REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en Sede Constitucional
Mérida, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós
DESPACHO HABILITADO
212º y 163º

ASUNTO: LP61-O-2022-000001.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Presunto Agraviado: ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.347.853, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderado Judicial del Presunto Agraviado: Abg. ORLANDO DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.101.476, inscrito en el Inpreabogado Nº 165.151 y jurídicamente hábil.

Presunto Agraviante: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 16 de mayo de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado y suscrito por el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA; en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, por omisión de pronunciamiento con respecto a la inadmisibilidad de la demanda, que se peticionó en fecha 28 de marzo de 2022 en el Expediente Nº LP61-V-2019-000017, con lo cual se incurre en la presunta violación de sus derechos constitucionales, inherentes al DEBIDO PROCESO y al DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados en los artículos 49.8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2022 (folio 19), este Tribunal le dio entrada a la solicitud de amparo, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; y finalmente, dispuso resolver lo conducente por auto separado.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2022 (folios 22 al 24), este Tribunal acordó de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como auto para mejor proveer, solicitar del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la remisión a este Tribunal Superior, del original del Expediente que cursa ante ese órgano jurisdiccional bajo la nomenclatura LP61-V-2019-000017, contentivo de la acción mero declarativa de reconocimiento de Unión Estable de Hecho solicitada por la ciudadana LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO; hecho lo cual este Tribunal por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 26 de mayo de 2022, se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, el Expediente signado con el Nº LP61-V-2019-000017 (ver folios 27 y 28).

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presente procedimiento se inició mediante escrito y anexos, consignados en fecha 16 de mayo de 2022 (folios 01 al 17), presentado y suscrito por el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA; en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, señalando como hechos y fundamentos de su solicitud de amparo constitucional, los siguientes:

a.- Solicita amparo constitucional a sus derechos fundamentales, a saber, el Derecho al Debido Proceso, Derecho de Petición, Derecho de Acceso a los Órganos de Administración de Justicia y la Tutela Judicial efectiva y Expedita, según la accionante, siendo todos vulnerados y transgredidos por haber incurrido el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, SEDE MÉRIDA, por falta de pronunciamiento con respecto a solicitud de inadmisibilidad de la demanda de la Acción Mero Declarativa del Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, que hiciere en fecha 28 de marzo de 2022 en el expediente N° LP61-V-2019-000017, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la Acción de Amparo, establecida y contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

b.- Que en fecha 28 de marzo de 2022, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un escrito que consta de siete (7) folios útiles, acompañado de los respectivos anexos contenidos en catorce (14) folios útiles, donde solicitó al Tribunal Primero de la Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que se declare inadmisible la demanda de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, en el Expediente N° LP61-V-2019-000017 de ese Tribunal de Primera Instancia, interpuesta por la ciudadana Lismara Maralis Marval Zambrano, por lo que quedó a la espera del oportuno pronunciamiento a la solicitud realizada fundamentado de conformidad al lapso procesal correspondiente y señalado por la ley, en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil del Título Preliminar de las Disposiciones Fundamentales.

c.- En fecha 1ro de abril del 2022, consignó una diligencia ratificando el domicilio procesal y los medios electrónicos necesarios para ser notificados diligentemente del pronunciamiento en espera.

d.- Que el 12 de abril de 2022, interpuso nueva diligencia escrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde solicitó el pronunciamiento correspondiente al escrito interpuesto en fecha 28 de marzo de 2022.

e.- Que en fecha 25 de abril de 2022 en vista de que no se había pronunciado el Tribunal de Primera Instancia solicitó mediante diligencia escrita un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 28 de marzo de 2022, hasta la fecha 25 de abril de 2022.

f.- Que el 28 de abril de 2022, consigna otra diligencia escrita solicitando el pronunciamiento y ratificando las solicitudes anteriores de pronunciamiento al escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2022.

g.- Ante la incertidumbre generada por el Tribunal de Primera Instancia ante la falta de pronunciamiento, en fecha 3 de mayo de 2022, nuevamente consigna otra diligencia escrita solicitando a la juzgadora el pronunciamiento al escrito presentado el 28 de marzo de 2022.

h.- Que ante la falta de pronunciamiento del Tribunal en fecha 9 de mayo de 2022, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida otra diligencia escrita solicitando una vez más al Tribunal de la causa que se pronuncie a la petición realizada y solicitó en la misma diligencia que sea notificada a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en búsqueda de garantizar el debido proceso.

i.- Que en fecha 10 de mayo de 2022, visto que no se había tenido acceso al expediente consignó diligencia dejando constancia de ese hecho, y ratificó las solicitudes de pronunciamiento anteriores y solicitó nuevamente la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

j.- Que En fecha 13 de mayo de 2022, nuevamente solicitó en préstamo ante el archivo del Tribunal el expediente y no tuvo acceso al mismo. Por lo que interpuso nueva diligencia escrita dejando constancia ante el Tribunal de la falta de acceso al expediente y de la falta de pronunciamiento al escrito interpuesto en fecha 28 de marzo de 2022.

k.- Que de los hechos ut supra delatados, señaló que tal como se evidencia en el calendario judicial correspondiente al año 2022 del Tribunal Primero de la Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fijado en las instalaciones de este Circuito Judicial, han transcurrido aproximadamente 30 días de despacho hasta el 16 de mayo de 2022 -fecha en que interpuso la presente acción de amparo constitucional- sin que se haya dictado pronunciamiento de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda en el expediente N° LP61-V-2019-000017, consignada ante el Tribunal en fecha 28 de marzo de 2022, es lo que motivó a la solicitud de este amparo por omisión de pronunciamiento, lo que conllevó al agraviado a ejercer su derecho constitucional de recurrir a esta instancia con la finalidad que le sea restablecida la situación jurídica infringida de manera inmediata y se dicte el pronunciamiento respectivo, con la finalidad de garantizar el debido proceso de todas las actuaciones judiciales.

l.- Que la omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de la Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conlleva y materializa la violación de un derecho y la garantía constitucional por la falta de cumplimiento y acatamiento de la norma jurídica lo que constituye con su conducta omisiva un acto incumplido.

m.- Es por lo que solicita se ordene a través del mandamiento de amparo constitucional a que dicte el pronunciamiento de ley necesario y de esta manera sea restablecida la situación jurídica infringida.

n.- Indicó su domicilio procesal y la del Tribunal presuntamente agraviante.

La parte querellante, acompañó junto con el escrito cabeza de autos, las siguientes documentales:

1. Instrumento Poder Especial concedido por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira en fecha ocho (8) de febrero de 2021, correspondiente al número 14, tomo 3, folios 52 al 54 respectivamente, otorgado por el ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA al abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS (folios 6 al 8).

2. Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil veintidós (2022), donde se dejó constancia de la consignación de un escrito que consta de siete (7) folios útiles, acompañado de catorce (14) anexos, donde solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sede Mérida, que se declare inadmisible, la demanda de la acción mero declarativa en el expediente LP61-V-2019-000017.

3. Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, de fecha primero (1ro) de abril del dos mil veintidós (2022), expediente LP61-V-2019-000017, donde se dejó constancia de la consignación de una diligencia ratificando el domicilio procesal y los medios electrónicos para la notificación del pronunciamiento en espera.

4. Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, de fecha doce (12) de abril del dos mil veintidós (2022) expediente LP61-V-2019-000017, donde se dejó constancia de la consignación de una diligencia en la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.

5. Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, de fecha veinticinco (25) de abril del dos mil veintidós (2022), donde se dejó constancia de la consignación de una diligencia en la cual solicitó cómputo de los días de despacho transcurrido desde la fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el expediente LP61-V-2019-000017.

6. Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, de fecha veintiocho (28) de abril del dos mil veintidós (2022), donde se dejó constancia de la consignación de una diligencia en la cual ratificó las solicitudes anteriores sobre el pronunciamiento del escrito de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el expediente LP61-V-2019-000017.

7. Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, de fecha tres (3) de mayo del dos mil veintidós (2022), donde se dejó constancia de la consignación de una diligencia en la cual solicitó el pronunciamiento del escrito de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el expediente LP61-V-2019-000017.

8. Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, de fecha nueve (9) de mayo del dos mil veintidós (2022), donde se dejó constancia de la consignación de una diligencia en la cual ratificó el pronunciamiento del escrito de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) y solicitó que sea notificada la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en búsqueda de garantizar el debido proceso, en el expediente LP61-V-2019-000017.

9. Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, de fecha diez (10) de mayo del dos mil veintidós (2022), donde se dejó constancia de la consignación de una diligencia en la cual ratificó las solicitudes anteriores y la solicitud de la notificación del Ministerio Público, en el expediente LP61-V-2019-000017.

10. Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, de fecha trece (13) de mayo del dos mil veintidós (2022), donde se dejó constancia ante el Tribunal la falta de acceso al expediente y falta de pronunciamiento del escrito consignado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el expediente LP61-V-2019-000017.

IV
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la omisión de pronunciamiento a la solicitud de fecha 28 de marzo de 2022, relacionada con la inadmisibilidad de la demanda en la causa signada con el Nº LP61-V-2019-000017 (nomenclatura particular del Tribunal presuntamente agraviante), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a quien se indica como agraviante en el procedimiento de amparo incoado por el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA, quien funge como parte afectada en la referida causa, ocasionando la supuesta violación de los derechos y las garantías constitucionales inherentes al DEBIDO PROCESO y al DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados los artículos 49.8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su orden.

En atención a lo antes expuesto, se determina que en materia de amparo constitucional, este Tribunal Superior es competente para conocer en primera instancia de las acciones autónomas de amparo interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones (caso de marras), dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de enero de 2000, 9 de marzo de 2000 y 6 de octubre de 2004, aplicadas por analogía al presente caso, mediante las cuales se atribuye competencia funcional al Tribunal Superior en grado, para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a los que por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales, y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente, se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

En consecuencia, habiendo sido denunciado por vía de amparo, un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso principal, con ocasión de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, resulta evidente que este Tribunal, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta contra el referido Tribunal de Primera Instancia. Así se declara.

V
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer del presente asunto, se observa que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA; contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a cargo de la Jueza abogada CINDY KATHERINE MEJÍAS SALAS, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la citada Ley Especial, este Tribunal, por cuanto la aludida acción no se halla incursa prima facie en las mismas, ni tampoco se evidencia alguna de las circunstancias procesales que impongan la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión, conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; admite la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

VI
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

Admitida como ha sido la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA; en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, con ocasión de la falta de decisión en la solicitud de inadmisibilidad en la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que fuere peticionada en fecha 28 de marzo de 2022 por el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Constitucionales, dictó como auto para mejor proveer, solicitar del Tribunal presuntamente agraviante, el expediente Nº LP61-V-2019-000017, a los fines de constatar los dichos esgrimidos por la parte accionante. Ahora bien, de la revisión realizada al asunto Nº LP61-V-2019-000017 (nomenclatura particular del Tribunal accionado), se pudo verificar que ciertamente no existe pronunciamiento alguno sobre lo peticionado en fecha 28 de marzo de 2022, por el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA.

TERCERA CONSIDERACIÓN: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 993, de fecha 16 de julio de 2013, estableció con carácter vinculante la procedencia in limine litis del amparo constitucional tramitado como de mero derecho, sin audiencia y sin contradictorio, al disponer:

En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:

[…] Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?.

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la representación del Ministerio Público se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa: […].

Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el proceso penal primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara”.

Conforme con lo expuesto, se aprecia, que en el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, al tratarse de amparo contra amparo que se fundamenta en la ocurrencia de vicios en la valoración probatoria, silencio de pruebas e incongruencia respecto de los cuales solo se requiere verificar si la sentencia objeto del amparo incurrió en alguno de los vicios denunciados, para lo cual el expediente que se encuentra agregado a los autos en copia certificada resulta suficiente. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se decide.

(Omissis)

SEXTO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (Énfasis propio de la cita).

CUARTA CONSIDERACIÓN: Que el anterior criterio ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 572, de fecha 11 de julio de 2016, al dejar sentado en un caso análogo, lo siguiente:

Por su parte, el apoderado judicial del accionante denunció que el retardo en la toma de decisión en el juicio violó los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a petición sin dilación indebida, de su representado contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, toda vez que “… desde la fecha en la que se abocó al conocimiento de la referida causa, esto es, el día 14 de enero de 2014 exclusive, hasta el día en que se practicó la referida inspección extrajudicial, esto es, el día 24 de septiembre de 2015 inclusive” no se ha dictado decisión habiendo transcurrido los lapsos correspondientes incluso para ello.

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional estima pertinente señalar que, en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guédez Hernández”, se estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de las acciones de amparo constitucional cuando el asunto fuere de mero derecho.

(Omissis)

Al aplicar el citado criterio al caso de autos y conforme con lo expuesto, esta Sala aprecia, que en el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, al tratarse de una acción de amparo contra una presunta omisión de pronunciamiento por el transcurso del tiempo por lo que al fundamentarse en dicha situación de hecho que no amerita el estudio de valoración probatoria alguna, pues los derechos constitucionales presuntamente lesionados no requieren ser verificados ya que resulta suficiente con todos los elementos cursantes en el expediente, tampoco necesitando de elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, esta Sala procede a decidir la presente acción de amparo constitucional prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se decide.

Y en la más reciente sentencia Nº 0114, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de febrero de 2018, también reiteró:

Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 993/2013, caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”(…).

(Omissis)

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta el anterior criterio procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por los accionantes se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

(Omissis)

En este sentido, denunció el precitado abogado la supuesta violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a contar con los medios suficientes para ejercer la defensa de sus representados, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del principio de doble grado de jurisdicción, al precisar que el juzgado superior accionado presuntamente desvió la función jurisdiccional para pronunciarse y decidir sobre una materia que no le había sido deferida y respecto de la cual carecía totalmente de competencia, como era el asunto del fraude procesal, extralimitando sus atribuciones e incurriendo en abuso de autoridad, comportando una severa manifestación de incongruencia por extrapetita, cercenándole a los denunciantes del fraude procesal el derecho a tramitar la incidencia en primera instancia.

Por lo tanto, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional a la tutela judicial efectiva y debido proceso, producto de la presunta desviación jurisdiccional del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, no siendo necesario, a los fines de la resolución de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de algunas actas del expediente original que en copia certificada consignó la parte actora (entre ellas el fallo impugnado), constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el caso sometido a consideración, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo que procederá a decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.

Por la consideraciones que anteceden, denota este Tribunal que en el caso sub iudice, se ventila una acción de amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento en el Expediente signado con el Nº LP61-V-2019-000017, requerida por el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA, desde el 28 de marzo de 2022, sin que hasta la presente fecha se haya dado respuesta oportuna a tal pedimento; el cual es un hecho que no requiere mayor análisis probatorio, en virtud que los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, no requieren ser verificados, ni se requieren de elementos nuevos o dilucidar controversia alguna, toda vez que, este Tribunal considera que constan elementos suficientes, como lo es, el propio expediente primigenio, lo que permite ineludiblemente a esta instancia constitucional, decidir el amparo en esta misma oportunidad. En consecuencia, este Tribunal declara el presente amparo constitucional como de mero derecho; y pasa a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral y pública, la decisión de fondo que permita restablecer de forma inmediata y definitiva la situación jurídica supuestamente infringida. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado el presente amparo constitucional como un asunto de mero derecho, este Tribunal procede a resolver el mérito del asunto en la forma siguiente:

El amparo constitucional es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Cons¬titu¬ciona¬les, dispone:

Artículo 1. Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella.

En el caso sub iudice, la pretensión deducida es la de amparo constitucional consagrada en el precitado artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta conducta omisiva del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

Como bien se ha acotado a lo largo de la presente decisión, el presente amparo constitucional es interpuesto por el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA; en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, por la omisión de pronunciamiento a su solicitud de inadmisibilidad de la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, de fecha 28 de marzo de 2022, en el Expediente Nº LP61-V-2019-000017, con lo cual se incurre en la presunta violación de sus derechos constitucionales, inherentes al DEBIDO PROCESO y al DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados en los artículos 49.8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ahora bien, el derecho al Debido Proceso y el Derecho de Acceso a los Órganos de Administración de Justicia -supuestamente lesionados-, se encuentran garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omissis)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y del derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Por su parte el artículo 26 eiusdem, expresa:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así las cosas, y como quiera que conforme a los hechos y fundamentos esgrimidos por la parte accionante, y con vista de las actas que conforman el expediente Nº LP61-V-2019-000017 (nomenclatura particular del Tribunal accionado) se desprende que, en el caso que nos ocupa, la pretensión concreta del abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA, es obtener respuesta acerca de su solicitud realizada desde el 28 de marzo de 2022, en el asunto contentivo de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, siendo que desde entonces, hasta el día de hoy, no se ha producido pronunciamiento alguno al respecto, sin que exista motivo alguno que justifique tal retardo; vulnerando a todos luces, sus derechos al debido proceso y el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, lo que constituye una dilación indebida, contrariando el Tribunal agraviante lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en otras palabras, quebrantando la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la -anteriormente citada- sentencia Nº 572, de fecha 11 de julio de 2016, estableció:

Cabe destacar, que esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.

En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:

La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.

De manera que, en atención con el criterio jurisprudencial parcialmente citado, y ante la evidente falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a lo peticionado por el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA, en fecha 28 de marzo de 2022, el prenombrado accionante no dispone de otro medio ordinario para denunciar tal omisión en el proceso judicial signado con el Nº LP61-V-2019-000017, sino el medio extraordinario de la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Siendo ello así, es evidente que la presente acción de amparo constitucional resulta manifiestamente procedente, puesto que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, incurrió en una dilación excesiva al no emitir pronunciamiento alguno, respecto del caso sometido a su consideración desde el 28 de marzo de 2022. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas y puntualizadas jurisprudencialmente, este Tribunal declara procedente IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA; contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida; en consecuencia, con el fin de que sea restablecida la situación jurídica infringida, se ordena a la abogada CINDY KATHERINE MEJÍAS SALAS o quien ejerza las funciones como Juez o Jueza del mencionado Tribunal de Primera Instancia, a dictar pronunciamiento en el Expediente Nº LP61-V-2019-000017, sobre lo peticionado mediante escrito que data del 28 de marzo de 2022, de forma inmediata sin más dilaciones indebidas, so pena de incurrir en desacato de la presente decisión judicial o desobediencia a la autoridad, para lo cual deberá notificar a las partes involucradas, todo en aras de garantizar el derecho a la defensa de las mismas; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE funcional, material y territorialmente, para instruir, conocer y decidir sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITICIONAL interpuesta por el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA; contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

SEGUNDO: ADMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA; contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

TERCERO: DE MERO DERECHO la resolución de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA; contra la omisión de pronunciamiento en que ha incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en el asunto Nº LP61-V-2019-000017.

CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA; contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, por omisión de pronunciamiento en el asunto Nº LP61-V-2019-000017, respecto de lo peticionado desde el 28 de marzo de 2022.

QUINTO: Como corolario del anterior pronunciamiento y con el fin de que sea restablecida la situación jurídica infringida, se ORDENA a la Abogada CINDY KATHERINE MEJÍAS SALAS, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida; o quien ejerza las funciones como Juez o Jueza del mencionado Tribunal de Primera Instancia, a dictar pronunciamiento de forma inmediata sin más dilaciones indebidas, en el Expediente Nº LP61-V-2019-000017, sobre lo peticionado por el abogado en ejercicio ORLANDO DUGARTE ROJAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2022, so pena de incurrir en desacato de la presente decisión judicial o desobediencia a la autoridad, debiendo notificar a todas las partes involucradas, todo en aras de garantizar el derecho a la defensa de las mismas.

SEXTO: REMÍTASE, mediante oficio, copia debidamente certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. Ofíciese.

SÉPTIMO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

OCTAVO: De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oirá apelación en un solo efecto contra la presente decisión, dentro de los tres (03) días siguientes a la presente publicación.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional -DESPACHO HABILITADO-, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,


Abg. Douglas Montoya Guerrero.


La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila.