REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 06 de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000190

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: IZASKUN MALDONADO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.543, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, y civilmente hábil.

Asistencia técnica jurídica de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.328.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.934, y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: ENDER JOSÉ MUÑOZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.972, domiciliado en el municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia técnica jurídica de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio FRANK REINALDO VERA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.918, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.436, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana IZASKUN MALDONADO MORENO, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en contra del ciudadano ENDER JOSÉ MUÑOZ MARQUINA (F. 10).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 22 de agosto de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ENDER JOSÉ MUÑOZ MARQUINA, ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 46. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 24/11/2008. Que debido a una serie de diversas desavenencias y actos de violencia intrafamiliar surgidas en la relación conyugal, se derivó el desafecto. Que desde el 13 de diciembre de 2019, los cónyuges se encuentran separados de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación. Que en fecha 20 de abril del año 2021 fueron impuestas medidas de protección a favor de la cónyuge, ciudadana IZASKUN MALDONADO MORENO, dictadas por el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, en respuesta a la denuncia formulada por la prenombrada ciudadana, tras actos de violencia desarrollados por su cónyuge, y en consecuencia, el ciudadano ENDER JOSÉ MUÑOZ MARQUINA cambió de residencia. Que ha tomado la decisión de disolver el vínculo matrimonial y es por ello que solicita el divorcio por la vía no contenciosa. Que fundamenta su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de su hijo, el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por el padre. 4.-EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente expresa:

Que se decrete y declare un régimen abierto dentro del cual el padre ciudadano: ENDER JOSE (sic) MUÑOZ MARQUINA, podrá estar con su hijo en el momento que considere conveniente siempre y cuando no interfiera con las horas de descansó (sic) o estudio del mismo, tal como lo establece el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) (sic).

5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Textualmente establece:

La obligación de manutención, les corresponde al padre y la madre, tal como lo establece el artículo 365 y siguiente (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) (LOPNA) (sic), en consecuencia, pido del tribunal muy respetuosamente se sirva acordar lo siguiente:

PRIMERO: Que imponga al padre ENDER JOSÉ MUÑOZ MARQUINA, plenamente identificado, una mesada la cual se obligará a suministrar en favor del niño de manera mensual a suministrar en favor del niño de manera mensual y consecutiva, en forma puntual dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, una cantidad que en Bolívares sea el equivalente a SESENTA DOLARES (sic) AMERICANOS (USD 60.00) mensuales, o la entrega en efectivo de las referidas divisas como obligación de manutención. En caso de que el pago sea hecho en moneda nacional y de curso legal en el país ( Bolívares ) (sic), se tome para el momento efectivo del cumplimiento de la obligación, las tasa cambiaria que indique el Banco Central de Venezuela, con respecto al valor de cambio de la divisa; y los cuales se realizaran (sic) mediante depósitos bancarios en la Cuenta de corriente (sic) Nº 01080114180100040441204718610000463045 (sic), del Banco Provincial, a nombre de IZASKUM MALDONADO MORENO, antes identificada, dándole efectos liberatorios del pago, a la copia de los depósitos debidamente validados por la institución, en caso de ser pagos en Bolívares; y en caso del pago con divisas, el recibo debidamente firmado por la cónyuge receptora de la cantidad.

SEGUNDO: Que la cantidad sea ajustada anualmente, tomando en consideración para su incremento como referencia el índice inflacionario que fije el Ejecutivo Nacional y la realidad económica del país para el momento del ajuste correspondiente. Y que el ajuste en ningún caso será inferior a un veinte por ciento (20%) del monto aquí estipulado.

TERCERO: Que el tribunal ordene al padre, que adicional a la obligación mensual de manutención correspondiente a los meses de agosto y diciembre de cada año, sea obligado el padre al aporte de una bonificación en cada temporada de una cantidad que en Bolívares sean equivalentes a SESENTA DOLARES (sic) AMERICANOS (USD 60,00), o la entrega en efectivo de las referidas divisas para contribuir con los gastos que se generen en las épocas de navidad, vacaciones y comienzo de año escolar. Todo ello a tenor de lo previsto en los Art. 30, 365, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (sic).

CUARTO: Que en la sentencia a ser dictada se establezca y ordene a los padre, que, con referencia al pago de las mensualidades y costos de las matrículas de inscripción del año escolar del adolescente, así como de sus actividades extra curriculares, vestido, cultura, asistencia, recreación y deportes necesarios para el desenvolvimiento, crecimiento y desarrollo del adolescente, éstas serán pagadas a partes iguales por ambos progenitores. (Énfasis propio de la cita).

Por otra parte, indica que los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal serán partidos y adjudicados a cada uno de los cónyuges en sus proporciones correspondientes, una vez que la sentencia de divorcio quede definitivamente firme. Que por último indica la dirección del domicilio de las partes, y medios de comunicación, asimismo, indica el domicilio procesal, y finalmente solicita que el asunto sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 46, correspondiente a los ciudadanos IZASKUN MALDONADO MORENO y ENDER JOSÉ MUÑOZ MARQUINA, inscrita ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y vto.).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescente, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), inscrita ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y vto.).

3.- Copias simples de las cédulas de identidad, de la demandante, ciudadana IZASKUN MALDONADO MORENO del demandado, ciudadano ENDER JOSÉ MUÑOZ MARQUINA, y del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F. 07).

4.- Copias simple de la Medida de Protección dictada por Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de abril de 2021, a favor de la ciudadana IZASKUN MALDONADO MORENO (F. 08 y vto.).

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 17).

Por auto de esta misma fecha, 20 de julio de 2021, este Tribunal admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a demandar de forma expresa a su cónyuge, señalando e identificando a la persona que se demanda, siendo así, que del contenido del petitorio se observa que no demandó de forma expresa al otro cónyuge, necesario en el presente caso por haber interpuesto el divorcio de forma unilateral. (F. 12).

En fecha 03 de agosto de 2021, la ciudadana IZASKUN MALDONADO MORENO, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, consignaron diligencia, mediante la cual demandó formalmente el divorcio por desafecto, en contra del ciudadano ENDER JOSÉ MUÑOZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.916.972. (F. 14 y vto.).

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2021, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador; dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, acordó notificar a la parte demandada de manera electrónica (F. 17).

Al folio 17, se deja constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 06 de agosto de 2021, para ser enviada al correo de la parte demandada.

Consta al folio 18 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Cursa al folio 20 del presente expediente, diligencia de fecha 12 de noviembre de 2021, suscrita por la ciudadana IZASKUN MALDONADO MORENO, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, mediante la cual solicita el abocamiento de la causa, y proporciona medios electrónicos de la parte demandada.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2021, la suscrita Jueza Provisoria Abogada CINDY KATHERINE MEJÍAS SALA, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 21).

En esta misma fecha 19 de noviembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar boleta de notificación electrónica a la parte demandada, ciudadano ENDER JOSÉ MUÑOZ MARQUINA (F. 22).

Al folio 23, se deja constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 19 de noviembre de 2021, para ser enviada al correo electrónico de la parte demandada.

Mediante constancia secretarial al folio 24, de fecha 06 de diciembre de 2021, se dejó por sentado él envió de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 24 y 25).

Consta al folio 26, nota secretarial de fecha 10 de marzo de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización efectiva de la notificación electrónica del ciudadano ENDER JOSÉ MUÑOZ MARQUINA, parte demandada y progenitor del adolescente de autos (ver folios 26 al 28).

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2022, este Tribunal dio por notificado a la parte demandada, ciudadano ENDER JOSÉ MUÑOZ MARQUINA (F. 29).

En fecha 16 de marzo de 2022, se recibió de la ciudadana ANA SOCORRO MALDONADO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.051.043, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, diligencia mediante la cual consignó copia simple de instrumento poder general conferido por la ciudadana IZASKUN MALDONADO MORENO a la ciudadana ANA SOCORRO MALDONADO MORENO, quien a su vez en su carácter de apoderada judicial, otorga poder Apud Acta al abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES (ver folio 31 al 34).

Al folio 35, se lee Constancia Secretarial de fecha 21 de marzo de 2022 donde se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano ENDER JOSÉ MUÑOZ MARQUINA.

En fecha 22 de marzo de 2022, el ciudadano ENDER JOSÉ MUÑOZ MARQUINA (parte demandada), asistido por el abogado en ejercicio WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA, consignó diligencia mediante la cual solicitó la fijación de la audiencia (F. 37).

Por auto de fecha 23 de marzo de 2022, este Tribunal, mediante auto fijó audiencia para el día lunes 04 de abril de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 38).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 04 de abril de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, acordó diferir la audiencia para el día lunes 02 de mayo de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 39).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 02 de mayo de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó deja constancia que compareció la parte demandada, ciudadano, ENDER JOSÉ MUÑOZ MARQUINA, asistido por el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, a su vez, se dejó constancia que compareció la ciudadana ANA SOCORRO MALDONADO MORENO en representación de la parte demandante, ciudadana IZASKUN MALDONADO MORENO, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES. Seguidamente, el Tribunal dejó constancia expresa, que la audiencia es privada, y la suscrita Jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la misma, para lo cual actuará con imparcialidad y confidencialidad, la Jueza deja constancia que no se insta a la reconciliación a los esposos MUÑOZ MALDONADO por cuanto la ciudadana IZASKUN MALDONADO MORENO no se encuentra presente. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ENDER JOSÉ MUÑOZ MARQUINA, quien ratificó el divorcio y solicitó la modificación de las instituciones familiares. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ANA SOCORRO MALDONADO MORENO, quien expone: “solicito se realice video llamada con mi hija al número +1 (941) 5658596 para que hablen sobre el divorcio y las instituciones familiares (…)”. Siendo así, se procedió a realizar video llamada con la parte demandante, quien ratifica el divorcio y conviene en modificar las instituciones familiares, las cuales quedan establecidas de la siguiente manera:

(…) Con respecto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres. La custodia será ejercida por el padre. El régimen de convivencia familiar: se establece un régimen convivencia abierto e internacional, el adolescente tendrá comunicación con su madre, la ciudadana IZASKUN MALDONADO MORENO, a través de video llamada, correo, diferentes redes sociales, también el adolescente tendrá comunicación telefónica y presencial con la ciudadana Ana Socorro Maldonado Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.051.043, abuela materna del adolescente. La obligación de manutención: se establece que la madre, ciudadana IZASKUN MALDONADO MORENO cubrirá con los gastos de colegio del adolescente, con la mitad de los gastos de transporte y entregará mensualmente 1 (un) pollo y un (1) kilo de carne (…).

Se dejó constancia en el acta de la audiencia, que se escuchó la opinión del adolescente, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a través de video llamada, en atención a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 40 y 41).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana IZASKUN MALDONADO MORENO, manifestó de forma expresa que ella y su esposo ENDER JOSÉ MUÑOZ MARQUINA, están separados de hecho desde el 13 de diciembre de 2019, motivada esta separación a la incompatibilidad de caracteres y al desafecto existente entre ellos, aunado a esto, que desde la fecha de separados no han tenido más contacto ni reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por ella, y a su vez, también ratificada por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 02 de mayo de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos MUÑOZ MALDONADO la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge IZASKUN MALDONADO MORENO, de extinguir el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ENDER JOSÉ MUÑOZ MARQUINA, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana IZASKUN MALDONADO MORENO, contra el ciudadano ENDER JOSÉ MUÑOZ MARQUINA; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22 de agosto del año 2007, por ante la Unidad de Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 46. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora fija las instituciones familiares en beneficio del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 24/11/2008; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL S DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana IZASKUN MALDONADO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.543, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.328.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.934 en contra del ciudadano ENDER JOSÉ MUÑOZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.972, asistido por el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.918, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.436, civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de 9 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, IZASKUN MALDONADO MORENO y ENDER JOSÉ MUÑOZ MARQUINA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 22 de agosto del año 2007, por ante la Unidad de Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 46. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 24/11/2008; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del adolescente será ejercida por el padre, ciudadano ENDER JOSÉ MUÑOZ MARQUINA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece que la madre, ciudadana IZASKUN MALDONADO MORENO cubrirá con los gastos de colegio del adolescente, con la mitad de los gastos de transporte y entregará mensualmente un (01) pollo y un (01) kilo de carne. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen convivencia familiar abierto e internacional, el adolescente tendrá comunicación con su madre, la ciudadana IZASKUN MALDONADO MORENO, a través de video llamada, correo, diferentes redes sociales, también el adolescente tendrá comunicación telefónica y presencial con la ciudadana Ana Socorro Maldonado Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.051.043, abuela materna del adolescente. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.