REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 31 de mayo de 2022 212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000048
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: OMERO MOLINA GUILLÉN y MARÍA FERNANDA GUILLÉN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.230.108 y V-16.200.186, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.243.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.708, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA/ Homologación del Acuerdo surgido entre las partes.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, Homologación del acuerdo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDA CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos OMERO MOLINA GUILLÉN y MARÍA FERNANDA GUILLÉN CONTRERAS, asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO (F.27).
En fecha 22 de marzo de 2022, tanto el ciudadano OMERO MOLINA GUILLÉN; como la ciudadana MARÍA FERNANDA GUILLÉN CONTRERAS, asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO, presentaron solicitud de homologación (ver folio 01 y 02) contentiva del siguiente acuerdo:
LOS HECHOS
Ciudadana Juez, estuvimos casados por doce (12) años y nuestro vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia definitiva firme en fecha 19 de febrero del año 2016, emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, expediente Nº 14.449 hoy día expediente signado con el Alfanumérico Asunto LH61-J-2015-000128, según se evidencia en copia certificada de la sentencia que anexamos al presente escrito constante de nueve (09) folios útiles.
En tal sentido acudimos ante su competente autoridad, por cuanto queremos partir y liquidar de forma amistosa los bienes que conforman la sociedad conyugal que mantuvimos hasta el 20 de mayo de 2010, y que la misma se haga conforme a lo acordado en el escrito de solicitud de Divorcio anexado dentro de los nueve folios ya mencionados , y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148, 156 ordinales 1º y 2º, 164, 173, 183, 186 y 768 del Código Civil Venezolano (sic) vigente, en concordancia con los artículos 173 y 177 Parágrafo Segundo, Literal (sic) “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, durante la vigencia de la comunidad conyugal adquirimos un bien inmueble identificado en la cláusula SEXTA del escrito de Divorcio y que partimos de la siguiente manera: 1) Un lote de terreno con sus mejoras de mayor extensión, del Fundo El Potrerito, sector San Jacinto. ubicado (sic) en jurisdicción de la Parroquia (sic) Jacinto Plaza del Municipio (sic) Libertador del estado Mérida, tiene una extensión de cien metros cuadrados (100 mts2), cuyas medidas y linderos son: POR EL FRENTE: En extensión de diez metros (10mts) (sic)
con (sic) carretera de entrada y salida. POR EL FONDO: En extensión de diez metros (10mts), con terrenos de Leandro Contreras. POR EL COSTADO DERECHO: (visto de frente):
En extensión de diez metros (10mts), con terrenos de la Sucesión Leocadio Peña Díaz, sobre dicho bien común se construyó una casa para habitación familiar en el año 2011, que consta de tres (2) habitaciones, un (1) baño, una cocina-comedor, una sala un porche y área de servicio. Sus paredes son de bloques frisados, mezclilladas y pintadas, piso de cemento pulido y techo de acerolit y un muro de contención, con todas sus anexidades y servicios públicos. Tuvimos la propiedad de este lote de terreno a través de un RECONOCIMIENTO de documento privado de venta de derechos y acciones de fecha primero de febrero de dos mil trece (01/02/2013), por ante el Juzgado Primero de los Municipios (sic) Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado (sic) Mérida, expediente Nº 7508 (Anexamos documento de compra de derechos y acciones). El lote de terreno antes mencionado se adjudica el 50% de la propiedad al ciudadano OMERO MOLINA GUILLEN (sic) y el otro 50% a la ciudadana FERNANDA GUILLEN (sic) CONTRERAS (…).
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, hemos convenido que la Partición, Adjudicación y Liquidación del bien de la sociedad conyugal se haga de manera cómo la establecimos en la cláusula sexta del libelo de la demanda, es decir 50% y 50% (…).
Con fundamento legal ciudadana Juez y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148, 156 ordinales 1º y 2º, 164, 173, 183 y 786 del Código Civil Venezolano (sic) Vigente (sic) y 788 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este digno Tribunal que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y Homologada (sic) la presente Partición (sic) , Adjudicación (sic) y Liquidación (sic) del bien de la Sociedad (sic) Conyugal (sic), conforme a la ley y a la cláusula sexta antes establecida en el libelo de demanda (…). (Énfasis propio de la cita).
Ante tal escenario, este Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera:
III DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de transacciones, el artículo 1.713 del Código Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula que la transacción “(…) es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…)”
Es así como, la transacción es un acto por el cual las partes ponen fin al pleito o precaven uno eventual, mediante concesiones recíprocas, para lo cual es requisito sine qua non de cualquier acto de auto composición procesal, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual, y que además como todo contrato, se requiere en la transacción de la capacidad y el poder de disposición de las partes, como requisitos indispensable para su validez, tal como establece el artículo 1714 del Código Civil, que dispone que para “(…) transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, instituyen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De allí que, del análisis de las normas que regulan este instituto procesal de la transacción, estima esta Jurisdicente, que para que sea procedente su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1º) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no esté prohibido dicho medio de autocomposición procesal; y, 2º) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Partiendo de lo anterior, esta Juzgadora pasa a verificar, si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación a la transacción solicitada:
En relación al primer presupuesto, considera esta Juzgadora, que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en los que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud, que del escrito libelar, que obra a los folios 01 al 02, se evidencia, que la pretensión deducida por la parte actora, tiene por objeto la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, materia sobre la cual es posible y permitida legalmente la avenencia de las partes.
En cuanto al segundo presupuesto, se denota que también se encuentra satisfecho, visto que el cosolicitante, ciudadano OMERO MOLINA GUILLÉN, aceptó “transigir”, asimismo, la cosolicitante, ciudadana MARÍA FERNANDA GUILLÉN CONTRERAS, aceptó “transigir”, para realizar de forma legítima y jurídica la aludida transacción. Así se declara.
En consecuencia, en atención a la solicitud formulada por los representantes legales de las partes y cumplidos como han sido los presupuestos exigidos en la ley, este Tribunal considera procedente en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 177, Parágrafo Segundo, literal “l)” y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgar la homologación a la transacción sub lite, e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, Parágrafo Segundo literal “l)” y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 759 y siguientes del Código Civil, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la TRANSACCIÓN, suscrita y presentada tanto por el ciudadano OMERO MOLINA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.230.108, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; como la ciudadana MARÍA FERNANDA GUILLÉN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.200.186, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.243.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.708; en consecuencia, se le imparte a dicho acto de composición procesal, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se ADJUDICA en PLENA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD, DOMINIO Y POSESIÓN a cada uno de los ciudadanos OMERO MOLINA GUILLÉN y MARÍA FERNANDA GUILLÉN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.230.108 y V-16.200.186, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DE UN BIEN INMUEBLE, constituido por: Un lote de terreno con sus mejoras de mayor extensión, del Fundo El Potrerito, sector San Jacinto. Ubicado en jurisdicción de la parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador del estado Mérida, tiene una extensión de cien metros cuadrados (100 mts2), cuyas medidas y linderos son: POR EL FRENTE: En extensión de diez metros (10mts) con carretera de entrada y salida. POR EL FONDO: En extensión de diez metros (10mts), con terrenos de Leandro Contreras. POR EL COSTADO DERECHO: (visto de frente): En extensión de diez metros (10mts), con terrenos de la Sucesión Leocadio Peña Díaz, sobre dicho bien común se construyó una casa para habitación familiar en el año 2011, que consta de tres (2) habitaciones, un (1) baño, una cocina-comedor, una sala un porche y área de servicio. Sus paredes son de bloques frisados, mezclilladas y pintadas, piso de cemento pulido y techo de acerolit y un muro de contención, con todas sus anexidades y servicios públicos. Cuya propiedad fue obtenida a través de un RECONOCIMIENTO de documento privado de venta de derechos y acciones de fecha primero de febrero de dos mil trece (01/02/2013), por ante el Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del estado Mérida, expediente Nº 7508.
TERCERO: Queda de esta forma LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió entre los ciudadanos OMERO MOLINA GUILLÉN y MARÍA FERNANDA GUILLÉN CONTRERAS.
CUARTO: No hay lugar a costas por no existir entre las partes pacto en contrario, ello en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejías Salas


La Secretaría,

Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm