REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de mayo de 2022
210º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000585
CASO : LP02-S-2022-000585
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 13 de mayo de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 13-05-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JACINTO RAMON CANDELAS ROJAS por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 53 Y 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CHARLYMAR ANDREINA ESPINOZA DE CANDELAS, de igual forma consigno reconocimiento legal practicado a la victima en este acto. Por tal razón, solicito este Tribunal:1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del JACINTO RAMON CANDELAS ROJAS por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 53 Y 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CHARLYMAR ANDREINA ESPINOZA DE CANDELAS. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 83 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión.3.- Solicitó se imponga medida cautelar de conformidad al artículo 111.1 y 7 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas del ciudadano JACINTO RAMON CANDELAS ROJAS, las previstas en el artículo 106 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5- Charlar por ante el equipo interdisciplinario para ambos.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima ciudadana CHARLYMAR ANDREINA ESPINOZA DE CANDELAS, la cual manifestó: “Yo fui agredido físicamente por el, hace un mes agredió verbalmente, no le importaba si estaba mi esposo presente, yo tome la decisión de irme a donde mama cuando él no estaba, los niños están afectados, por eso todo estos días había estado así, el día miércoles llegue a la casa, yo cerré la puerta, el se para inmediatamente se paro y me dijo que esta mierda mando yo, y la abrió, yo trabajo con tortas, luego el se paro y me agredió y me empujo de lado derecho, el se vino a darme un golpe pero esposo lo agarro, enseguida tengo a mi vecina Yegnin torres, yo estaba en una crisis, ella me asesoro a que yo asistiera a la policía, por eso fui hacer la denuncia, es difícil para mí porque es el papa de mi esposo y mucho menos tener a mis hijos en esa situación. Ese apartamento es una herencia de mi suegra, en su momento vendió su derecho usufructo y nosotros compramos el apartamento, el paso a ser automáticamente el dueño del apartamento. De ahí vienen los problemas.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez … … para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse JACINTO RAMON CANDELAS ROJAS, Venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 21/09/1950 de 71 años de edad, estado civil Viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.498726 , hijo del ciudadano JACINTO CANDELAS (F) y de la ciudadana SARA ROJAS ( F) oficio u profesión Músico , domiciliado en: Ejido Centenario Bloque 03 Piso 05 Apartamento 51, Municipio Capo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0274-2215528 ,.Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 2:30 am.“con respeto al apartamento, la señora falleció, ese apartamento, sigue siendo mío, supuestamente al hijo mío dijo que yo se lo pase a él, entonces fueron al registro y le rechazaron el documento, ahora yo quiero saber si ese documento está a nombre de él y a nombre mío, los problemas que ella está contando, ella también tiene su ciertas arrancadas, es todo,”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jonhy Contreras ciudadano, la cual manifestó: “Buenas tardes, esta defensa solicita de conformidad del artículo 250 del COPC, estamos en presencia de un señor de 71 años que no tiene más familia, por tanto si se le aplicara la medida de salida no tendría a donde ir.” .
DE LOS HECHOS
Consta denuncia de fecha 12-05-2022, (folio 10) realizada por la ciudadana CHARLYMAR ANDREINA ESPINOZA DE CANDELAS, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido, en la cual expuso:
“…me empuja golpeándome por el brazo derecho…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de investigación penal (folio 04 y 05) / 2.- acta policial (folio 08 y 09) / 3.- denuncia (folio 10) / 4.- valoración Psiquiátrica (folio 13 y 15) / 5.- acta de derechos del imputado (folio 16) / 6.- reconocimientos médico legal (folio 18 y 21) / 7.- acta de investigación penal (folio 23) / 8.- inspección (folio 24 y 25) / 9.- valoración médica (folio 26 y 27)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 12-05-2022, a las 11:50 a.m, los funcionarios adscrito Centro de Coordinación Policial Ejido, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JACINTO RAMON CANDELAS ROJAS, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana CHARLYMAR ANDREINA ESPINOZA DE CANDELAS; ahora bien, la representación fiscal solicita sea imputado los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 53 Y 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CHARLYMAR ANDREINA ESPINOZA DE CANDELAS, precalificación esta que comparte este juzgador, toda vez que constan a las actas procesales elementos de investigación que pueden configurar los delitos antes descritos, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana CHARLYMAR ANDREINA ESPINOZA DE CANDELAS, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se ordena valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JACINTO RAMON CANDELAS ROJAS, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JACINTO RAMON CANDELAS ROJAS por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 53 Y 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CHARLYMAR ANDREINA ESPINOZA DE CANDELASSEGUNDO: comparte la precalificación VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 53 Y 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CHARLYMAR ANDREINA ESPINOZA DE CANDELASTERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JACINTO RAMON CANDELAS ROJAS, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana CHARLYMAR ANDREINA ESPINOZA DE CANDELAS, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se ordena valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
EL SECRETARIO;
ABG. GABRIEL PEÑA
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.