REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de mayo de 2022
210º y 160º

AUTO FUNDADO NULIDADES PLANTEADAS POR LAS DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000133

Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y visto solicitud realizada por la defensa privada en la audiencia preliminar inicial celebrada en fecha 17-05-2022, en la presente causa, seguida contra los imputados ciudadanos EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA y ANTHONNY JESUS PUCCINI PARRA plenamente identificados en autos; y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SOLICITUD DE LAS PARTES
Partiendo desde la premisa sobre la finalidad que debe existir en la audiencia preliminar, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
En la audiencia de fecha 17-05-2022, se otorgó el derecho de palabra de la siguiente manera: Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal acusación en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO de conformidad a lo establecida en el artículo 74 numeral 1 con la agravante del articulo 84 numeral 03 de la ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenada con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAIROBY TAHIRI VILLARREAL DIAZ (OCCISA), el ciudadano ANTHONNY JESUS PUCCINI PARRA, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 84 encabezamiento numeral 1 de la Ley Penal en concordancia con el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 con la agravante del articulo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIROBY TAHIRI VILLARREAL DIAZ (OCCISA) y el ciudadano CRISTIAN FLORES PARRA (Evadido). Por tal razón, solicitó a este Tribunal.1.- Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos en la misma, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. 2.- Se acuerde el enjuiciamiento de los acusados. 3.- Solicitó Medida Cautelar de Privación Preventiva, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Por último solicito sean ratificadas las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas por extensión establecidas en el artículo 106 numeral 5 º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a las Victimas por Extensión ciudadano José Luis Villarreal: “Buenas tardes, nuevamente aquí doctor, pido Justicia, no sé cómo superar esto, para tener un poco de calma necesito justicia .Es todo “DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado… … En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg.Ciro Peña quien expuso :“Buenas tardes, con el respeto que merece este estrado Judicial, y a todos los profesionales abogados aquí presente, debo comenzar por señalar a la representación Fiscal, también tuvo la oportunidad de leer el escrito acusatorio el folio 610 y 643, sin llevarlo al mundo de la fantasía, es decir esta defensa puso revisar las presentes actuaciones, pero sin embargo para esta defensa sigue siendo algo igual que lo mismo, el Ministerio Publico, hablando de la circunstancia de tiempo, modo y lugar, no llenaron los suficientes elementos, así como la individualización de cada uno de los individuos, revisando todo lo planteado por el Ministerio Publico, no es suficiente para verificar toda la historia, nosotros los abogados debemos someterlo al contradictorio, todos los días vemos como las cadenas de custodia, expediente administrativos y demás, se están haciendo sin fundamento jurídico, el articulo 12 Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma circunstancial y ocasional, el juez tiene que sacar la verdad de los hechos, el juez debe discernir y disgregar los hechos, para verificar, de tal manera que niego, rechazo y contradigo de hecho y de derecho, todo lo expresado por el ministerio público, si es cierto que hay un vínculo con la víctima, pero tal aseveración no puede tomarse como elemento, en tal sentido, aquí no podemos decir que la comunidad se aterrorizo por la situación, donde están los señalamientos exactos, tal como lo es lo referido a la situación con la moto, de tal manera que todo respeto, ricacho la pretensión punitivo del ministerio Publico, si bien en cierto hay unos testigos, el ministerio publico pretendió mantener a raya los testimonios promovidos por la defensa, nosotros confirmamos la pretensión del ministerio público, 13 personas promovidas, que se transformas en testigos del proceso, y eso es donde va a surgir la verdad procesal, pero ¿dónde esta Cristian? Alguien le costa que las personas que están aquí son los cooperadores del hecho? Donde estás el arma? Hay rastro de sangre? Asumimos el principio del indubio pro reo, el ministerio publico trata de hacer un cierre de caso, si es lamentable la muerte de un ser humano, pero no con charlas de un antes y un después de las personas, vemos como hay evadió, pero no se consta a esta defensa, pero estamos en plano jurídico, esta defensa aspira y espera en el contradictorio demostrar la inocencia, solicitamos que se aparte de la calificación jurídica hoy dada por el Ministerio Publico, de igual manera Solicitamos una medida menos gravosa, solicitamos formalmente se escuche los demás abogados, nos sometemos al principio de la comunidad de la prueba, útiles y pertinente. .“. Es todo En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg.Tomasino Guillen Aranguren, quien expuso: “Buenas tarde para todos, esta defensa rechaza la acusación presentada por el ministerio público, este pretende acusarlo por tal grave delito por el simple hecho de que vio a una moto azul, ahora pregunto ¿cómo ubicaron al señor? Ese testigo puede ser un testigo puesto para involucrar a mi defendido, luego hace una declaración que dice que el estudio con la muchachas, entonces da a entender que es conocido, entonces vamos acusar a alguien solo por tener un vehículo con características parecidas a la dicha por un testigo, es cierto que al principio de una investigación se puede valer por una suposición, pero ya en acusación deben ser hechos , en cuanto a la imputación , esta defensa no cree que puede llegar la mala fe de alguien, porque Anthony preparo una cena de fin de año, y esta personas asistieron en esa cena, entonces no podemos decir que a ella la asesinaron en la cena, de tal manera que no podemos decir que se estaba planificando el hecho, solo es parte de la imaginación del ministerio público, entonces vamos acusar por ese delito que no tuvo participación alguno, no puede el ministerio publico meter preso a toda una familia por simples suposiciones, yo considero que las imputaciones hechos no corresponde, en tal sentido el juez que ha revisado todas las pruebas actúe con sus máximas de experiencias, debe hacer Justicia, entonces considero que mi defendido por tener tantas dudas, por no haber pruebas suficientes, deber ir a juicio pero en libertad a corroborar su inocencia, y es por eso que no podemos seguir con esto, mandamos a dos personas a un juicio privados de libertad sin pruebas algunas, todos los que estamos aquí nos damos cuenta.“. Es todo.En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Jesús Aquiles Fajardo quien expuso:“buenas tardes para todos, yo compartiendo la idea de mis colegas, de la exposición fiscal, se puede observar que ninguno de los testigo manifestó que el ciudadano Cristian ni Eduardo ni Antoni los vieron disparar a la víctima, en tal sentido tampoco un testigo que manifesté que ellos orquestaron un crimen, en tal sentido el Ministerio o publico quedo en inter criminis, en el imaginario del mismo, de igual manera no podemos aseverar la situación relacionada con la moto, tantas motos que hay de color azul, u otro elemente que los vincule, no se ha determinado cual es el autor materia del hecho, con respeto a los padre, ellos siente su dolor, pero yo creo que al fiscal del Ministerio Público le falta mucho para comprobar esta situación, por tal sentido solicito una medida cautelar menos gravosa, tal es el caso como está la situación en el país con la situación carcelaria, yo considera se le debería dar una medida cautelar menos gravosa.“. Es todo

MOTIVACION

Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones de los abogados solicitantes, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 06-05-2022 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 610 al 643, donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que:

“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

En este orden de ideas, es oportuno indicar que una vez realizado el Control Judicial solicitado por las partes, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:
“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).

Ahora bien, con base a los argumentos antes expuestos por las partes donde la defensa privada solicita la inadmisibilidad de la acusación presentada en fecha 06-05-2022, (folios 610 al 643) este tribunal procede a controlar jurisdiccionalmente dichas solicitudes de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).
Resulta claro, que el Juez de control dentro de sus dominios y facultades en la audiencia preliminar, se encuentra el poder admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo atribuir inclusive hechos y la calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Publico o a la de la víctima, que a su juicio deba ser la más idónea, para ser debatidos en la fase de juicio correspondiente, ahora bien, del control formal y material realizado por este jurisdicente, se puede evidenciar que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en fecha 06-05-2022, inserto a los folios 610 al 643 cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para admitir la acusación en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA y ANTHONNY JESUS PUCCINI PARRA; donde la individualización a los hechos y elementos de convicción, ofrecimiento, así como la finalidad de las pruebas promovidas que conforman la acusación objeto de nulidad, están relacionados con los hechos que se acreditan, indicando su pertinencia y necesidad, en cada una de ellas, respetando los derechos y garantías que le asisten a los acusados de autos, siendo que los mismos fueron obtenidos de manera legal y licita, razón por la cual, entendiendo que el control formal y material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate; lo que trae como consecuencia indicar la negativa por parte de este juzgador de las solicitudes realizadas por los abogados defensores de los acusados de autos, por cuanto a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos probatorios para demostrar la conducta del ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO de conformidad a lo establecida en el articulo74 numeral 1 con la agravante del articulo 84 numeral 03 de la ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenada con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAIROBY TAHIRI VILLARREAL DIAZ (OCCISA), y el ciudadano ANTHONNY JESUS PUCCINI PARRA, en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 con la agravante del articulo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 84 encabezamiento numeral 1 de la Ley Penal en perjuicio de la ciudadana MAIROBY TAHIRI VILLARREAL DIAZ (OCCISA); elementos todos que serán evacuados y valorados en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud de “…una medida cautelar menos gravosa…” este juzgador aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para solicitar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA y ANTHONNY JESUS PUCCINI PARRA reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena, lo que trae como consecuencia ratificar la medida impuesta por este juzgador y como consecuencia declarar sin ligar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los acusados de autos. Así se decide.
Recordando que, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Finalmente por todo lo antes expuesto, trae como consecuencia indicar la negativa por parte de este juzgador de las solicitudes realizada por la defensa privada quedando así, decididas y fundadas todas las solicitudes realizadas en la audiencia preliminar de fecha 17-05-2022, acordando en la misma la apertura al juicio oral y reservado, acatado así, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: sin lugar las solicitud de nulidades realizada por la defensa privada de los ciudadanos acusados de autos plenamente identificados. SEGUNDO: se admite en su totalidad la acusación presentada por la fiscalía Vigésima del Misterio Publico en contra de los acusados ciudadanos EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO de conformidad a lo establecida en el articulo74 numeral 1 con la agravante del articulo 84 numeral 03 de la ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenada con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAIROBY TAHIRI VILLARREAL DIAZ (OCCISA), y el ciudadano ANTHONNY JESUS PUCCINI PARRA, en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 con la agravante del articulo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 84 encabezamiento numeral 1 de la Ley Penal en perjuicio de la ciudadana MAIROBY TAHIRI VILLARREAL DIAZ (OCCISA) por cumplir los requisitos mininos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas, del mismo modo, se deja constancia que la defensa privada no promovió pruebas y se acoge al principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: se ordena la apertura a juicio oral. QUINTO: Se mantiene Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre los acusados de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ratifican a favor de las víctimas por extensión las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

EL SECRETARIO;
ABG. GABRIEL PEÑA

En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado______________________________