REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 06 de mayo de 2022
211º y 162º
ASUNTO: LP61-J-2021-000233
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARIA GABRIELA SÁNCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.584, domiciliada en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia técnica jurídica de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.325.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.224, y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: NIKITAS CHALKITIS VELETAKOU, griego, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.051.214, domiciliado en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia técnica jurídica de la Parte Demandada: Abogada en ejercicio MARBELIS DEL CARMEN ZERPA DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.306.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.365, y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA SÁNCHEZ MOLINA, asistida por el abogado en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ, en contra del ciudadano NIKITAS CHALKITIS VELETAKOU (F. 13).
La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 10 de junio de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano NIKITAS CHALKITIS VELETAKOU, por ante la Prefectura Civil del municipio Keratsini, Provincia de Ática, Grecia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 101, tomo B, año 2005, legalizada, traducida y apostillada y posteriormente insertada en el Libro de Matrimonios por ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida el 18 de julio de 2014 como acta Nº 34. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 30/01/2008. Que la relación matrimonial se deterioró por razones de desafecto e incompatibilidad de caracteres, lo que hizo insostenible la convivencia y cohabitación conyugal en los últimos años de unión matrimonial. Que actualmente no existe entre ellos ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, siendo así, que se separaron de hecho en fecha 19 de abril de 2020, interrumpiendo definitivamente la vida en común, y viviendo a partir de la prenombrada fecha, cada uno, en residencias diferentes; además, destaca que no pretende reconciliación alguna, por cuanto manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, solicitando así, el divorcio. Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de gananciales que partirán y liquidarán a posteriori. Que fundamenta su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de su hija, la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente propone:
(…) un régimen plenamente abierto para que el padre acceda libremente a la residencia que ocupo con nuestra menor hija y llevarla a lugares distintos previa autorización que le otorgue al efecto, sin que ello perturbe sus obligaciones escolares, culturales y recreativas, pudiéndose comunicar por teléfono y cualquier otro medio que garantice el contacto permanente, compartir y alternar las vacaciones escolares y de cualquier otra época para su crecimiento espiritual y fortalecimiento del vínculo paterno, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.
5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Textualmente establece:
Propongo a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de nuestra menor hija sea compartida de por mitad, estableciendo un monto mensual de seiscientos dólares estadounidenses (600) como moneda de cuenta convertibles en bolívares como moneda de pago al monto oficial que establezca el Banco Central de Venezuela para el momento en que se produzca el correspondiente depósito bancario en la cuenta de ahorros y en el banco que ordene el tribunal abrir en beneficio de nuestra menor hija; en virtud de la depreciación constante del bolívar como consecuencia de la hiperinflación por tanto casa año a partir de su homologación el momento en comento deberá ser ajustado en un veinte por ciento (20%); por lo que pido se decrete cumplir de esta manera. Así mismo, ambos padres, en partes iguales otorgaremos a nuestra menor hija una Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic) equivalente a la cantidad de ochocientos dólares estadounidenses (800) como moneda de cuenta a ser depositados en la cuenta de ahorros en bolívares como moneda de pago al precio que fije el Banco Central de Venezuela al momento en que se produzca el depósito bancario, salvo que decidamos voluntariamente hacer entrega física de las divisas extranjeras para proteger el valor del dinero destinado a la compra de ropa, calzados, juguetes. Igualmente por concepto de Bonificación (sic) Escolar (sic) cumpliremos por partes iguales el deber de proveer útiles escolares, uniformes, así como todos aquellos gastos `provenientes de las vacaciones escolares en los términos supra indicados y por la cantidad de ochocientos dólares estadounidenses (800) en el entendido que cada año a partir de su homologación los bonos mencionados deberán ser ajustados en un veinte por ciento (20%); y, en cuanto a gastos por atención médica y medicinas los compartiremos en partes iguales cada vez que dichos gastos sobrevengan.
Señala el domicilio procesal, e indica la dirección de correo electrónico de la parte demandada solicitando la notificación electrónica del mismo. Finalmente, solicita que el asunto sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 34, correspondiente a los ciudadanos MARIA GABRIELA SÁNCHEZ MOLINA y NIKITAS CHALKITIS VELETAKOU, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05).
2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, correspondiente a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); inscrita ante la oficina de Registro Municipal del municipio Kerastsini – Drapetsona, de la República Helénica, e informe de declaración extemporánea de nacimiento (F. 06 al 09).
3.- Copia simple del pasaporte identificado con el alfanumérico AP8533167, correspondiente a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F. 10).
4.- Copias simples de las cédulas de identidad, de la demandante, ciudadana MARIA GABRIELA SÁNCHEZ MOLINA, y del demandado, ciudadano NIKITAS CHALKITIS VELETAKOU (F. 11).
Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2021, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.14).
Por auto de la misma fecha, 31 de agosto de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico. (F. 15).
En fecha 14 de septiembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ MOLINA, asistida por el abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, mediante la cual consigna copia del correo donde consta el envío en formato PDF del libelo de la demanda y la boleta de notificación al correo institucional tribunal1medysustnotificmerida@gmail.com, a los fines de la notificación de la parte demandada (F. 19 y 20).
Cursa al folio 22 del presente expediente, instrumento poder Apud Acta de fecha 14 de septiembre de 2021, otorgado por la ciudadana MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ MOLINA al abogado en DERVIZ NUÑEZ.
Obra al folio 23 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 09 de noviembre de 2021, el abogado DERVIZ NUÑEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa y la notificación de la parte demandada (F. 25).
En fecha 10 de noviembre de 2021, al abogado DERVIZ NUÑEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa y la fijación de la audiencia luego de la notificación de la parte demandada (F. 27).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2021, la suscrita Jueza Provisora Abg. CINDY KATHERINE MEJÍAS SALAS, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 28).
En esta misma fecha 25 de noviembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación electrónica a la parte demandada, ciudadano NIKITAS CHALKITIS VELETAKOU; asimismo, se libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público (F. 29).
En fecha 26 de noviembre de 2021, se recibió diligencia por la ciudadana MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ MOLINA, asistida por el abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, mediante la cual solicitan la notificación de la parte demandada (F. 33).
Mediante constancia secretarial inserta al folio 34, de fecha 06 de diciembre de 2021, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 34 y 35).
Obra al folio 36 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 02 de marzo de 2022, al abogado DERVIZ NUÑEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita que se envíe nuevamente la notificación electrónica de la parte demanda (F. 38).
En fecha 03 de marzo de 2022, al abogado DERVIZ NUÑEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual ratifica el contenido de la diligencia de fecha 02-03-2022 (F. 40).
Consta al folio 41 del presente expediente, actuación proveniente de Alguacilazgo, mediante la cual informa sobre la materialización efectiva de la notificación electrónica del ciudadano NIKITAS CHALKITIS VELETAKOU, parte demandada y progenitor de la adolescente de autos (ver folios 41 y 42).
Al folio 43, se lee Constancia Secretarial de fecha 10 de marzo de 2021 donde se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano NIKITAS CHALKITIS VELETAKOU.
En fecha 18 de abril de 2022, este Tribunal, mediante auto fijó audiencia para el día miércoles 27 de abril de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 51).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 27 de abril de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARIA GABRIELA SÁNCHEZ MOLINA y NIKITAS CHALKITIS VELETAKOU, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ y MARBELIS DEL CARMEN ZERPA DE MÁRQUEZ. Ambas partes –demandante y demandado- manifestaron y ratificaron su voluntad de divorciarse por desafecto, y fueron contestes además, en ratificar que fuesen homologadas las instituciones familiares conforme al escrito libelar, en favor de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a excepción de la Obligación de Manutención que convinieron en lo siguiente:
Homologamos lo suscrito en la solicitud, sin embargo, el monto mensual será modificado de 600$ mensuales pasa a la cantidad de 650$ o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, dicha cantidad será transferida a la cuenta que le indique la ciudadana MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ MOLINA al ciudadano NIKITAS CHALKITIS VELETAKOU, los bonos se mantienes (sic) de acuerdo a lo establecido en la solicitud.
Se dejó constancia en el acta de la audiencia, que se escuchó la opinión de la adolescente, ciudadana (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 52).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2022, suscrita por la ciudadana MARIA GABRIELA SÁNCHEZ MOLINA, asistida por el abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, consignó copia simple de la cédula de identidad de la adolescente de autos (ver folio 54 y 55).
Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana MARIA GABRIELA SÁNCHEZ MOLINA, manifestó de forma expresa que ella y su esposo NIKITAS CHALKITIS VELETAKOU, están separados de hecho desde el 19 de abril de 2020, motivada esta separación a la incompatibilidad de caracteres y al desafecto existente entre ellos, aunado a esto, que desde la fecha de separados no han tenido más contacto ni reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.
Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por el, y a su vez, también ratificada por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 27 de abril de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos CHALKITIS SÁNCHEZ la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge MARIA GABRIELA SÁNCHEZ MOLINA, de extinguir el vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano NIKITAS CHALKITIS VELETAKOU, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA SÁNCHEZ MOLINA, contra el ciudadano NIKITAS CHALKITIS VELETAKOU; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 10 de junio del año 2005, por ante la Prefectura Civil del municipio Keratsini, Provincia de Ática, Grecia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 101, tomo B, año 2005, legalizada, traducida y apostillada y posteriormente insertada en el Libro de Matrimonios por ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida el 18 de julio de 2014 como acta Nº 34. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora fija las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 30/01/2008; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA SÁNCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.447.584, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano NIKITAS CHALKITIS VELETAKOU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.051.214, domiciliado en la Ciudad de Caracas, civilmente hábiles, asistidos por los abogados en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.325.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.224 y MARBELIS DEL CARMEN ZERPA DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.306.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.365, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de 9 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ MOLINA y NIKITAS CHALKITIS VELETAKOU, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 10 de junio del año 2005, por ante la Prefectura Civil del municipio Keratsini, Provincia de Ática, Grecia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 101, tomo B, año 2005, legalizada, traducida y apostillada y posteriormente insertada en el Libro de Matrimonios por ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida el 18 de julio de 2014 como acta Nº 34. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 30/01/2008; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del adolescente será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ MOLINA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: será compartida en partes iguales (50%) entre los progenitores, estableciendo un monto mensual de seiscientos cincuenta dólares estadounidenses (650) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, dicha cantidad será transferida a la cuenta que le indique la madre, ciudadana MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ MOLINA al padre, ciudadano NIKITAS CHALKITIS VELETAKOU, cuyo moto tendrá un ajuste anual del veinte por ciento (20%). Así mismo, ambos progenitores, en partes iguales otorgarán a su hija una bonificación de fin de año, equivalente a la cantidad de ochocientos dólares estadounidenses (800) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, dicha cantidad será transferida a la cuenta que indique la madre, salvo que decidan voluntariamente hacer entrega física de las divisas extranjeras para proteger el valor del dinero destinado a la compra de ropa, calzados, juguetes. Igualmente por concepto de bonificación escolar por partes iguales, ambos padres cumplirán el deber de proveer útiles escolares, uniformes, así como todos aquellos gastos provenientes de las vacaciones escolares en los términos ut supra indicados y por la cantidad de ochocientos dólares estadounidenses (800) en el entendido que cada año el monto de los mencionados bonos deberán ser ajustados en un veinte por ciento (20%); y, en cuanto a los gastos por atención médica y medicinas serán compartidas en partes iguales entre ambos padres, cada vez que dichos gastos sobrevengan. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, es decir, el padre podrá acceder libremente a la residencia de la madre para compartir con su hija y podrá llevarla a lugares distintos previa autorización de la madre, sin que ello perturbe las obligaciones escolares, culturales y recreativas de la adolescente, además, podrá comunicarse por teléfono y cualquier otro medio que garantice el contacto permanente, compartir y alternar las vacaciones escolares y de cualquier otra época para su crecimiento espiritual y fortalecimiento del vínculo paterno, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión. SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Cindy Katherine Mejías Salas
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:05 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.
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