REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 31 de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000106

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JOHAN ENRIQUE BRACHO LEÓN y ISAIRA JOSEFINA SAAVEDRA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.844.917 y V-17.436.439, en su orden, el primero domiciliado en la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y, la segunda domiciliada en la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogada en ejercicio MARIA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.323, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariana de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JOHAN ENRIQUE BRACHO LEÓN y ISAIRA JOSEFINA SAAVEDRA BONILLA, con el carácter de progenitores y representantes legales del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 06/01/2017); debidamente asistidos por la profesional del derecho, abogada en ejercicio MARIA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS (F. 12).

Por auto de fecha 27 mayo de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 13).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 03), suscrita por los ciudadanos, JOHAN ENRIQUE BRACHO LEÓN y ISAIRA JOSEFINA SAAVEDRA BONILLA, en su condición de progenitores del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 06/01/2017); de mutuo y común acuerdo acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del prenombrado niño; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) Somos los progenitores del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien nació el 06 de enero del año 2017, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento No. 29, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, que anexamos a la presente solicitud, marcadas con la letra "A", el motivo que nos trae a esta instancia judicial es el de SOLICITAR se HOMOLOGUE el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de nuestro menor hijo in comento a su progenitora, ciudadana ISAURA JOSEFINA SAAVEDRA BONILLA, dado que el padre JOHAN ENRIQUE BRACHO LEON, ha recibido una Oferta de Trabajo en la ciudad de Cúcuta, tal como se evidencia en anexo a la presente solicitud, marcadas con la letra "B" y por lo cual deberá trasladarse fuera del país en fecha 01 de junio de 2022, en busca de una mejor situación económica y visto que el artículo 262 del Código Civil vigente establece las posibilidades que un progenitor pueda ejercer solo la Patria Potestad, en el supuesto de que el otro no esté presente y observando que este acuerdo tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora del niño, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de esta ultima de manera temporal, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares, muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica.

Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente. Además de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad si son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes pueden ser objeto de homologación.

En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete en realizar pago del equivalente en bolívares a treinta (30) dólares a la tasa del Banco Central de Venezuela (USD 30,00), los cuales dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente N° 0108 2408 74 0100101275 del Banco Provincial. (Énfasis propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); sin embargo, el ciudadano JOHAN ENRIQUE BRACHO LEÓN –padre niño –, por cuestión laboral viajará fuera del territorio venezolano, por un periodo indeterminado; es por lo que, es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a la ciudadana ISAIRA JOSEFINA SAAVEDRA BONILLA –madre del prenombrado niño–; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); b) Copia de la Oferta de Trabajo emitida por Llantas Continental, Cúcuta- Colombia; c) Copia simple de la cédula de identidad del padre, ciudadano JOHAN ENRIQUE BRACHO LEÓN –; d) Copia simple de la cédula de identidad de la madre, ciudadana ISAIRA JOSEFINA SAAVEDRA BONILLA; e) Original de la constancia de residencia del solicitante, ciudadano JOHAN ENRIQUE BRACHO LEÓN emitida por el Consejo Comunal Alto Prado-San José de las Flores; f) Original de la constancia de residencia de la solicitante, ciudadana ISAIRA JOSEFINA SAAVEDRA BONILLA emitida por el Consejo Comunal Belensate-La Hacienda; g) Original de la constancia de estudio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), emitida por la Unidad Educativa Colegio Natividad Niño, ubicada en la urbanización Belensate, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio

Así las cosas, nótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana, ISAIRA JOSEFINA SAAVEDRA BONILLA, madre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano JOHAN ENRIQUE BRACHO LEÓN, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JOHAN ENRIQUE BRACHO LEÓN, progenitor del niño de autos, tiene programado viajar fuera del territorio venezolano –Cúcuta– por razones de trabajo, y no regresar por un tiempo indeterminado; queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ISAIRA JOSEFINA SAAVEDRA BONILLA, garantizando así los derechos y garantías del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos JOHAN ENRIQUE BRACHO LEÓN y ISAIRA JOSEFINA SAAVEDRA BONILLA, progenitores del prenombrado niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas que corresponden al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JOHAN ENRIQUE BRACHO LEÓN y ISAIRA JOSEFINA SAAVEDRA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.844.917 y V-17.436.439, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana ISAIRA JOSEFINA SAAVEDRA BONILLA, garantizando así los derechos y garantías del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad, (F.N: 06/01/2017); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOHAN ENRIQUE BRACHO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.844.917, como PADRE con relación a su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JOHAN ENRIQUE BRACHO LEÓN, como PADRE con relación a su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ISAIRA JOSEFINA SAAVEDRA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.436.439, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y por consiguiente, la ciudadana ISAIRA JOSEFINA SAAVEDRA BONILLA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JOHAN ENRIQUE BRACHO LEÓN, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Como corolario del anterior pronunciamiento, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN queda establecida en los siguientes términos: el padre se compromete en realizar pago del equivalente en bolívares a treinta (30) dólares a la tasa del Banco Central de Venezuela (USD 30,00), los cuales dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta N° 0108 2408 74 0100101275 del Banco Provincial. SÉPTIMO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. OCTAVO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/ck.-