REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 31 de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000195.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JUAN JOSÉ NIEVES OSUNA y MAGNOLIA COROMOTO MALDONADO HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.059.546 y V-17.239.062, en su orden, domiciliado el primero en la parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en la parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogada en ejercicio NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.446.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.591, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos JUAN JOSÉ NIEVES OSUNA y MAGNOLIA COROMOTO MALDONADO HERNÁNDEZ asistidos por la abogada en ejercicio NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA (F. 01).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 12 de septiembre de 2007, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 17. Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Que el domicilio conyugal lo establecieron en la parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Que se encuentran separado de hecho desde el 2014 es decir des hace mas de 07 años, asimismo, hasta la fecha no ha ocurrido reconciliación alguna. Que no existiendo posibilidad alguna de reconciliación alguna ya que es inconciliable pues no existe comunicación asertiva, incompatibilidad de caracteres y desamor, asimismo, Fundamentan su solicitud de divorcio, entre otras, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); de la siguiente manera: 1) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. 2) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. 3) LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, la ciudadana MAGNOLIA COROMOTO MALDONADO HERNÁNDEZ. 4) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Textualmente fijaron en la subsanación del libelo lo siguiente:

A) Yo JUAN JOSÉ NIEVES OSUNA, ya identificado, me comprometo a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, para ambos hijos, monto de dinero que considero apropiado tomando en cuenta mi ingreso mensual. Dinero que como padre responsable seguiré entregando a la ciudadana MAGNOLIA COROMOTO MALDONADO HERNÁNDEZ, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, según lo establecido en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B) Los Bonos Especiales: (sic) Yo, JUAN JOSÉ NIEVES OSUNA, ya identificado, me comprometo en el mes de Agosto a adquirir y cubrir el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de agosto en todo lo relacionado a los útiles escolares y uniformes a nuestros dos hijos. En cuanto a la adquisición de bienes para época navideña también cubriré un cincuenta por ciento (50%) d gastos relacionados con la época.
C) Incremento del porcentaje anual: Dicha cantidades, vale la pena decir, la obligación alimentaria antes mencionada la incrementaré en un treinta por ciento (30%) anualmente.
D) Los gastos Extraordinarios: Igualmente señalamos que lo referente al gasto de salud, educación, deporte, cultura y recreación, viajes, entre otros, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. (Énfasis propia de la cita).

5) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente fijaron que lo siguiente:

(…) ambas partes establecen un régimen abierto y de seguir algún inconveniente en su ejercicio, se solicitara uno distinto por ante un Tribunal competente. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 385,386, 387 y 388, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Las negritas propias de la cita).

Solicitan la notificación del ministerio Público e indican el domicilio procesal.


Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos JUAN JOSÉ NIEVES OSUNA y MAGNOLIA COROMOTO MALDONADO HERNÁNDEZ (F.05 y 06).

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 17, correspondiente a los esposos NIEVES MALDONADO, inscrita en el Registro Civil municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida (F.07)

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente al adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (hijo de los solicitantes), inscrita en el Registro Civil municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida con copia simple de la cédula de identidad (F.08 y 09)

4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (hijo de los solicitantes), inscrita en el Registro Civil municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida con copia simple de la cédula de identidad (F.10)
.
Por auto de fecha 17 de enero de 2022, (F. 11) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Sede el Vigía dictó auto mediante el cual admitió y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y a su vez, fijó audiencia para el día martes 25 de enero de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 10 de mayo de 2022, mediante auto este Tribuna le dio entrada y el curso de Ley y la anotaciones estadísticas correspondientes, ya que en vista del acta levantada por la Coordinación del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida en fecha 09 de mayo de 2022, signada con el Nº 2022-010, a través se dejo constancia del traslado en físico del expediente Nº LP51-J-2021-000369, y siendo distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida y asignándole nueva nomenclatura Nº LP61-J-2022-000195 y dándole la continuidad con la correlatividad de las actuaciones y por auto separado se decidirá lo conducente (F.15).

Al folio 17 consta auto de fecha 17 de mayo de 2022, mediante el cual este Tribunal fijó audiencia para el día lunes 23 de mayo del 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se ordena la notificación al Ministerio Público.

Consta al folio 17 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2022, la cosolicitante confirió poder apud acta a la abogada NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA (F. 24 y 25).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el día 23 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos JUAN JOSÉ NIEVES OSUNA y MAGNOLIA COROMOTO MALDONADO HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y fueron contestes en ratificar que se homologaran las instituciones familiares conforme fueron acordadas en el escrito libelar, a favor del adolescente y niño de autos. En cuanto a la escucha del adolescente y el niño de autos se realizo de forma personal, en atención a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de DIVORCIO; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares conforme al escrito libelar; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 26).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes JUAN JOSÉ NIEVES OSUNA y MAGNOLIA COROMOTO MALDONADO HERNÁNDEZ, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por estar separados de hecho, desde hace 07 años, motivado incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la convivencia matrimonial; para lo cual se fundamentaron, entre otras, en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes JUAN JOSÉ NIEVES OSUNA y MAGNOLIA COROMOTO MALDONADO HERNÁNDEZ manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, motivado a que se encuentran separados de hecho desde hace 07 años, por incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la convivencia matrimonial; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 23 de mayo de 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos NIEVES MALDONADO la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos NIEVES MALDONADO de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JUAN JOSÉ NIEVES OSUNA y MAGNOLIA COROMOTO MALDONADO HERNÁNDEZ; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 12 de septiembre de 2007, ante el Registro Civil del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 17, Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del adolescente y niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, y debidamente ratificados por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 23 de mayo de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO suscrita y presentada por los ciudadanos JUAN JOSÉ NIEVES OSUNA y MAGNOLIA COROMOTO MALDONADO HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.059.546 y V-17.239.062, en su orden, domiciliado el primero en la Carretera 3 con calle 4, casa Nº S/N, sector el Añil, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en el sector 4 Esquinas, Urbanización Giandoménico Puliti, torre 15, apartamento 1-1, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, JUAN JOSÉ NIEVES OSUNA y MAGNOLIA COROMOTO MALDONADO HERNÁNDEZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 12 de septiembre de 2007, ante el Registro Civil del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 17. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente y niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: Del adolescente y niño será ejercida por la madre, la ciudadana MAGNOLIA COROMOTO MALDONADO HERNÁNDEZ. D) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: 1) El padre, JUAN JOSÉ NIEVES OSUNA, se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, para ambos hijos, el cual será entregando a la ciudadana MAGNOLIA COROMOTO MALDONADO HERNÁNDEZ, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. 2) Los Bonos Especiales el padre JUAN JOSÉ NIEVES OSUNA, se compromete en el mes de agosto a adquirir y cubrir el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad relacionado a los útiles escolares y uniformes para los hijos. 3) En cuanto a la adquisición de bienes para época navideña también cubrirá un cincuenta por ciento (50%) de gastos relacionados con la época. 4) Incrementará el porcentaje anual dicha cantidades, de la obligación de manutención en un treinta por ciento (30%) anualmente. 5) Los gastos extraordinarios referente al gasto de salud, educación, deporte, cultura y recreación, viajes, entre otros, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. E) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece para el padre no custodio un régimen de convivencia abierto, y de existir algún inconveniente en su ejercicio, se solicitara uno distinto por ante este Tribunal. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,





Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano













CKMS/AZ/MFP