REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, treinta y uno (31) de mayo dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2019-000569
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ROCIO VIOLETA BELANDRIA MOGOLLON y JULIO CESAR ZAMBRANO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.990.363 y V- 15.456.220, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: abogados en ejercicio MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO y FRANK VERA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.091.065 y V- 10.105.918, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números73.249 y 142.436, en su orden y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo, con fundamento en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos ROCIO VIOLETA BELANDRIA MOGOLLON y JULIO CESAR ZAMBRANO PORRAS.

En la solicitud cabeza de autos, se narran entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil Bautista, San Cristóbal- estado Táchira, según consta del acta de Matrimonio Nro. 078. Que durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, (F.N: 19/12/2009). Que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización La Pedregosa, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que en el mes de febrero del año 2018 la relación fue desmejorando, mostrando ambos cónyuges un total desafecto a tal punto que aproximadamente en el mes de julio de ese mismo año, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse. Fundamentan la petición del divorcio en el criterio vinculante de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, (F.N: 19/12/2009), de la siguiente manera: 1.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos progenitores. 3.-LA CUSTODIA: será ejercida por la madre. 3. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor de la adolescente, se comprometerá el padre a aportar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) mensuales los cuales serán depositados dentro de los 5 primeros días de cada mes cantidad que será aumentada en un diez por ciento (10%) anual, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y dos bonos especiales en los meses de Julio y Diciembre por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) cada uno con aumento igual del diez por ciento (10%) anual Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta del Banco Provincial cuenta de ahorro, titular ROCIO VIOLETA BELANDRIA MOGOLLON, V-15.990.363 No.0108-0362-44-0200103946 De igual forma, el padre se obliga a contribuir con los gastos médicos, medicinas, recreacionales y educacionales de la adolescente de autos, tal y como hasta ahora se ha venido. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar y compartir con su hija, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) cuando lo considere conveniente, compartiendo con la adolescente cada uno de los padres por igual, en los meses de vacaciones, estableciéndose los primeros días de las vacaciones con la madre y los con el padre, fijándose para este año el día 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre. De igual manera se establece que el padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días, buscándola los días viernes y regresándola los días domingos a su domicilio ubicado en La Urbanización La Pedregosa, Jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Documentales promovidas por las partes:

1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 078, correspondiente a los ciudadanos ROCIO VIOLETA BELANDRIA MOGOLLON y JULIO CESAR ZAMBRANO PORRAS, expedida en fecha 18 de noviembre de 2019; inscrita por ante Registro Civil San Juan Bautista del estado Táchira (F. 03 al 05).
2-.Copia simple de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO PORRAS (F. 06).
3-.Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana ROCIO VIOLETA BELANDRIA MOGOLLON (F. 07).
4.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), inscrita por ante el Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira (F. 08 y vto.).

Mediante auto de fecha 07de enerode 2020 (F.12), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley. Asimismo, en esa misma fecha (F.13) se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, fijando fecha para la audiencia el día viernes 17 de enero de 2020 a las 11:00 a.m y se dispuso la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Publico.

Consta al folio 15 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 17 de enero de 2020, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dejando constancia de la no comparecencia de los ciudadanos ROCIO VIOLETA BELANDRIA MOGOLLON y JULIO CESAR ZAMBRANO PORRAS, en consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los solicitantes de autos, el Tribunal acordó diferir la audiencia para el día 07 de febrero de 2020 a las 09:30 a.m (F. 16).

En auto de fecha10 de febrero de 2020, el Tribunal con ocasión a reposo médico de la Juez, acordó diferir la audiencia para el día 17 de febrero de 2020 a las 10:00 a.m (F. 17)

En fecha 17 de febrero de 2020, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dejando constancia de la no comparecencia de los ciudadanos ROCIO VIOLETA BELANDRIA MOGOLLON y JULIO CESAR ZAMBRANO PORRAS, en consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los solicitantes de autos, el Tribunal acordó diferir la audiencia para el día 10 de marzo de 2020 a las 09:00 a.m (F. 18).

En fecha 30 de noviembre de 2021, se recibió diligencia de la ciudadana ROCIO VIOLETA BELANDRIA, mediante la cual confiere poder Apud Acta al abogado en ejercicio, Frank Vera Osorio (F. 26).

En fecha 04 de abril de 2022, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 30).

En auto de fecha 04 de abril de 2022, este Tribunal fijo audiencia para el día martes 03 de mayo de 2022, a las 9:00 a.m (F. 32).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 03 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ROCIO VIOLETA BELANDRIA MOGOLLON y JULIO CESAR ZAMBRANO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.990.363 y V- 15.456.220, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FRANK VERA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.918, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.436 y jurídicamente hábil. En la misma audiencia la Jueza Provisoria, deja constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos y se ratificaron los acuerdos de las instituciones familiares, a excepción de la custodia: será ejercida por ambos progenitores; el régimen de convivencia familiar: se establece un régimen de convivencia familiar abierto, es decir el padre y madre podrán visitar y compartir con su hija, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), cuando consideren conveniente, compartiendo con la adolescente cada uno de los padres por igual, es decir, cuando la adolescente este con su madre el padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto y de igual forma para con la madre; y, la obligación de manutención: se establece la obligación de manutención compartida, cuando la adolescente este con su madre, la ciudadana ROCIO VIOLETA BELANDRIA MOGOLLON, el padre cancelará 60$ mensuales o su equivalente a la tasa central del Banco de Venezuela a la cuenta Nº 01080362440200103946, Banco Provincial, cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana ROCIO VIOLETA BELANDRIA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.990.363, ahora bien, cuando la adolescente de autos se encuentre conviviendo con su padre, el ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO PORRAS, la madre cancelará 60$ mensuales o su equivalente a la tasa central del Banco de Venezuela a la cuenta Nº 01050092361092150935, Banco Mercantil, cuenta corriente, a nombre del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO PORRAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.456.220. Dicho monto será depositado dentro de los 5 primeros días de cada mes, la cantidad será aumentada el 30% anual. Se establece que los bonos del mes de julio y diciembre serán compartidos entre ambos padres. Asimismo, se procedió a escuchar la opinión de la adolescente de autos a través de video llamada, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y dispuso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 18 y 19).

Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes manifiestan de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; para lo cual se fundamentaron, en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes ROCIO VIOLETA BELANDRIA MOGOLLON y JULIO CESAR ZAMBRANO PORRAS, manifestaron de forma expresa-en su escrito libelar- su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; hechos éstos que fueron expresados en la solicitud de divorcio y debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del presente procedimiento, celebrada en fecha 03 de mayo de 2022, sin que exista, entre ellos, la posibilidad de reconciliación. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos ZAMBRANO BELANDRIA la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos ZAMBRANO BELANDRIA de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de que sus diferencias son insalvables, situación que impide la continuación de la vida en común; se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ROCIO VIOLETA BELANDRIA MOGOLLON y JULIO CESAR ZAMBRANO PORRAS; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N°078. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, (F.N: 19/12/2009), según consta en acta de nacimiento número 187, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y en el acta de audiencia de fecha 03 de mayo de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROCIO VIOLETA BELANDRIA MOGOLLON y JULIO CESAR ZAMBRANO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.990.363 y V- 15.456.220, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FRANK VERA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.918, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.436, civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 2 de junio de 2015. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, ROCIO VIOLETA BELANDRIA MOGOLLON y JULIO CESAR ZAMBRANO PORRAS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 19 de julio del año 2008, por ante el Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal,estado Táchira, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 078. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.CUARTO: Homologa las Instituciones Familiares, en beneficio de la de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 19/12/2009). QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZAserá ejercida por ambos progenitores. 2.- LA CUSTODIAserá ejercida por ambos padres. 3.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto, es decir el padre y madre podrán visitar y compartir con su hija, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), cuando consideren conveniente, compartiendo con la adolescente cada uno de los padres por igual, es decir, cuando la adolescente este con su madre el padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto y de igual forma para con la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece la obligación de manutención compartida, cuando la adolescente este con su madre, la ciudadana ROCIO VIOLETA BELANDRIA MOGOLLON, el padre cancelará 60$ mensuales o su equivalente a la tasa central del Banco de Venezuela a la cuenta Nº 01080362440200103946, Banco Provincial, cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana ROCIO VIOLETA BELANDRIA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.990.363, ahora bien, cuando la adolescente de autos se encuentre conviviendo con su padre, el ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO PORRAS, la madre cancelará 60$ mensuales o su equivalente a la tasa central del Banco de Venezuela a la cuenta Nº 01050092361092150935, Banco Mercantil, cuenta corriente, a nombre del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO PORRAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.456.220. Dicho monto será depositado dentro de los 5 primeros días de cada mes, la cantidad será aumentada el 30% anual. Se establece que los bonos del mes de julio y diciembre serán compartidos entre ambos padres. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, este Tribunal acuerda notificar a los solicitantes, a través de llamada telefónica. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de laIndependencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/ck