REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 05 de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000080.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ADRIANA JOSEFINA PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.712, domiciliada en Residencias Independencia, edificio Bomboná, apartamento Nº 3-1, piso Nº 3, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 14 de marzo de 2022, solicitud contentiva de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, peticionada por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA PÉREZ FERNÁNDEZ, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F. N: 25/12/2004; asistida por la abogada en ejercicio MARGUILLY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública Cuarta en materia de Protección (F. 13).
Solicitud, que entre otros hechos, la solicitante narra los siguientes:
Que en fecha 02 de julio de 2021, falleció el ciudadano JULIO EDUARDO SARMIENTO RUGELES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.333; según se evidencia del Acta de Defunción Nº 83 del año 2021, expedida por el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que el causante JULIO EDUARDO SARMIENTO RUGELES y la solicitante, procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) MARÍA SARMIENTO PERÉZ, de 17 años de edad y ALEJANDRA PAOLA SARMIENTO PÉREZ, de 25 años de edad, (F.N. 16-02-1997), titular de la cédula de identidad NºV-25.806.180. Que además, el causante procreó tres hijos en su primer matrimonio, los ciudadanos LIZHEIDI DEL VALLE SARMIENTO MORA, JULIO EDUARDO SARMIENTO MORA y ZENAIDA CAROLINA SARMIENTO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.398.684, V-14.648.625 y 14.648.624.
Que para el momento del fallecimiento del ciudadano JULIO EDUARDO SARMIENTO RUGELES, éste se desempeñaba como ingeniero civil en el Instituto INMIVI adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida.
Que acude ante este Tribunal para solicitar que sus dos hijas y así como los ciudadanos LIZHEIDI DEL VALLE SARMIENTO MORA, JULIO EDUARDO SARMIENTO MORA y ZENAIDA CAROLINA SARMIENTO MORA, sean declarados como únicos y universales herederos del causante JULIO EDUARDO SARMIENTO RUGELES, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Que anexa justificativo de testigos, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de julio de 2021.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley; y dispuso, que por auto separado resolvería lo conducente (F. 14).
Por auto de la misma fecha 11 de abril de 2022, admitió el asunto y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó para el día miércoles 27 de abril de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la celebración de la audiencia única del procedimiento (F. 15).
Consta al folio 17 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el viernes 27 de abril de 20212 previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, asistida de abogado, quien ratificó los hechos y lo peticionado en la solicitud, y ratificó los medios probatorios que constan en el expediente. En la misma audiencia se escuchó la opinión de la adolescente de autos de manera presencial atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19.Finalmente, previo análisis de las documentales, aportadas al proceso, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de únicos y universales herederos a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y los ciudadanos ALEJANDRA PAOLA SARMIENTO PÉREZ, LIZHEIDI DEL VALLE SARMIENTO MORA, JULIO EDUARDO SARMIENTO MORA y ZENAIDA CAROLINA SARMIENTO MORA; y en consecuencia, consideró suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como título asegurativo del derecho que les asiste a la prenombrada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y a los ciudadanos ALEJANDRA PAOLA SARMIENTO PÉREZ, LIZHEIDI DEL VALLE SARMIENTO MORA, JULIO EDUARDO SARMIENTO MORA y ZENAIDA CAROLINA SARMIENTO MORA –en su condición HIJOS–; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JULIO EDUARDO SARMIENTO RUGELES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.333; dejando a salvo los derechos de terceros; y, dispuso de cinco –05– días de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, para la reproducción completa de dicho fallo (ver folios 18 y 19).
Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Obsérvese que en el caso sub iudice, la ciudadana ADRIANA JOSEFINA PÉREZ FERNÁNDEZ, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); solicita por vía judicial, se le reconozca a la prenombrada adolescente y a los ciudadanos ALEJANDRA PAOLA SARMIENTO PÉREZ, LIZHEIDI DEL VALLE SARMIENTO MORA, JULIO EDUARDO SARMIENTO MORA y ZENAIDA CAROLINA SARMIENTO MORA, el derecho que les asiste como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JULIO EDUARDO SARMIENTO RUGELES.
En este sentido, el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “k)” y el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, instituyen:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 517. De las justificaciones para perpetua memoria.
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
De las citadas normas, en su conjunto, se colige que en aquellos asuntos –justificativo y diligencias– que estén dirigido a demostrar algún hecho o derecho propio de aquella persona que la promueva, y siempre que en su otorgamiento se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, corresponderá conocer a los Tribunal especiales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; y se regirá por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo, advierte el legislador que en dichas justificaciones o diligencias, siempre se deben dejar a salvo los derechos que se les pueda asistir a terceras personas.
Así las cosas, y a los fines de comprobar el derecho que según la solicitante, les asiste a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y a los ciudadanos ALEJANDRA PAOLA SARMIENTO PÉREZ, LIZHEIDI DEL VALLE SARMIENTO MORA, JULIO EDUARDO SARMIENTO MORA y ZENAIDA CAROLINA SARMIENTO MORA, como hijos del causante JULIO EDUARDO SARMIENTO RUGELES; este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar las documentales aportadas al proceso, en la forma siguiente:
1) Justificativo de testigos, evacuado en fecha 20 de diciembre de 2021, ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se desprende las declaraciones de la ciudadana TANIA COROMOTO ROJO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-9.476.108, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; que obra del folio 09 al 11 del presente expediente. De esta prueba preconstituida, se colige que ciertamente la prenombrada ciudadana declara: a) Haber conocido al causante JULIO EDUARDO SARMIENTO RUGELES; b) Tener conocimiento que el ciudadano, JULIO EDUARDO SARMIENTO RUGELES, falleció el 02 de julio de 2021; y, c) Tener conocimiento que el causante, dejó como únicos herederos a sus cinco (5) hijos, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y a los ciudadanos ALEJANDRA PAOLA SARMIENTO PÉREZ, LIZHEIDI DEL VALLE SARMIENTO MORA, JULIO EDUARDO SARMIENTO MORA y ZENAIDA CAROLINA SARMIENTO MORA.
2) Copia certificada del Registro de Defunción, correspondiente al causante JULIO EDUARDO SARMIENTO RUGELES, expedido por el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 02 y 03 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que se levantó Acta de Defunción Nº 83; para dar por comprobado el hecho del fallecimiento del prenombrado ciudadano JULIO EDUARDO SARMIENTO RUGELES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.333; así como, la fecha y lugar de su deceso.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 73, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por el Registro Civil del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 04 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno-filial de los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA PERÉZ FERNÁNDEZ y JULIO EDUARDO SARMIENTO RUGELES(†), con la prenombrada adolescente, así como, la fecha y lugar de su nacimiento.
4) Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 51, correspondiente a los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA PERÉZ FERNÁNDEZ y JULIO EDUARDO SARMIENTO RUGELES(†), expedida por el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 06 al 08 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos ADRIANA JOSEFINA PERÉZ FERNÁNDEZ y JULIO EDUARDO SARMIENTO RUGELES(†).
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, con los medios probatorios ut supra analizados, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentra suficientemente comprobado el derecho alegado por la solicitante a favor de sus hijas, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y la ciudadana ALEJANDRA PAOLA SARMIENTO PÉREZ, y a los demás hijos del causante, ciudadanos LIZHEIDI DEL VALLE SARMIENTO MORA, JULIO EDUARDO SARMIENTO MORA y ZENAIDA CAROLINA SARMIENTO MORA; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud promovida por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA PÉREZ FERNÁNDEZ, y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia que se considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declararlas como título asegurativo del derecho que les asiste a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y a los ciudadanos ALEJANDRA PAOLA SARMIENTO PÉREZ, LIZHEIDI DEL VALLE SARMIENTO MORA, JULIO EDUARDO SARMIENTO MORA y ZENAIDA CAROLINA SARMIENTO MORA –en su condición de hijos–, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JULIO EDUARDO SARMIENTO RUGELES; y quienes además gozarán de los derechos sucesorales que les puedan corresponder de conformidad con el artículo 822 del Código Civil venezolano; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.712, domiciliada en Residencias Independencia, edificio Bomboná, apartamento Nº 3-1, piso Nº 3, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y de los ciudadanos ALEJANDRA PAOLA SARMIENTO PÉREZ, LIZHEIDI DEL VALLE SARMIENTO MORA, JULIO EDUARDO SARMIENTO MORA y ZENAIDA CAROLINA SARMIENTO MORA.
SEGUNDO: SE CONSIDERA SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como TITULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F. N: 25/12/2004, y de los ciudadanos ALEJANDRA PAOLA SARMIENTO PÉREZ, LIZHEIDI DEL VALLE SARMIENTO MORA, JULIO EDUARDO SARMIENTO MORA y ZENAIDA CAROLINA SARMIENTO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.806.180, V-14.398.684, V-14.648.625, V-14.648.624, respectivamente, –en su condición de HIJOS–, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JULIO EDUARDO SARMIENTO RUGELES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.333.
TERCERO: Por efecto de la anterior declaratoria, los prenombrados herederos gozarán de los derechos sucesorales que les puedan corresponder de conformidad con el artículo 822 del Código Civil venezolano.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejan a salvo los derechos de terceros.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Cindy Katherine Mejías Salas
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.-
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