REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 4 de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000066
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ODUGAR MARQUEZ DUGARTE y MARIA MARVELLA CARRILLO DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.521.109 y V-17.456.748, en su orden, domiciliados el primero en la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda, en la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles; asistidos por la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PROVISORIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de las INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos ODUGAR MARQUEZ DUGARTE y MARIA MARVELLA CARRILLO DE MARQUEZ, asistidos por la representación de la Defensa Pública Segunda Provisoria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 17/01/2008 y del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 23/04/2017.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2022 (F. 13), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme escrito cabeza de autos (folio 01 y 02), los ciudadanos ODUGAR MARQUEZ DUGARTE y MARIA MARVELLA CARRILLO DE MARQUEZ, progenitores del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de mutuo acuerdo establecieron la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:

ACUERDO DE LAS PARTES

Los ciudadanos ODUGAR MARQUEZ DUGARTE y MARIA MARVELLA CARRILLO DE MARQUEZ, padres del adolescente y del niño: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), antes identificados convienen en fijar una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓNa (sic) favor de sus hijos, mediante la cual la madre, ciudadana MARIA MARVELLA CARRILLO DE MARQUEZ, ofrece y hará entrega mensual de la cantidad de diez dólares (10 $) americanos, a la tasa del día en Bolívares, los cuatro (04) de cada mes, en virtud del adolescente, quién la custodia la ejerce el padre, previo acuerdo. Y en cuanto al padre ciudadano ODUGAR MARQUEZ DUGARTE, ofrece el 50% de los alimentos Asimismo, de forma mensual, entregara al padre del adolescente artículos de aseo personal. En ocasión al padre ODUGAR MARQUEZ DUGARTE, ofrece y hará entrega mensual de la cantidad de diez dólares (10 $) americanos, a la tasa del día en Bolívares, los días últimos de cada mes en razón del niño, ya que la madre ejerce la custodia previo convenimiento entre los padres. Y en cuanto a la madre ofrece el 50% de los alimentos, entregara mensualmente a la madre del niño artículos de aseo personal. Se fijan en este acto que los gastos que surjan en ocasión a las vacaciones, educación, uniforme y ropa de estreno para la temporada decembrina y escolar, así como todos aquellos gastos relativos a servicios médicos, de medicinas y recreación, durante el transcurso del año y de acuerdo a las necesidades de la salud del adolescente y el niño serán cubiertas por ambos padres, quienes se comprometen a pagar cada uno el 50% de los mismos. De igual manera se comprometen a dejar constancia del dinero que se entrega y se recibe mediante talón de recibo de pago a tales fines y que tanto la madre como el padre del adolescente y del niño se compromete a firmar en la oportunidad que la madre haga entrega, igualmente cuando le corresponda al padre hacer la entrega del efectivo del correspondiente dinero y se dejara constancia mediante cuaderno de la entrega de los diferentes artículos de aseo personal u otros enceres, donde cada uno de los padres deberá firmar. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ambos progenitores manifiestan su acuerdo en que el adolescente compartirá con la madre de manera alternada durante toda la semana en el día incluido el fin de semana, retomando en horas de la tarde a su hogar de origen a pernoctar con el padre, quién ejerce la custodia; en cuanto al niño previo acuerdo de los padres indican que el niño compartirá de manera alternada con el padre durante la semana incluido los fines de semana durante el día y se compromete el padre a retomar al niño en horas de la tarde a su hogar de origen para pernoctar con la madre, quien ejerce la custodia del niño. En lo referente a la fechas decembrina los progenitores expresan que compartirán el día 24 y 31 de diciembre de manera alternada, previo convenimiento. En lo atinente compartirán con la madre y con el padre en el tiempo previamente establecido. En cuanto a los periodos vacacionales escolares y los cumpleaños ambos progenitores acuerdan que serán compartidos en el mismo orden planteado en el régimen de convivencia antes manifestado. Estos convenimientos relativos a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, podrán ser revisados, si así las partes lo requieren, como también sean escuchados tanto el adolescente como él niño. (Énfasis propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); toda vez que, se les garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos ODUGAR MARQUEZ DUGARTE y MARIA MARVELLA CARRILLO DE MARQUEZ, a favor de sus hijos, el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 17/01/2008 y el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 23/04/2017, conforme a los términos descritos en la solicitud en fecha 18 de abril de 2022 (ver folio 01 y 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos ODUGAR MARQUEZ DUGARTE y MARIA MARVELLA CARRILLO DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.521.109 y V-17.456.748, en su orden, civilmente hábiles; en beneficio del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 17/01/2008 y del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 23/04/2017; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: LA CUSTODIA: será ejercida por la madre. TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN favor de sus hijos, mediante la cual la madre, ciudadana MARIA MARVELLA CARRILLO DE MARQUEZ, entregará mensualmente la cantidad de diez dólares (10 $) americanos, a la tasa del día en Bolívares, los cuatro (04) primeros días de cada mes, en virtud del adolescente, quién la custodia la ejerce el padre, previo acuerdo. Y en cuanto al padre ciudadano ODUGAR MARQUEZ DUGARTE, cubrirá el 50% de los alimentos Asimismo, de forma mensual, entregará al padre del adolescente artículos de aseo personal. En ocasión al padre ODUGAR MARQUEZ DUGARTE, entregará mensualmente la cantidad de diez dólares (10 $) americanos, a la tasa del día en Bolívares, los días últimos de cada mes, en razón del niño, ya que la madre ejerce la custodia previo convenimiento entre los padres. En cuanto a la madre cubrirá el 50% de los alimentos, entregará mensualmente a la madre del niño artículos de aseo personal. Los gastos que surjan en ocasión a las vacaciones, educación, uniforme y ropa de estreno para la temporada decembrina y escolar, así como todos aquellos gastos relativos a servicios médicos, de medicinas y recreación, durante el transcurso del año y de acuerdo a las necesidades de la salud del adolescente y el niño serán cubiertas por ambos padres, quienes pagarán cada uno el 50% de los mismos. De igual manera se dejará constancia del dinero que se entrega y se recibe mediante talón de recibo de pago a tales fines y que tanto la madre como el padre del adolescente y del niño se comprometen a firmar en la oportunidad que la madre haga entrega, igualmente cuando le corresponda al padre hacer la entrega del efectivo del correspondiente dinero y se dejará constancia mediante cuaderno de la entrega de los diferentes artículos de aseo personal u otros enceres, donde cada uno de los padres deberá firmar. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el adolescente compartirá con la madre de manera alternada durante toda la semana en el día incluido el fin de semana, retornando en horas de la tarde a su hogar de origen a pernoctar con el padre, quién ejerce la custodia; en cuanto al niño compartirá de manera alternada con el padre durante la semana incluido los fines de semana durante el día y se compromete el padre a retomar al niño en horas de la tarde a su hogar de origen para pernoctar con la madre, quien ejerce la custodia del niño En lo referente a la fechas decembrina los progenitores compartirán el día 24 y 31 de diciembre de manera alternada, previo convenimiento. En lo atinente compartirán con la madre y con el padre en el tiempo previamente establecido. En cuanto a los periodos vacacionales escolares y los cumpleaños ambos progenitores acuerdan que serán compartidos en el mismo orden planteado en el régimen de convivencia antes manifestado. QUINTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, hoy cuatro (4) de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:42 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/ck.-