REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cinco de mayo de dos mil veintidós

212º y 163º

ASUNTO: LP61-X-2022-000003.

Asunto Principal: LP61-V-2021-000069.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recusante: ciudadano LUIS ERASMO MOLINA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.318.697 domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil -parte demandante en el asunto principal-, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.832.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.783 y jurídicamente hábil.

Recusada: abogada YURAIMA PEÑA DE ROJAS, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

Motivo: RECUSACIÓN.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal en Alzada, las anteriores actuaciones contentivas de la RECUSACIÓN signada con el Nº LP61-X-2022-000003, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida; recusación interpuesta por el ciudadano LUIS ERASMO MOLINA AGUILERA -parte demandante en la causa principal Nº LP61-V-2021-000069-, contra la abogada YURAIMA PEÑA DE ROJAS, en su condición de Jueza del citado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, conforme al comprobante de fecha 22 de abril de 2022 (folio 14), emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.

En fecha 27 de abril de 2022 (folio 15 y vuelto), este Tribunal Superior le dio entrada al asunto de competencia subjetiva (recusación), hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y de conformidad con lo previsto en los artículos 34 y 38 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, fijó la audiencia para el día lunes dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de la comparecencia tanto del proponente como de la recusada, para que oralmente fundamentaran sus alegatos e hicieran valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En el mismo auto, este Tribunal estimó necesario notificar a la Jueza Recusada, haciéndosele saber de la oportunidad en que tendría lugar la aludida audiencia en la presente incidencia. En la misma fecha, se libró aviso y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que procediera a fijarlo en la cartelera de este Despacho.

Se lee al folio 18, declaración de fecha 28 de abril de 2022, suscrita por el Alguacil y certificada por la Secretaria de este Tribunal, en la cual se dejó constancia que se fijó aviso en la respectiva cartelera.

Al folio 19, consta declaración también de fecha 28 de abril de 2022, suscrita por el Alguacil, mediante la cual dejó constancia expresa que consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana abogada YURAIMA PEÑA DE ROJAS, notificación que fue positiva y personal, cuya boleta consta al folio 20 del presente cuaderno.

Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de recusación, esto es, el lunes dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), previo el pregón de ley, el Tribunal verificó la incomparecencia del recusante, ciudadano LUIS ERASMO MOLINA AGUILERA, plenamente identificado en autos; en consecuencia, el suscrito Juez declaró de forma oral e inmediata el desistimiento de la recusación propuesta, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato de lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal como consta en el acta que obra al folio 21 del presente cuaderno de recusación.

III
DE LA COMPETENCIA

La competencia para resolver la recusación a que se contraen las anteriores actuaciones, corresponde a este Tribunal Superior por ser la recusada Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en atención a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -aplicable supletoriamente por mandato de artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-; en consecuencia, este Tribunal se declara competente funcionalmente para conocer y decidir la presente incidencia. Así queda establecido.

IV
DEL DESISTIMIENTO DE LA RECUSACIÓN

Observa este Tribunal Superior, que la audiencia oral y pública de recusación se fijó por auto de fecha 27 de abril de 2022, para el día lunes dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022), a las diez de la mañana (10:00 a.m.); y el proponente de la recusación, ciudadano LUIS ERASMO MOLINA AGUILERA, no compareció a la aludida audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Ante tal escenario, es oportuno traer a colación lo que dispone el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.

La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación. (Énfasis de esta Alzada)

De la citada norma procesal, se colige el deber que tiene el proponente de la recusación, de comparecer a la audiencia de recusación para darle prosecución a la incidencia; y en el supuesto de que no compareciere se le impone al recusante una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica de carácter negativa, es decir, que el incumplimiento de la norma debe ser interpretada por el Jurisdicente como el desistimiento de la recusación.

En este sentido, el maestro Carnelutti Francesco, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, pág. 952), expresa:

(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…). Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer (…).

De manera que, la no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso o incidencia, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Ahora bien, en el caso de marras, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de recusación, esto es, el día lunes 2 de mayo de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y previo los pregones de Ley, se levantó acta en la que se lee que la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó constancia expresa de lo siguiente:

(…) no comparece a la Sala de Audiencias de este Tribunal el proponente de la recusación, el ciudadano LUIS ERASMO MOLINA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.318.697 y civilmente hábil, (…) (Énfasis propio de la cita).

Así las cosas, habiendo este Tribunal Superior verificado la inasistencia del proponente de la recusación, en la oportunidad procesal, a la audiencia de recusación, y como quiera que éste tenía la carga procesal de comparecer a dicho acto para la prosecución de la incidencia; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara DESISTIDA la RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano LUIS ERASMO MOLINA AGUILERA; contra la abogada YURAIMA PEÑA DE ROJAS, JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, en su condición de Jueza Recusada en la causa principal Nº LP61-V-2021-000069; en consecuencia, la prenombrada Jueza deberá seguir conociendo del asunto principal signado con el alfanumérico LP61-V-2021-000069, por no existir causa legal que se lo impida, para lo cual este Tribunal deberá notificar -mediante oficio- a la abogada YURAIMA PEÑA DE ROJAS de la presente resolución y remitirle copia certificada de la misma, para su debida información; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, como quiera que no se evidencia de los autos temeridad alguna en la recusación a que se contraen las presentes actuaciones, además este Tribunal en el dispositivo de este fallo, condenará al proponente de la recusación al pago de una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-; cuyo pago podrá efectuarse ante el Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 336 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDA la recusación interpuesta por el ciudadano LUIS ERASMO MOLINA AGUILERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.318.697 domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil -parte demandante en el asunto principal-; contra la abogada YURAIMA PEÑA DE ROJAS, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, la prenombrada Jueza deberá seguir conociendo del asunto principal Nº LP61-V-2021-000069 (nomenclatura particular del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución), por no existir causa legal que se lo impida.

TERCERO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena notificar -mediante oficio- a la abogada YURAIMA PEÑA DE ROJAS de la presente resolución y remitir copia certificada de la misma, para su debida información.

CUARTO: Remítanse en su oportunidad legal, las actuaciones que conforman el Presente Cuaderno de Recusación Nº LP61-X-2022-000003, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a los fines de que continúe conociendo de la causa principal Nº LP61-V-2021-000069, en el estado en que se encontraba para el momento de la interposición de la aludida recusación.

QUINTO: Vista la declaratoria del desistimiento y como quiera que no se evidencia temeridad en la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- condena al proponente de la recusación al pago de una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse ante el Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 336 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Conste en Mérida, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,


Abg. Douglas Montoya Guerrero


La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila