REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: LP61-V-2020-000026
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
DEMANDANTE: FISCALÍA NOVENA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de dos (02) años de edad, a solicitud de la ciudadana DYANA REBECA VASQUEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.200.493, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano Mérida.
PARTE CODEMANDADA: DAIMAR ARAQUE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.501.161, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano Mérida, en su condición de progenitora del niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de dos (02) años de edad.
DEFENSORA PÚBLICA: Abog MARGUIL PULIDO GUILLEN, Defensora Publica Cuarta para el Sistema de Protección adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE CODEMANDADA: CARLOS DANIEL MORENO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.310.814, en su condición de padre del niño de autos. (No tiene abogado constituido en el expediente).
NIÑO: (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de dos (02) años de edad. (F.N.19/05/2019)).
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 28/08/2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÒN FAMILIAR, a favor del niño de autos, presentada por la FISCALÍA NOVENA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien actúa en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de dos (02) años de edad, a solicitud de la ciudadana DYANA REBECA VASQUEZ QUERALES, en su carácter de abuela paterna, en contra de los ciudadanos DAIMAR ARAQUE ARAQUE, y CARLOS DANIEL MORENO VASQUEZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (f. 20 y 21).
En fecha 09/09/2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, habilitó el despacho, en atención a los lineamientos emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibida la demanda y sus recaudos, disponiendo por auto separado decidir lo conducente (f. 22 al 23).
En fecha 09/09/2020, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda; y acordó librar oficio al SAIME y CNE a los fines de solicitar los movimientos migratorios del ciudadano CARLOS DANIEL MORENO VASQUEZ, dejando constancia que una vez que constara en autos la información requerida se procedería a librar las boletas de notificación a las partes demandadas, en la misma fecha, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado relacionado con la Medida Provisional de Colocación Familiar, (f .24 al 28).
Consta a los folios 31 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16/11/2020 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a dictar la Medida provisional de Colocación Familiar, en el Cuaderno Separado de Medidas, distinguido con el N° LH61-X-2020-000015..
El día 17/11/2020 la ciudadana DAIMAR ARAQUE ARAQUE, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta abogada MAGUILY PULIDO SANCHEZ, en su condición de progenitora del niño de autos se dio por notificada del procedimiento (f 32 al 33).
Por auto de fecha 20/11/2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial da por notificada a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la LOPNNA (f 34).
En fecha 13/04/2021, la Fiscal Novena del Ministerio Público consignó a los autos los movimientos migratorios de la parte codemandada ciudadano CARLOS DANIEL MORENO VASQUEZ, en su condición de padre del niño de autos, (f 37 al 39).
Por auto de fecha 28/04/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó librar cartel de notificación al ciudadano CARLOS DANIEL MORENO VASQUEZ, (f 40 al 41).
En fecha 15/09/2021, la Alguacil adscrita a este Tribunal consignó diligencia dejando constancia que en fecha 06/08/2021 se recibió correo electrónico del ciudadano CARLOS DANIEL MORENO VASQUEZ de fecha 06/80/2021, en cual se da por notificado del procedimiento de colocación familiar, (f 44 al 46).
Posteriormente en fecha 16/09/2021 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por auto, dio por notificado al ciudadano CARLOS DANIEL MORENO VASQUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la LOPNNA ( f 47).
En fecha 27/09/2021, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante auto procedió a certificar la notificación de las partes codemandadas ciudadanos DAIMAR ARAQUE ARAQUE y CARLOS DANIEL MORENO VASQUEZ, cumpliendo así los términos establecidos en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (f 48).
En fecha 27/09/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante auto procedió a dejar constancia que la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (f 51).
El día 13/10/2021 la Fiscal Novena abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ consignó escrito de promoción de pruebas (f. 52 al 61).
En fecha 25/10/2021, la Defensora Pública Cuarta abogada MAGUILY PULIDO SANCHEZ, consignó diligencia en la cual deja constancia que no logro comunicación con la ciudadana DAIMAR ARAQUE ARAQUE, a los fines de la defensa respectiva (f 64).
Por auto de fecha 27/10/2021, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente en fecha 15/11/2021, por auto se acordó fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 02/12/2021 ordenando la notificación de las partes vía telefónica. (f 67 al 70).
Estando en la oportunidad fijada por el Tribunal se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana DYANA REBECA VASQUEZ QUERALES, presente la Fiscal Novena y la Defensora Publica Cuarta abogada MARGUILY PULIDO, dejándose constancia que no compareció la parte demanda, se acordó diferir la misma para el día 17/01/2022 (f. 71 y su vuelto).
Siendo el día fijado se dio continuidad a la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora. Presente la Fiscal Novena y la Defensora Pública Cuarta, se celebró la audiencia, se materializaron las pruebas y se ordenó la preparación de pruebas de informes (f. 73 al 76 y sus vueltos)
Por auto de fecha 02/03/2022, dando cumplimiento a lo ordenado en la celebración de la audiencia en su Fase de Sustanciación, se acordó librar oficio dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, Registro Civil de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del IAHULA, Municipio Libertador del estado Bolivariana de Mérida, y al Equipo Multidisciplinario de este tribunal a los fines de la realización de un Informe Integral, (f. 77 al 80).
El día 17/05/2022, El Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, remite oficio N° 0015-2022 consignando Informe Social y Psiquiátrico (f. 87 al 92).
En fecha 08/04/20221, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió oficio Copia Certificada de la partida de nacimientos del niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), remitida por el Registro Civil de la Unidad de Registro Civil del IAHULA (f. 95 al 97 y su vuelto).
En fecha 11/04/2022 mediante oficio S/N-2022 fue remitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (f. 98 al 121 y sus vueltos).
En fecha 20/04/2022, se materializaron las pruebas, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial (f.122 al 124).
En fecha 26/04/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente (f.125).
En fecha 27/04/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial da por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente (f. 126).
En la misma fecha, 27/04/2022, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/05/2022, a las 09:00 a.m. exhortando a las partes a presentar al niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario (f.127 al 128).
En fecha 12/05/2022, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Trabajadora Social Dra. Alejandra González (f 129).
Siendo el día y la hora fijada se celebró la audiencia, concluidas las actividades procesales se acordó prescindir de escuchar la opinión del ciudadano niño de autos, motivado a la situación de salud y que consta suficientemente en autos.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En fecha 25 de agosto de dos mil veinte, la ciudadana DYANA REBECA VASQUEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.200.493, viuda, T.S.U. a los fines de solicitar el trámite de Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo su responsabilidad de su nieto ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 1 año de edad.
Narro la demandante que tiene su hijo CARLOS DANIEL MORENO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.310.814, actualmente fuera del País, residenciado en España, ciudad de Collado (país donde emigro desde el 19 de enero de 2019), tuvo una relación de pareja con la ciudadana DAIMAR ARAQUE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.501.161, ama de casa, actualmente residenciada en Estanques, Sector El Rosario, vía Canaguá, sexta curva saliendo del pueblo a mano derecha, carretea de tierra, casa S/N, quien para el año 2018 era adolescente. De esa relación concibieron al niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sin embargo a pesar de este hecho, el ciudadano CARLOS DANIEL MORENO VASQUEZ, ejecutó su plan de vida previo a su relación de pareja, cual era irse del país y así en enero de 2019 se marchó dejando a su pareja adolescente en estado de gestación del niño bajo su cuidado, destacando que la familia de la entonces adolescente no la poyó.
Destaca la demandante que inicialmente no tuvo dificultades con su nuera, no obstante al llegar al cuarto mes de embarazo DAIMAR ARAQUE comenzó a presentar una conducta inestable y disipada sin cuidado de su salud, a pesar que tenía diagnóstico de embarazo de alto riesgo con la consecuencia que sobre los seis meses y medio de embarazo la conducta de la madre adolescente la expuso de forma tan grave que provocó el alumbramiento prematuro del niño quien nació con muchos problemas de salud, incluso nadie creyó que sobreviviría. (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) permaneció en incubadora 39 días lapso durante la cual la madre mostró poca responsabilidad e interés en su hijo y al ser dado de alta, fueron a convivir con la abuela paterna, hoy demandante asumiendo ella los cuidados que la madre no ha prodigado. De hecho destaca la actora, que fue una tercera persona quien suministro la lactancia materna, pues la madre no lo hizo, a pesar de esa conducta la demandante, mantuvo el apoyo a la madre adolescente esperando que se restableciera el vínculo afectivo, lo cual parece que no ocurrió ya que al contar el niño 5 meses de vida, al término de los cuales la madre DAIMAR ARAQUE abandonó la residencia de la demandante dejando el niño allí.
Relata la demandante que durante los dos meses siguientes DAIMAR ARAQUE, se ocupó intermitentemente de su hijo al niño, (una semana si y otra no) hasta que en diciembre de 2019 inicio el desprendimiento total no volvió a buscar al niño, en razón de esta conducta la demandante asumió la atención de la salud de su nieto, con el apoyo moral y económico del padre en la distancia, quien ha sido el proveedor en todos los elevados gastos que ha representado la garantía de salud (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) ya que el niño tenía diagnóstico de Sepsis Neonatal, cardiopatía, anemia severa, plexiela, Neurosis del Tabique nasal, Rinopatia del prematuro y apnea del prematuro.
Asumida la protección de hecho de su nieto, la demandante acudió a especialistas durante los meses siguientes y se dedicó a atender personal y directamente al niño, ya que evidentemente es un niño que amerita cuidado especial por su condición de salud y si bien precisa que el padre estaría en disposición de asumir al niño, no tiene planteado retornar al país en el corto plazo, situación que por lo demás en este momento resulta imposible por el tema pandemia.
Como resultado de la atención de la demandante actualmente se ha determinado que (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) tiene diagnóstico de RETINOPATIA DEL PREMATURO GRADO V y RETARDO DEL DESARROLLO PSICOMOTOR, problemas de salud que padece a consecuencia de las condiciones que precedieron su nacimiento (como diagnóstico más destacados) y en virtud del total desinterés de la madre DAIMAR ARAQUE ARAQUE, la abuela paterna ha iniciado las diligencias necesarias para legalizar la situación y poder ejecutar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos de su nieto, logrando a pesar de las circunstancias que el Consejo de Protección del Municipio campo Elías aperturara un expediente administrativo y emitiera una medida de protección bajo el N° 06768-20.
Destaca la demandante que el niño frente a la falta de vínculo con la madre ha desarrollado una dependencia de su persona en todos los sentidos posibles por lo que está dispuesta a asumir al niño como ya lo viene haciendo de forma indefinida, pues la madre si no es informada por la abuela de la salud y evolución del niño, no pregunta, por lo que la demandante, también aspira que la madre sea orientada para que si bien no asuma la maternidad, al menos le brinde un mínimo de atención al niño, para coadyuvar en la garantía de sus derechos entre los cuales está el suministro de vacunas y la necesidad de practicarle alguna cirugía para lo cual promueve la presente acción aspirando que se le otorgue la COLOCACIÓN FAMILIAR y representación legal de su nieto y así contar con la autorización legal para atenderlo íntegramente sin limitaciones.
B.- PARTES DEMANDADAS:
Dentro del lapso legal los codemandados ciudadanos DAIMAR ARAQUE ARAQUE y CARLOS DANIEL MORENO VASQUEZ no dieron contestación a la demanda ni promovieron ningún tipo de pruebas, ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Así se establece.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 12/05/2022, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la FISCALÍA NOVENA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de dos (02) años de edad, a solicitud de la ciudadana DYANA REBECA VASQUEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.200.493, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano Mérida.
En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prescindió de escuchar la opinión del niño de autos motivado a la situación de salud razón de ello constan en el expediente los respectivos informes médicos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de nacimiento signada con el N° 1034, tomo 5 emitida por el Registrador de Civil de la Unidad de Registro IAHULA Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida de fecha 28/04/2019 a nombre de (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que obra al folio 17 y su vuelto en original. De la misma se desprende que el referido niño fue presentado ante la primera autoridad civil por la progenitora ciudadana DAIMAR ARAQUE ARAQUE. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Egreso de Neonatal, suscrito por el DR. ALEJANDRO VILLANUEVA, Puericultor y Pediatría IAHULA que en copia fotostática obra al folio 06 y su vuelto. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Originales y copias de Informes médicos del niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), correspondientes a evaluaciones especializadas al niño en los meses de agosto y septiembre 2019-2020 en su orden y de esta manera suscrito por los doctores Giovanna Villamizar Real y María Angelina Lacruz Rangel, Neurólogo y Oftalmólogo Pediatra, documentos privados que obran del folio 07 al 10. Esta juzgadora los aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el literal K de la Ley especial. 4.- Medida de Protección de carácter inmediata contenida en el expediente administrativo N° 06768-20, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que riela a los folios 11 al 15 y sus respectivos vueltos. Esta juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Partida de nacimiento N° 284, folio 149 al vuelto, año 1998, a nombre de CARLOS DANIEL MORENO VASQUEZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, que obra al folio 16 y su vuelto, en original. De la misma se desprende el vínculo filial de referido ciudadana con su progenitora ciudadana DYAMA REBECA VASQUEZ DE MORENO. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 6.- Fotocopia de la cédula de identidad de la parte actora que riela al folio 18. De la misma se desprende la identificación de la ciudadana DYANA REBECA VASQUEZ QUERALES, Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Reporte de Movimiento Migratorio emitido por del servicio administrativo de Identificación Migración extranjería (SAIME) del hoy demandado ciudadano CARLOS DANIEL MORENO VASQUEZ, de fecha 22/02/2021 que obra del folio 39. Del mismo se desprende que el referido ciudadano salió del país en fecha 24/01/2019 con destino a España – Madrid. Esta juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Informe Social de fecha 04/11/202, realizado al ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que obra a los folios 31 y 32 del Cuaderno Separado de Medida provisional de Colocación Familiar, signada con el N° LH61-X-2020-000015. Experticia que se incorporó mediante su lectura y conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. 9.- Copia Fotostática de Informe correspondiente al paciente niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrito por la Dra.Oftalmológico-Pediatra y Estrabologo Giovanna Villamizar Real que obra del folio 55 al 58. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Correo electrónico remitido por el ciudadano CARLOS DANIEL MORENO VASQUEZ, en fecha 06/08/2021, expediente LP61-V-2020-000026, remitido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación (tribunal2medysustnotificmerida@gmail.com que riela inserta al folio 45 y 46. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 2.- Informe Integral de fecha 17/03/202, remitido mediante oficio N°0015-2022 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial realizados a los ciudadanos Diana Rebeca Vázquez Querales, Daimar Araque Araque y El Ciudadano Niño Thiago Abraham, que riela del folio 88 al 92, el cual fue incorporado mediante la lectura de sus conclusiones. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 3.- Actuaciones llevadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida expediente administrativo 0768-20 que en copia certificada riela al folio 99 al 121 y su vuelto. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.
B- PRUEBA TESTIFICAL
De conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 480 de la Ley especial, la jueza procedió a incorporar de oficio al ciudadano JACKSON LEERDY BETANCOURT CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.308.729 domiciliado en Ejido el Boticario, Mérida estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su declaración como testigo. Ahora bien, evacuada la testimonial y analizada como ha sido la misma, se concluye que se trata de persona mayor de edad, conteste en su declaración, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, su declaración guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora le atribuye valor probatorio. Así se declara.
Se deja constancia que los ciudadanos EMILSI COROMOTO CONTRERAS CONTRERAS, YINYER JESÚS BETANCOURT, LYDIS DEL CARMEN CONTRERAS DE DELAGADO, no fueron presentados para la evacuación de su testimonio. Así se declara.
DERECHO DEL NIÑO AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de (02) años de edad, a quien no se le escucho su opinión por cuanto no fue presentado en la Audiencia de Juicio, en virtud de su situación de salud, por cuanto presenta Retinopatía del Prematuro Grado V y Retardo del Desarrollo Psicomotor, sin embargo, del Informe Integral se desprende las condiciones socio-económicas-ambientales y familiares que rodean al niño de autos. Así se declara.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. -
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA SENTENCIA
De la revisión de las actuaciones que obran insertas en la presente causa observa este tribunal que el incumplimiento de los lapsos procesales pudieran conllevar a nulidades de tales actuaciones por cuanto atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso, y como consecuencia de ello, tales circunstancias, pudieran haber conllevado a la reposición de la presente causa a los fines de que el tribunal sustanciador corrigiera los vicios procesales de que adolece el presente asunto, sin embargo, la reposición resultaría inútil, vista las circunstancias de índole familiar que rodean al niño de autos, y visto el tiempo transcurrido desde que fue admitido el presente asunto por el Tribunal sustanciador en fecha 09/09/2020, permaneciendo un (1) año y seis (6) meses en la Fase de Sustanciación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en el presente caso en concreto, en aplicación del Principio Doctrinario del Interés Superior del niño quien ingreso al sistema judicial cuando contaba con un (01) año edad, hoy día ya cuenta con dos (2) años de edad, sin que el órgano jurisdiccional le haya brindado la protección definitiva que amerita, y por cuanto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que somos un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, pasa a dictar SENTENCIA DE FONDO, en los siguientes términos:
Se desprende de los Informes Integrales que reposan en los autos que la ciudadana DYANA REBECA VASQUEZ QUERALES, junto a su grupo familiar, poseen condiciones ambientales, económicas y sociales favorables para continuar con la crianza del referido niño, que la ciudadana DYANA REBECA VASQUEZ QUERALES, desde el punto de vista psicológico posee condiciones emocionales y conductuales favorables, del informe psiquiátrico se concluye que “… la ciudadana DYANA REBECA VASQUEZ QUERALES, es una adulta mayor de 39 años de edad, sin trastornos psiquiátricos , quien asume los cuidados de su nieto, el niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) con necesidades especiales con mucha abnegación y responsabilidad (…) El duelo que atraviesa por la muerte de su madre no es impedimento alguno para continuar con los cuidados del niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (…) La ciudadana posee herramientas psicológicas suficientes para enfrentarse a los desafíos que implica la crianza de un niño con necesidades especiales. (…).
Igualmente se desprende de los autos que en el hogar de la ciudadana DYANA REBECA VASQUEZ QUERALES, conviven su pareja JACSON BETANCORUT CONTRERAS y un (1) hijo de éste, quienes le brindan apoyo incondicional, tanto en lo económico como en lo emocional para la convivencia, manutención y crianza del niño de autos quien desde su nacimiento ha estado integrado a su familia quien recibe el trato de hijo, brindándole amor, apoyo y protección, disciplinándola juntos en familia. Que la madre del niño no muestra ningún interés por los cuidados y crianza del niño. Que el progenitor aun cuando se encuentra residenciado en otro país, es el que provee los recursos económicos para garantizar al niño su derecho a un nivel de vida adecuado.
Así las cosas, los ciudadanos DYANA REBECA VASQUEZ QUERALES y JACSON BETANCORUT CONTRERAS, junto a su grupo familiar, se han encargado de manera diligente y amorosa al cuidado del niño de autos desde su nacimiento, encontrándose inserto como un miembro más de la familia VASQUEZ BETANCOURT, llamando “mamá” a su abuela paterna y “papi” al ciudadano JACSON BETANCORUT CONTRERAS, elementos que llevan al convencimiento de quien aquí decide, que lo más conveniente al Interés Superior del ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de dos (02) años de edad es que continúe bajo los cuidados y protección de los ciudadanos DYANA REBECA VASQUEZ QUERALES y JACKSON LEERDY BETANCOURT CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 16.200.493 y V-18.308.729, siendo procedente otorgar de manera temporal la MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, del ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria la Representación Fiscal alegó nuevos hechos, en los siguientes términos, cito:
En este punto solicito a este tribunal en virtud de la exposición de nuevos hechos que incorpore y evacue de oficio documentales que rielan a los folios 45 y 46 particularmente el contenido del folio 46 por cuanto se trata de una impresión realizada por el Tribunal de Mediación en la etapa de sustanciación el 06/08/2021 y que contiene la notificación expresa y por consecuencia el reconocimiento expreso de filiación paterna del ciudadano CARLOS DANIEL MORENO VASQUEZ con respecto al ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de diligencia electrónica, remitida al correo oficial del Tribual Segundo de Mediación y Sustanciación fechada 05/07/2021 y recibida el 15/09/2021 con la cual se evidencia el vínculo paterno filiar que de modo subsidiario se ha solicitado la documentación inicial de esta audiencia y que solicito sea valorado en concordancia con los indicios de conducta procesal que constan desde el libelo de la demanda y que evidencia la posesión de estado inequívoca y ya expresada en diferentes documentos públicos tanto por el progenitor demandado como por la actora abuela paterna respetivo al ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y que de conformidad con el artículo 481 de la LOPNNA representa un medio de prueba particular a este procedimiento único especial y que invoco a los fines ya dichos. (…).
Estos nuevos hechos fueron admitidos de conformidad con el artículo 484 de la Ley Especial, incorporándose a los autos las pruebas presentadas en su oportunidad, procediendo quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, los jueces debemos analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizarlas como sigue:
1.- Corre inserto al folio 45, declaración de fecha 15/09/2021, suscrita por la alguacila adscrita a este Circuito Judicial de la cual se desprende:
(…) Se recibió correo electrónico del ciudadano Carlos Daniel Moreno Vásquez cwrijjarmoxxx@gmail.com enviado a la dirección de correo institucional tribunal2mediysustnotificmerida@gmail.com, con fecha 06/08/2021, mediante la cual se dio por notificado del procedimiento de Colocación Familiar que cursa por el tribunal segundo de mediación y sustanciación y ejecución del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes, signado con el número LP61-V-2020-000026”. Prueba que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, apreciándola conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.
2.- Corre inserto al folio 46, diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS DANIEL MORENO VASQUEZ, quien expuso:
(…)
En horas del despacho del día de hoy 05 de julio de 2021 siendo las 08:30 a.m, mediante sistema electrónico quien suscribe CARLOS DANIEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad N° V- 27.310.814, Pasaporte N° 072117589 residenciado en Daoiz y Verlarden N° 1, piso 2, Guadarrama ciudad de Madrid República de España, actuando en este acto y sin asistencia jurídica legal, pero plenamente consciente del acto que realizo y de sus consecuencias legales, ocurro por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida y en conocimiento de la demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN, COLOCACIÓN FAMILIAR, que tramita la ciudadana DYANA REBECA VASQUEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16200493 a favor de mi hijo (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de 2 años de edad, hago del conocimiento del tribunal que si bien no estuve para el nacimiento de mi hijo en la República de Venezuela, sin embargo nunca he estado indiferente ni ajeno a las necesidades de mi hijo, las cuales si bien no puedo atender personalmente por encontrarme físicamente lejos, con el apoyo de mi progenitora quien ha asumido la responsabilidad de cuidarlo y protegerlo, conozco plenamente todas las diligencias que hace mi madre y demandante en favor de mi hijo y en este acto EXPRESO QUE ME DOY POR NOTIFICADO en la presente causa dejando constancia expresa que estoy, de acuerdo con la solicitud planteada e informa al Tribunal que no tengo previsto mi retorno al país en lo inmediato ni siquiera a mediano plazo”. Prueba que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, apreciándola conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien, en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…) (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto que los nuevos hechos fueron admitidos versaron sobre el reconocimiento voluntario expuesto por el ciudadano CARLOS DANIEL MORENO VASQUEZ, a favor del ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), reconociendo de manera expresa y sin equívocos que el referido niño es su hijo, que asume la responsabilidad de cuidarlo y protegerlo, que conoce plenamente todas las diligencias que su madre y demandante a favor de su hijo, en concordancia con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado los hechos nuevos que van entrelazados con la causa principal de Medida de Protección en Colocación Familiar objeto de la presente causa, desprendiéndose del acta de nacimiento N° 1034, Folio 34, Tomo 05 inserta al folio 17 y su vuelto, que la presentación del niño ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28/06/2019, fue realizado únicamente por la progenitora ciudadana DAIMAR ARAQUE ARAQUE, y acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción por orden de consecuencia como “RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, a tales efectos DECLARA CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO del ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de 2 años de edad por parte de su progenitor ciudadano CARLOS DANIEL MORENO VASQUEZ, identificado en autos, a solicitud de la Fiscalía Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a los ciudadanos DYANA REBECA VASQUEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.493 y JACKSON LEEROY BETANCOURT CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.308.729, en su condición abuela paterna y guardador LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (2) años de edad, quedando facultados de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva del referido niño. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación del niño de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. TERCERO: Se exhorta a los ciudadanos DYANA REBECA VASQUEZ QUERALES y JACKSON LEEROY BETANCOURT CONTRERAS a inscribirse en los programas de Colocación Familiar por ante el órgano administrativo correspondiente al lugar de residencia del niño de autos. CUARTO: Se exhorta a los ciudadanos DYANA REBECA VASQUEZ QUERALES y JACKSON LEEROY BETANCOURT CONTRERAS, a continuar fortaleciendo los lasos afectivos entre el ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) con sus progenitores. QUINTO: Se deja sin efecto la Medida Provisional de Protección de Coloca Familiar dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/11/2020. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO del ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de 2 años de edad por parte de su progenitor ciudadano CARLOS DANIEL MORENO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.310.814, domiciliado en la ciudad de Madrid- España, a solicitud de la Fiscalía Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en resguardo de los derechos e intereses del referido niño, en consecuencia, el ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), deberá llamarse y tenerse como (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre la ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y su progenitor CARLOS DANIEL MORENO VASQUEZ. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Unidad de Registro Civil del IAHULA, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 1034, folio 34, tomo 05, de fecha 28/06/2019, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. OCTAVO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Unidad de Registro Civil del IAHULA, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que los progenitores del ciudadano niño son los ciudadanos DAIMAR ARAQUE ARAQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 28.501.161, de ocupación oficios del hogar y CARLOS DANIEL MORENO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.310.814, que el mencionado niño llevará por nombres (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y por apellidos (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones en los libros respectivos. NOVENO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada según el Sistema Juris 2000 en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes.DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO

Abg. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
MIR / yvm.-
LP61-V-V2020-000026