personas.
Así las cosas, y a los fines de comprobar el derecho que según la solicitante, les asiste a ella, a sus hijas la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y a los ciudadanos ANTONIO ALI HERNÁNDEZ RAMÍRES, ALBERT JHOAN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, como concubina e hijos del causante PABLO ALÍ HERNÁNDEZ; este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar las documentales aportadas al proceso, en la forma siguiente:
1) Justificativo de testigos, evacuado en fecha 01 de abril de 2022, ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se desprende las declaraciones de la ciudadana ELDA MARGARITA DÍAZ DE FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-3.765.368, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; que obra del folio 27 al 29 del presente expediente. De esta prueba preconstituida, se colige que ciertamente la prenombrada ciudadana declara: a) Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana TERESITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ AMPARAN, a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); b) Haber conocido al causante PABLO ALÍ HERNÁNDEZ; c) Tener conocimiento que el causante PABLO ALÍ HERNÁNDEZ, era concubino de la ciudadana TERESITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ AMPARAN, y padre de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y, d) Tener conocimiento que el causante, dejó como únicos herederos a su concubina, la ciudadana TERESITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ AMPARAN, y sus hijas, a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).
2) Copia certificada del Registro de Defunción, correspondiente al causante PABLO ALÍ HERNÁNDEZ, expedido por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 02 y 03 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que se levantó Acta de Defunción Nº 1034; para dar por comprobado el hecho del fallecimiento del prenombrado ciudadano PABLO ALÍ HERNÁNDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.651; así como, la fecha y lugar de su deceso.
4) Copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho, signada con el Nº 23, correspondiente a los ciudadanos TERESITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ AMPARAN y PABLO ALÍ HERNÁNDEZ(†), expedida por el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 04 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo concubinario que unía a los prenombrados ciudadanos TERESITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ AMPARAN y PABLO ALÍ HERNÁNDEZ(†).
3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 135, correspondiente al ciudadano ANTONIO ALÍ HERNÁNDEZ RAMÍRES, expedida por el Registro Civil de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 06 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno-filial del causante PABLO ALÍ HERNÁNDEZ(†), con el prenombrado ciudadano ANTONIO ALÍ HERNÁNDEZ RAMÍRES, así como, la fecha y lugar de su nacimiento.
4) Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 216, correspondiente al ciudadano ALBERT JHOAN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, expedida por el Registro Civil de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 07 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno-filial del causante PABLO ALÍ HERNÁNDEZ(†), con el prenombrado ciudadano ALBERT JHOAN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, así como, la fecha y lugar de su nacimiento.
5) Copia certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 08 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno materno-filial de los ciudadanos TERESITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ AMPARAN y PABLO ALÍ HERNÁNDEZ(†), con la prenombrada adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), así como, la fecha y lugar de su nacimiento.
6) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 09 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno materno-filial de los ciudadanos TERESITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ AMPARAN y PABLO ALÍ HERNÁNDEZ(†), con la prenombrada niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), así como, la fecha y lugar de su nacimiento.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, con los medios probatorios ut supra analizados, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentra suficientemente comprobado el derecho alegado por la solicitante a favor de ella y de sus hijas, la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y a los demás hijos del causante, ciudadanos ANTONIO ALÍ HERNÁNDEZ RAMÍRES y ALBERT JHOAN HERNÁNDEZ RAMÍREZ; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud promovida por la ciudadana TERESITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ AMPARAN, y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia que se considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declararlas como título asegurativo del derecho que les asiste a la ciudadana TERESITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ AMPARAN, a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y a los ciudadanos ANTONIO ALÍ HERNÁNDEZ RAMÍRES y ALBERT JHOAN HERNÁNDEZ RAMÍREZ –en su condición de concubina e hijos–, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PABLO ALÍ HERNÁNDEZ; y quienes además gozarán de los derechos sucesorales que les puedan corresponder de conformidad con el artículo 822 del Código Civil venezolano; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana TERESITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ AMPARAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.238.899, en su carácter de madre de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, F.N: 15/07/2009 y la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 6 años de edad, F.N: 23/05/2015, asistida por la abogada ELIZABETH RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.471.813, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 242.049, civilmente hábil.
SEGUNDO: SE CONSIDERA SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como TITULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste, a la ciudadana TERESITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ AMPARAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.238.899, quien mantuvo una relación de unión estable de hecho con el causante, a sus hijas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (hijas que nacieron de la relación que tuvieron la ciudadana TERESITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ AMPARAM y PABLO ALÍ HERNÁNDEZ (causante); y, los ciudadanos ANTONIO ALI HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.464 y ALBERT JHOAN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.959 (hijos del causante), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PABLO ALÍ HERNÁNDEZ, quien en vida tenía el número de cédula V-8.008.651, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas.
TERCERO: Por efecto de la anterior declaratoria, los prenombrados herederos gozarán de los derechos sucesorales que les puedan corresponder de conformidad con el artículo 822 del Código Civil venezolano.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejan a salvo los derechos de terceros.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Cindy Katherine Mejías Salas
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:50 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.-
|