REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 31 de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000074
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LEONEL ARMANDO PARRA GONZALEZ y EUFEMIA LIZZETH GUERRERO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.174.719 y V-15.234.038, en su orden, el primero residenciado en la parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y, la segunda domiciliada en la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.170, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LEONEL ARMANDO PARRA GONZALEZ y EUFEMIA LIZZETH GUERRERO PINEDA, con el carácter de progenitores y representantes legales de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 01/12/2008); debidamente asistidos por la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (F. 18).

Por auto de fecha 26 mayo de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por actuación separada resolviera lo conducente (F. 19).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 10), suscrita por los ciudadanos, LEONEL ARMANDO PARRA GONZALEZ y EUFEMIA LIZZETH GUERRERO PINEDA, con el carácter de progenitores y representantes legales de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, (F.N: 01/12/2008); de mutuo y común acuerdo acordaron que el Padre ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de la prenombrada adolescente; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) en el mes de Agosto de 2022, la madre de la adolescente, deberá viajar, tomando la decisión de emigrar a Chile motivado a la difícil situación económica que atraviesa. En virtud (sic) que se le presenta una mejor oportunidad laboral estable que le permitiera sufragar todos los gastos de su grupo familiar. A medida del tiempo su hija va a necesitar autorización de su madre para realizar diversos trámites y en vista de lo costoso de dichas autorizaciones y posterior apostillaje es que ambos deciden acudir, ciudadanos LEONEL ARMANDO PARRA GONZALEZ y EUFEMIA LIZZETH GUERRERO PINEDA, a esta Defensa Pública con la finalidad de iniciar el presente procedimiento. Ambos han cumplido la responsabilidad de crianza de su hija, aunque no teniendo constituido un hogar por diversas razones. Pero en aras de poder ofrecerle a su hija una mejor calidad de vida, la Ciudadana EUFEMIA LIZZETH GUERRERO PINEDA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº-V-15.234.038, emigrara hacia el país de Chile, donde se encontrara trabajando como Administradora en Meditronic Scientific SpA, Santiago de Chile, +56973865217 en virtud de una excelente oportunidad de trabajo, por lo cual los padres de la niña Ciudadanos LEONEL ARMANDO PARRA GONZALEZ y EUFEMIA LIZZETH GUERRERO PINEDA, progenitores de la adolescente se ven en la necesidad de tramitar la presente solicitud de Autorización del Ejercicio Unilateral de la Patria potestad, por cuanto la madre no se encontrara dentro del territorio Venezolano, aunque ha venido cumpliendo con la manutención convivencia permanente con su hija.

Ahora bien, puesto que para muchos actos de la vida de su hija se requiere la presencia de ambos progenitores, es por lo que se ven en la necesidad de tramitar la presente solicitud, en beneficio e interés de su hija y poder realizar libremente actos que normalmente se requeriría de la autorización también de la madre, quien se encontrara residenciada fuera del territorio nacional; sin que esto signifique que con la presente solicitud, pueda vulnerar los derechos que tiene su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), ya que debe quedar claro que en este caso la madre pudiera ser la persona afectada por la exclusión de la Patria Potestad, solo sería afectada en su ejercicio y de una forma temporal, pudiendo recuperar su ejercicio en el momento que la progenitora lo solicite, pero no se hija. Del mismo modo debe quedar claro que la progenitora EUFEMIA LIZZETH GUERRERO PINEDA, ha manifestado su conformidad con la presente solicitud y puede ser contactada en la siguiente dirección Paseo La Feria Residencia Primavera Apartamento B-42 Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7424210, o por correo electrónico: lizzethguerrerop@gmail.com, para su comparecencia y poder manifestarlo ante el juez correspondiente. Siendo así los ciudadanos LEONEL ARMANDO PARRA GONZALEZ, se ven en la necesidad de solicitar formalmente se declare judicialmente LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, pedimento que realizan (sic) a favor de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), ya que la ciudadana EUFEMIA LIZZETH GUERRERO PINEDA, NO SE ENCONTRARA PROXIMAMENTE EN VENEZUELA, por lo que no podrá asistir, ni estará presente en las actividades diarias y en la vida cotidiana de su hija temporalmente. (Énfasis propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); sin embargo, la ciudadana EUFEMIA LIZZETH GUERRERO PINEDA –madre de la adolescente– viajará fuera del territorio venezolano, por un periodo indeterminado; es por lo que, es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, al ciudadano, LEONEL ARMANDO PARRA GONZALEZ –padrede la prenombrada adolescente–; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); b) Copia simple de la cédula de identidad del padre, ciudadano LEONEL ARMANDO PARRA GONZALEZ; c) Copia simple de la cédula de identidad de la madre, ciudadana EUFEMIA LIZZETH GUERRERO PINEDA; d) Original de constancia de estudio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Unidad Educativa Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida; e) Original de constancia de residencia del ciudadano LEONEL ARMANDO PARRA GONZALEZ, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida; f)Copia fotostática de la carta de Oferta Laboral emanada por la empresa Meditronic Scientific Spa- Santiago de Chile

Así las cosas, nótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que el ciudadano, LEONEL ARMANDO PARRA GONZALEZ, padre de laadolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que la madre, ciudadana EUFEMIA LIZZETH GUERRERO PINEDA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadana EUFEMIA LIZZETH GUERRERO PINEDA, progenitora de la adolescente de autos, tiene programado viajar fuera del territorio venezolano –Santiago de Chile– por razones de cambio de residencia y de oferta laboral, y no regresar por un tiempo indeterminado; queda evidenciado la situación de NO PRESENTE de la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, LEONEL ARMANDO PARRA GONZALEZ, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos LEONEL ARMANDO PARRA GONZALEZ y EUFEMIA LIZZETH GUERRERO PINEDA, progenitores de la prenombrada adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas que corresponden al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, deconformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LEONEL ARMANDO PARRA GONZALEZ y EUFEMIA LIZZETH GUERRERO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.174.719 y V- V-15.234.038, en su orden, y civilmente hábiles; a favor del padre, ciudadano LEONEL ARMANDO PARRA GONZALEZ, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 01/12/2008); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIODE LA PATRIA POTESTAD ala ciudadana EUFEMIA LIZZETH GUERRERO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.234.038, como PADRE con relación a su hija, la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde ala ciudadana EUFEMIA LIZZETH GUERRERO PINEDA, como MADRE con relación a su hija, la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano LEONEL ARMANDO PARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.719, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y por consiguiente, el ciudadano LEONEL ARMANDO PARRA GONZALEZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana EUFEMIA LIZZETH GUERRERO PINEDA, por encontrarse suspendida del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:12 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/ck.-