REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 4 de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000050
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JENNIFER ANDREINA ROJAS VILORIA Y JORGE LUIS MONCADA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.305.401 y V-19.146.785, en su orden, domiciliados la primera en la parroquia JJ Osuna Rodríguez del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo, en la parroquia JJ Osuna Rodríguez del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles; asistidos por la abogada SONIA MARGARITA ZAMBRANO ESCALONA, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEXTA AUXILIAR (E) EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de las INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos JENNIFER ANDREINA ROJAS VILORIA Y JORGE LUIS MONCADA SULBARAN, asistidos por la representación de la Defensa Pública Sexta Auxiliar (E) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en resguardo y garantía de los derechos de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 25/04/2012 y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 24/12/2016.

Por auto de fecha 27 de abril de 2022 (F. 09), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme escrito cabeza de autos (folio 01 y 02), los ciudadanos JENNIFER ANDREINA ROJAS VILORIA Y JORGE LUIS MONCADA SULBARAN, progenitores de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de mutuo acuerdo establecieron la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:

ACUERDO DE LAS PARTES

Los ciudadanos: JENNIFER ANDREINA ROJAS VILORIA Y JORGE LUIS MONCADA SULBARAN, antes identificados, padres de los niños: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 09 (sic) y 05 años de edad; respectivamente, convienen en fijar una Obligación de Manutención a favor de sus hijos los niños: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 09 (sic) y 05 años de edad; respectivamente; en los términos siguientes: PRIMERO: el padre se compromete a darle a los niños de forma quincenal un mercado de carnes; hortalizas, verduras, frutas y meriendas y la madre se compromete igualmente a proveer a sus hijos durante esos quince días de: víveres, charcutería, huevos y todo lo relacionado con los desayunos y cenas; posteriormente se invierte el procedimiento por cada padre; es decir, se va a realizar de forma alterna. Quedando de esta forma equitativamente en un 50% cada uno, todo lo relacionado con la alimentación de sus hijos. SEGUNDO: EI Padre: ciudadano JORGE LUIS MONCADA SULBARAN, para los Gastos de Escolaridad, que abarca: Inscripción, mensualidad, compra de uniformes escolares, útiles escolares y cancelación de transporte y merienda, se compromete a cubrir con un 50% del total de los gastos, los cuales serán distribuidos de forma equitativa entre ambos padres. Llegando a un mutuo acuerdo de lo que le corresponda costear a cada uno. Igualmente se compromete a pagar todo lo relacionado con las actividades extracurriculares. De Igual manera acuerda hacerlo para los gastos de ropa y Juguetes. Se establece que ambos cumplirán de esta forma con el interés superior de sus hijos. En consecuencia, estos gastos van a ser compartidos por ambos Padres es decir 50% cada uno. TERCERO: En lo relativo a los gastos médicos y odontológicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencia de las niñas (sic), así como gastos extraordinarios, correrán por cuenta de ambos Padres, en forma responsable e igualitaria. En este mismo Acto se clarifica que el padre o la madre que sufrague dichos gastos con el informe médico y sus respectivas facturas de pago, por supuesto con el total a cancelar por concepto de gastos médicos, por medicamentos, consulta médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias de los Niños, lo será reembolsado el 50% por el otro progenitor. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los ciudadanos: JENNIFER ANDREINA ROJAS VILORIA Y JORGE LUIS MONCADA SULBARAN, antes identificados, acuerdan lo siguiente: ÚNICO: el padre compartirá los fines de semana, cada quince (15) días con sus hijos, retirándolos en la casa de la madre el día viernes a las cinco de la tarde (5 pm) y retomándolos los días domingos a las seis de la tarde (6:PM) (sic) vale decir, alternándose un fin de semana cada padre. En el periodo de vacaciones, los padres se comprometen a compartir con los niños los días que ambos acuerden previamente. En cuanto al mes de diciembre, la madre compartir con los niños el 31 de Diciembre y el padre el 24 de Diciembre, alternándose en los años subsiguientes. Así mismo; las temporadas de Semana Santa y de Carnaval, los padres compartirán consensuadamente el disfrute respectivo. No habiendo más que exponer, se concluyó el convenimiento, del cual se levantó la presente acta. La custodia de los niños la ejercerá la madre (…).

En consecuencia, esta Defensora Pública, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley que el caso amerite, HOMOLOGUE el presente CONVENIMIENTO (…) (Énfasis propia de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); toda vez que, se les garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos JENNIFER ANDREINA ROJAS VILORIA Y JORGE LUIS MONCADA SULBARAN, a favor de sus hijos, los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conforme a los términos descritos en la solicitud en fecha 23 de marzo de 2022 (ver folio 01 y 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos JENNIFER ANDREINA ROJAS VILORIA Y JORGE LUIS MONCADA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.305.401 y V-19.146.785, en su orden, civilmente hábiles; en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: LA CUSTODIA será ejercida por la madre. TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se entregará de forma quincenal un mercado de carnes; hortalizas, verduras, frutas y meriendas y la madre igualmente a proveerá a sus hijos durante esos quince días de: víveres, charcutería, huevos y todo lo relacionado con los desayunos y cenas; posteriormente se invierte el procedimiento por cada padre; es decir, se va a realizar de forma alterna. Quedando de esta forma equitativamente en un 50% cada uno, todo lo relacionado con la alimentación de sus hijos. EI Padre, ciudadano JORGE LUIS MONCADA SULBARAN, para los Gastos de Escolaridad, que abarca: Inscripción, mensualidad, compra de uniformes escolares, útiles escolares y cancelación de transporte y merienda, cubrirá con un 50% del total de los gastos, los cuales serán distribuidos de forma equitativa entre ambos padres. Llegando a un mutuo acuerdo de lo que le corresponda costear a cada uno. Igualmente pagará todo lo relacionado con las actividades extracurriculares. De Igual manera, lo hará con los gastos de ropa y juguetes. Se establece que ambos cumplirán de esta forma con el interés superior de sus hijos. En consecuencia, los gastos serán compartidos por ambos padres, es decir, 50% cada uno. En lo relativo a los gastos médicos y odontológicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencia de los niños, así como gastos extraordinarios, correrán por cuenta de ambos padres, en forma responsable e igualitaria. Por otra parte, el padre o la madre que sufrague dichos gastos con el informe médico y sus respectivas facturas de pago, por supuesto con el total a cancelar por concepto de gastos médicos, por medicamentos, consulta médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias de los niños, lo será reembolsado el 50% por el otro progenitor. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre compartirá los fines de semana, cada quince (15) días con sus hijos, retirándolos en la casa de la madre el día viernes a las cinco de la tarde (5 pm) y retomándolos los días domingos a las seis de la tarde (6:00p.m), vale decir, alternándose un fin de semana cada padre. En el periodo de vacaciones, los padres compartirán con los niños los días que ambos acuerden previamente. En cuanto al mes de diciembre, la madre compartir con los niños el 31 de diciembre y el padre el 24 de diciembre, alternándose en los años subsiguientes. Así mismo; las temporadas de Semana Santa y de Carnaval, los padres compartirán consensuadamente el disfrute respectivo. QUINTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, hoy cuatro (4) de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:39 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/ck.-