REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós

212º y 163º

ASUNTO N° LP61-V-2019-000042

MOTIVO: INQUISICIÓN DE MATERNIDAD

DEMANDANTE: FISCALÍA NOVENA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) (hoy día adolescente), de diecisiete (17) años de edad, a solicitud de la ciudadana SAMIRA CALDERON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.962.709, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: Adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolana, actualmente de diecisiete (17) años de edad, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE: Abg. SONIA ZAMBRANO Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 19/02/2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR INQUISICION DE MATERNIDAD, incoada por la Fiscalía Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) actualmente de diecisiete (17) años de edad, a solicitud de la ciudadana SAMIRA CALDERON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.962.709, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, (f 29).

En fecha 20/02/2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos, (f 30).
En fecha 23/09/2019, la nueva Jueza se abocó al conocimiento de la causa, (f 33).

En la misma fecha admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 ejusdem, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional, (f 34, al 36).

Consta a los folios 39, resultas de la notificación de la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 17/01/2020, la parte actora consignó ejemplar del Diario Vea con la publicación del respectivo Edicto de Ley, (f 44 al 46).

Por auto de fecha 09/07/2021 el tribunal procedió a fijar el día y la hora para la celebración del inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, (f 52).

En fecha 10/08/2021, se libró oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de la designación de un defensor o defensora a favor de la adolescente de autos (f 53 al54).

En fecha 16/09/2021 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió diligencia suscrita por la abogada SONIA ZAMBRANO, Defensora Pública en materia de Protección aceptando la defensa de la adolescente demandada (f 55 al 56).

En fecha 28/10/2022 el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibió el presente asunto proveniente del Tribunal Primer de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, abocándose la Jueza. (F. 57 y 58)

Por auto de fecha 06/11/2021, se ordenó la notificación de la adolescente de autos a los fines de hacerle saber que le fue designada una Defensora Judicial (f 61).

En fecha 21/02/2022, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dio inicio a la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la LOPNNA y concedió un lapos de diez (10) días de despacho para que la parte actora consigne su escrito de pruebas y la parte de demandada de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, se ordenó la notificación de las partes ( f 70).

En fecha 21/03/2022, la parte actora consignó escrito de prueba a favor de la adolescente de autos. (f 75 al 78).

En fecha 25/03/2022, la Defensora Judicial de la demandada consignó su escrito de contestación a la demanda junto con sus pruebas (f 79 al 81).

En fecha 01/04/2022, Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, revocó de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 21/02/2022, se acordó librar boleta de notificación a la defensa pública, advirtiendo que una que constara en autos la certificación de la secretaria por auto separado se decidirá lo conducente (f 82 al 83).

En fecha 04/04/2022, la Fiscal Novena del Ministerio Público, consignó diligencia realizando una narración pormenorizada de los hechos, (f 84 al 85 y su vuelto).

En fecha 08/04/2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública de la adolescente de autos (f 86 al 87).

En fecha 08/04/2022, la secretaría adscrita al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a certificar la boleta de notificación de la Defensora Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (f 88).

Por auto de fecha 20/04/2022, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó revocar el auto de fecha 01/04/2022, asimismo revocó parcialmente el auto de fecha 21/02/2022, inserto al folio 70, únicamente referido a la inviabilidad debido a su improcedencia, quedando vigente la apertura del lapso probatorio, y fijó para el día 25/04/2022 a las 12:30 p.m., la oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó la notificación de las partes (f 89 al 91).

En fecha 25/04/2022, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora ciudadana SAMIRA CALDERON PEÑA, presente la Fiscal Novena de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, presente la adolescente demandada (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), presente la Defensora Abg. YULIBER PEÑA MARQUINA. Se materializaron las pruebas. Se da por concluida la audiencia, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Juicio de este Circuito Judicial (f 94 al 97).

En fecha 27/04/2022, por auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordenó remitir el presente expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección (f 99 al 100).

En fecha 04/05/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f 101 al 102).

En fecha 05/05/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente (f103).

En la misma fecha 05/05/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/05/2022, a las 09:00 a.m, exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente de autos, a los fines de escuchar su opinión, (f 104).

En fecha 20/05/2022, siendo las 09:00 a.m, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso:

(…) que el Consejo de Protección del Municipio Sucre había conocido del caso (…) que la niña había sido presentada en el registro civil con los datos de la tarjeta de vacunación, de igual forma a través del tribunal de la causa que conoció el caso de la niña le fue practicada una experticia de Perfil Genético cuyo resultado comprobó de forma inequívoca la identidad filial entre (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y ella, motivo por el cual le fue entregada la niña para ese momento de 2 años, mediante una colocación familiar, fechas desde la cual viven juntas.

(…) que pasaron los años y nunca tramito legalmente la corrección de identidad de su hija, por lo cual en su partida de nacimiento no aparecen datos filiatorios que se correspondan con una persona real, asignándosele el nombre de (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) para la garantía de sus derechos, entre otros el de educación.

(…) que del progenitor desconoce el paradero, (…) por lo que la correcta identificación de su hija debe realizarse con el establecimiento de su filiación materna en correspondencia con su identidad biológica como así lo pretende y se demanda, es por lo que demanda a (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) por INQUISICIÓN DE MATERNIDAD, en interés y en beneficio de la propia demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 56 constitucional 198, 199, 200 226 y siguientes del Código Civil (…) .

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) a través de la Defensora Publica dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En cada una de sus partes se evidencia la filiación que existe entre la demandante y la demandada, así como ya señalados los hechos que dan lugar y dadas las pruebas que son pertinentes, conducentes e idóneas como así lo hace saber la demandante la cual se constatan, lo que da lugar a pretensión de INQUISICIÓN DE MATERNIDAD, intentada en la presente acción, en virtud que por no ser contrarias a la Ley o al orden público en beneficio de la misma demandada, es por esta razón que la demandada se adhiere en todas y cada una de las pruebas presentadas por la demandante por no ser contrarias a la Ley o al orden público. Así se establece.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 20/05/2022, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte actora, FISCALÍA NOVENA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, a solicitud de la ciudadana SAMIRA CALDERON PEÑA, quien se encontraba presente, compareció la parte demandada ciudadana adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), presente su Defensora Judicial abogada SONIA SAMBRANO, Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos, se escuchó la opinión de la adolescente de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las pruebas evacuadas por la Representación Fiscal, observa este tribunal que efectivamente las mismas fueron materializadas a favor de la parte actora asistida por la Representación Fiscal, tal como consta en el acta de inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar que obra al folio 94 al 97, sin embargo, del escrito de promoción de pruebas que obra inserto al folio 76 y su vuelto se desprende que el referido escrito de promoción de pruebas es a favor de la ciudadana adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo ello así considera esta juzgadora que la parte actora ciudadana SAMIRA CALDERON PEÑA, no promovió pruebas en su debida oportunidad, en consecuencia, no habiéndose incorporado pruebas en la Audiencia de Juicio a solicitud de la parte actora, esta juzgadora no las valora conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la ley especial. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Acta para trámite judicial número DPIF-F9-0073-2019, inserto al folio 3. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Copia Fotocopia de la tarjeta de vacunación a nombre de (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), inserta al folio 4 del expediente, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 3.- Actuaciones llevadas por el suprimido Tribunal N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y Del adolescente de esta Circunscripción Judicial que riela a los folios 5 al 20 en copia certificadas. Esta juzgadora las aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 4.- A los folios 21 y 22 riela manuscrito procedente de la Institución Educativa Liceo Bolivariano Libertador del estado Mérida, donde se evidencia de las dificultades enfrentadas por la adolescente al no poseer documento donde se acredite su identidad correcta. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Al folio 26 fotocopia de la Colocación Familiar y la Representación Legal de (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), bajo la responsabilidad de la demandante, su original en el expediente LH61-V-2005-000017,del ahora Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, no se valora conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la ley especial. 6.- oficio signado con el Numero 9700-264-313 fechado en Caracas el 25/05/2007, suscrito por el Jefe de la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos al Ministerio del Perder Popular para relaciones interiores y Justicia dirigido al Juez de Juicio Numero 3 de la Sala del tribunal de protección del Niño y del Adolescente del estado Mérida remitiendo los resultados de la experticia de análisis del perfiles genéticos para determinar de maternidad de ciudadana SAMIRA CALDERON PEÑA, sobre la (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que obra inserto al folio 77, al folio 78 Reporte de Resultados de Análisis de Perfil Genético de las ciudadanas SAMIRA CALDERON PEÑA y (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), fechado en Caracas 25/05/2007, suscrito por experto profesional II experto profesional I del Laboratorio de Identificación Genética del CICPC adscrito al Ministerio del Poder Popular para relaciones interiores y Justicia que en original y con sello húmedos obra inserto al folio 78 y sus respectivos vueltos, por lo que siendo una prueba legal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su debida oportunidad, la misma fue realizada por una institución pública reconocida y tenida por reconocida, cuya eficacia y validez de los resultados no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio, esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba. 7- Acta N° 02 suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Sucre del estado Mérida de fecha 08/03/2006 a nombre de (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) que en copia certificada riela inserta a los folios 23 al 25. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra la fecha de nacimiento de la adolescente de autos, y la ausencia de filiación materna y paterna de la misma. Así se declara.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero última parte, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA procedió quien decide a incorporar de oficio las siguientes pruebas:

1.- Edicto publicado en el Diario Vea Caracas en fecha 09/01/2020 por considerarlo necesario para la validez del procedimiento se incorpora mediante la lectura y riela al folio 45, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Informe Psicológico suscrito por el Sicólogo VENHUN.A.PINEDA de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en 2 folios, en original. Esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal K de la ley especial. 3.- Comunicación suscrita por el Director Liceo Bolivariano Libertador y Defensor Educativo Circuito Número 5 del Liceo Bolivariano Libertador en original y sellos húmedos en 2 folios útiles. Esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal K de la ley especial. 4.- correo electrónico titulado solicitud urgente de Zona Educativa Mérida, Sala Situacional Liceo Libertador enviado por la responsable de la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de las políticas públicas Municipio Libertador de fecha 04/05/2022, mediante el cual solicita imágenes de las cedulas de identidad de la estudiante (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), información solicitada a nivel Central para la asignación de formato de títulos, en 4 folios útiles. Esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal K de la ley especial. 5.- Certificación de calificación de la estudiante (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) desde el 1 año hasta el 4 año, en copia certificada con sellos húmedos en un 1 folio útil y su vuelto. 6.- Comunicación de la ciudadana MARIA JOSE PEÑA, titular de la cedula de identidad 28.202.223 hermana mayor de la adolescente de autos en 1 folio útil. Esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal K de la ley especial. Así se declara.

DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.

En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de diecisiete (17) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, siendo escuchada por esta juzgadora, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa como es el caso de la “Filiación”. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. -------------------------------------------

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano en su artículo 210, lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”

Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA SENTENCIA

Antes de entrar a decidir la presente causa, debe esta juzgadora, emitir un pronunciamiento como punto previo al fondo de la misma en aras de la garantía de los principios de celeridad procesal, derecho a la defensa y al debido proceso.

Del iter procesal observa esta juzgadora, la inobservancia del procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desencadenando un eminente desorden y retardo procesal, de tales errores y omisiones se desprende de las actuaciones, que el presente asunto ingreso a la instancia judicial en fecha 19/02/2019, transcurriendo nueve (09) meses para luego ser admitida en fecha 25/11/2019. Que en fecha 20/08/2021(f.53) el tribunal sustanciador revocó actuaciones de los folios 51 y 52 y acuerda oficiar a la Defensa Pública a los fines de la defensa de la adolescente de autos. Que al folio 51 el Tribunal decreto la inviabilidad de conformidad con el artículo 457; normativa que es de aplicación exclusiva para los asuntos de COLOCACION FAMILIAR. Que al folio 52, fijó la audiencia de sustanciación y aperturó el lapso probatorio conforme al artículo 474 ordenando la notificación de las partes; inobservando lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la ley especial. Al folio 55 se ordenó la designación de un defensor para la adolescente de autos; siendo lo correcto que esta actuación se realizará una vez constara en autos la publicación del edicto. Que en fecha 25/10/2021 la Defensora Pública aceptó el cargo (F.56) y es en fecha posterior, al folio 59 que el alguacil de este circuito da cuenta a la jueza del acuse de recibo ante la Defensa Pública, evidenciándose que el mismo fue recibido en fecha 15/09/2021 y la consignación aparece sin fecha agregada a los autos, presentando retardo en su consignación. Que en fecha 21/02/2022 el tribunal sustanciador acuerda el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar estableciendo el lapso probatorio, ordenando la notificación de la parte demandante y la Fiscal del Ministerio Público, debiendo la secretaria dejar constancia expresa en autos de su cumplimiento. (F. 70), lapso probatorio que ya había sido aperturado el 09/07/2021 (f. 52), ordenando la notificación de la parte demandante y la representación fiscal; omitiendo la notificación de la parte demandada. En fecha 10/03/2022 la Defensora Judicial de la adolescente de autos se da por notificada. (F.72) En fecha 17/03/2022, la Fiscal del Ministerio Público se da por notificada. (F.74). En fecha 21/03/2022, la parte actora consigna escrito de pruebas a favor de la adolescente de autos y no de la parte actora (76 y vuelto). En fecha 25/03/2022 la Defensora Judicial consigna Contestación de la demanda y escrito de pruebas a favor de la adolescente de autos.(F.80, 81 y sus vueltos). Al folio 82 revoca por contrario el auto de fecha 21/02/2022 que riela al folio 70. En fecha 01/04/2022, el Tribunal sustanciador revoca el auto de fecha 21/02/2022 y libra boleta de notificación a la Defensa Pública, una vez conste en autos la certificación por secretaria, por auto separado proveerá lo conducente. (F.82). En fecha 04/04/2022, la Fiscal Novena del Ministerio Público, consignó escrito. (F.85 y su vuelto). En fecha 08/04/2022, la Secretaria certifico la notificación de la Defensora Judicial de la adolescente de autos (f.88) de conformidad con el artículo 463 norma que se corresponde a la notificación del Ministerio Público de la admisión de la demanda, boleta de notificación (f.83) que fue anulada tal como se desprende del auto de fecha 20/04/2022 inserto del folio 89 al 90. En fecha 20/04/2022, el tribunal sustanciador revoca el auto de fecha 01/04/2022 (f.82), revoca parcialmente el auto de fecha 21/02/2022 (f.70), sin percatarse que el referido auto ya había sido revocado en su totalidad por auto de fecha 01/04/2022 folio 82, acordando fijar la oportunidad para que se iniciara la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público mediante llamada telefónica y acuerda librar boleta de notificación a la Defensa Pública. (f. 89 y 90). En fecha 25/04/2022, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, del acta se desprende que el Tribunal sustanciador materializo pruebas a la parte actora, sin embargo, en el escrito de pruebas que obra al folio 76 y su vueltos, se desprende que tales pruebas fueron promovidas a favor de la parte demandada, no figurando en dicho escrito la parte actora ciudadana Samira Calderón Peña, igualmente se desprende que declaro concluida la Fase de Sustanciación y ordenó remitir el expediente a la Fase de Juicio. (F. 94 al 97 y sus vueltos). En fecha 27/04/2022 declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio. (f.99); tales circunstancias, pudieran haber conllevado a la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de que el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución corrigiera los vicios procesales de que adolece la sustanciación del presente asunto, sin embargo, la reposición resultaría inútil, por cuanto ha sido el órgano jurisdiccional el que ha incurrido en errores y omisiones que conllevaron a retardar el presente procedimiento, situación que repercute de manera negativa en la estabilidad emocional y en el libre desenvolvimiento de la adolescente de autos, por cuanto desde el 19/02/2019, la representación fiscal a solicitud de la parte actora acudió a la instancia judicial para que a la adolescente de autos tal como lo expuso en el iter procesal y en las “conclusiones” de la Audiencia de Juicio, todo ello con el fin de que se le garantizaran sus DERECHOS HUMANOS a la identidad establecido en el artículo 56 constitucional, a conocer, crecer y desarrollarse con su familia de origen en concordancia con los artículos 75 y 76 ejusdem, visto el tiempo transcurrido desde que fue admitido el presente asunto por el Tribunal sustanciador en fecha 25/11/2019, permaneciendo más de dos (2) años en la Fase de Sustanciación y visto que la adolescente se encuentra cursando el quinto año de bachillerato, siendo una excelente estudiante lo cual se verifica en sus notas de estudios que constan a los autos, y por cuanto, el no tener sus documentos de identidad como son la partida de nacimiento y la cédula de identidad, documentos útiles, necesarios y pertinentes, que atañen a derechos fundamentales como lo son el derecho a la identidad y el libre desenvolvimiento diario en todos los actos públicos y privados, y por cuanto la adolescente de autos cuenta con diecisiete (17) años de edad, que según nuestro ordenamiento jurídico, todo niño o niña mayor a nueve (09) años de edad debe tener su cédula de identidad, y por cuanto, luego de los nueve (09) años de edad, la cédula de identidad es el único documento público de identidad requerido para realizar cualquier tipo de trámite sea público o privado, siendo ello así, a la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursante del quinto (5to) año de bachillerato en el Liceo Bolivariano Libertador ubicado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, se le causaría un daño irreversible al reponer la causa, lo que conllevaría a que la referida adolescente no obtuviera su partida de nacimiento para que luego le sea expedida su cédula de identidad, y como consecuencia de ello, tramitar su título de bachiller, registrarse en la OPSU y poder continuar con sus estudios a nivel superior, máxime que el lapso para registrarse en la OPSU culmina este mes de mayo, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en el presente caso en concreto, en aplicación del Principio Doctrinario del Interés Superior de la adolescente quien ingreso al sistema judicial cuando contaba con trece (13) años edad, hoy día ya es una adolescente que cuenta con diecisiete (17) años de edad, sin que el órgano judicial le haya garantizado una justicia expedita, sin retardos ni dilaciones indebidas, y por cuanto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que somos un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en concordancia con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado los hechos nuevos, pasa a dictar SENTENCIA DE FONDO, en los siguientes términos:

En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, del Reporte de Resultados de Análisis del Perfil Genético signado con el número C06-027, fechado en Caracas el 25/05/2007, que obra inserto al folio 78 y su vuelto del presente expediente, emitido por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por las Experto Profesional II, Ftica. Magaly Salazar Abreu. Cred. 27.906, y la Experto Profesional I, Antropóloga. Herimar Parra. Cred. 29.142, prueba que fue practicada a los ciudadanos: “…Madre (C06-027.2) : SAMIRA CALDERÓN PEÑA, titular de la C.I. Nº V.-11.952.709. Hija (C06-027.1): (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se desprende con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: (…) B.- CALCULOS ESTADISTICOS BASADOS EN LOS PERFILES GENETICOS OBTENIDOS. INDICE DE PATERNIDAD (IP): 1421562.70. PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W): 99.999929. CONCLUSION: Realizando el respectivo análisis estadístico del (sic) los marcadores utilizados con las muestras de la ciudadana: SAMIRA CALDERON PEÑA, C.I: V-11.952.709, respecto a (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de veinte (20) meses de edad para el momento de la toma de muestra, se puede concluir que la MATERNIDAD es PRACTICAMENTE PROBABLE. (…)., por lo que ha quedado real y efectivamente demostrada la Maternidad de la ciudadana SAMIRA CALDERON PEÑA, parte actora en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD 99,999999%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio de la adolescente de autos, y por cuanto ha quedado demostrada la filiación materna, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, la adolescente de autos llevara los apellidos de su progenitora (CALDERON PEÑA), tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. En virtud de la urgencia del caso, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y la gratuidad de las actuaciones, a tales efectos, se ordena expedir por secretaria copia mecanografiada de la presente decisión a los fines de la ejecución del fallo. Así se decide.

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE MATERNIDAD incoada por la Fiscalía Especial Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, a solicitud de la ciudadana SAMIRA CALDERON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.709, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, contra la adolescente ciudadana (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, la ciudadana adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), deberá llamarse y tenerse como (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su madre biológica la ciudadana SAMIRA CALDERON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.709, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo materno-filial existente entre la ciudadana adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y su progenitora SAMIRA CALDERON PEÑA. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de nacimiento No. 02, de fecha 08/03/2006, a nombre de (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), donde conste que dicha acta ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que la progenitora de la ciudadana niña hoy adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es la ciudadana SAMIRA CALDERON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.709, sin hacer mención alguna al presente juicio. CUARTO: Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que con la urgencia del caso, realice las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de la expedición de la partida de nacimiento de la ciudadana adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4, 7 y 8 de la LOPNNA. QUINTO: Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que con la urgencia del caso, realice las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de la expedición de la partida de nacimiento de la ciudadana adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4, 7 y 8 de la LOPNNA. SEXTO: Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que con la urgencia del caso, realice las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de la expedición de la partida de nacimiento de la ciudadana adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4, 7 y 8 de la LOPNNA. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al DIRECTOR DEL SAIME en el Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que con la urgencia del caso, realice las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de la expedición de la CEDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4, 7 y 8 de la LOPNNA. OCTAVO: Se ordena oficiar al DIRECTOR DEL LICEO BOLIVARIANO LIBERTADOR del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que con la urgencia del caso, realice las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de la inclusión de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) para el otorgamiento del Título de Bachiller y demás actos que pudieran generarse del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4, 7 y 8 de la LOPNNA. NOVENO: Se ordena oficiar al DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que con la urgencia del caso, realice las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de la inclusión de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) para el otorgamiento del Título de Bachiller y demás actos que pudieran generarse del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4, 7 y 8 de la LOPNNA. DECIMA: Se ordena oficiar al DIRECTOR DE LA OPSU en el Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que con la urgencia del caso, realice las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de la inclusión de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en los registros correspondientes para optar al ingreso a cursar estudios a nivel superior, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4, 7 y 8 de la LOPNNA. DECIMA PRIMERA: SE DECLARA LA RESERVA DEL EXPEDIENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna. DECIMA SEGUNDA: En virtud de la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DECIMA TERCERA: Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada según el Sistema Juris 2000 en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. -----------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO

Abg. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

MIR / yvm.-
LP61-V-2019-000042