REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Mayo de 2022
208º y 160º

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2021-000600

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día 28-04-2022; y a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SOLICITUD DE LAS PARTES

Partiendo desde la premisa, sobre la finalidad de la audiencia preliminar, y de igual manera instando a las partes a ratificar oralmente en la presente audiencia, sobre los escritos de excepciones y nulidades de haber sido solicitadas a este tribunal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
En la audiencia de fecha 28-04-2022, se otorgó el derecho de palabra de la siguiente manera: Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público quien manifestó:, “procedió a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, presentando formal acusación en contra del ciudadano JAIME NEPTALY RAMIREZ LOPEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICO previstos y sancionados en el artículo 39 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARELYS ALARCON DE RAMIREZ. Así mismo la representación del Ministerio Público ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos en la misma. 2.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado. 3.- Solicitó se mantengan las Medidas Cautelares impuestas al acusado.4.- Por último solicito sean ratificadas las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas establecidas en el artículo 95 numeral 5 Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Victima ciudadana YARELYS ALARCON DE RAMIREZ quien manifestó:, “Buenas tardes, señor juez, el ciudadano Juez, yo he sido víctima de este ciudadano, por agresión víctima, acoso persecución, tanto yo como mis hijas, se ha valido de mentiras, incluso se valió para procesarme por flagrancia, yo Salí en libertad plena de esos hechos, de igual manera hay unos hechos por actos lascivos por parte del papa de él, yo he venido sufriendo persecución e intimidación por parte de el y sus familiares, de igual manera los apoderados judiciales del señor, señor juez pido que se haga justicia, este proceso ha sido demasiado largo, la señora fisca Yulimar Ureña dijo que estaba al tanto pero lo permitió, este ciudadano se vale de terceras personas, yo soy el sustento de mis hijos, que también han sido victima por parte de él y el papa, pido que se haga justicia Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la Victima Abg. Virginia Zerpa quien manifestó:, “Ante todo buenos días a todos los presente, no obstante lo manifestado por la víctima, y trayendo a colación que existen una serie de elemento de convicción por la fiscalía, ha venido sufriendo una seria de atropellar no solamente por parte del imputado sino por parte de los representantes del ministerio público en su oportunidad Yulimar Ureña, y las abogadas Bárbara peña, apoderas judiciales del imputado, se pueden evidenciar unas fotografías, estas ciudadanas fueron a la casa de la ciudadana víctima, ellos están en un proceso de divorcio por un tribunal de el vigía, evidentemente en las actuaciones podemos verificar que el ministerio público, hay dos inicios de investigación, este tribunal se percató y solicita la acumulación de ambos quedando actualmente la presente causa, así mismo ante el tribunal de c/2 le acuerda al representante del ministerio público, que se acuerde la ampliación del lapso para presentar el acto de imputación, en tal sentido no lo presento, le habíamos solicitado un cambio de medida, estando en presencia de una omisión fiscal, de igual manera riela en este expediente un escrito ¡donde solicitan una omisión fisca, de igual manera el ministerio publico tuvo la responsabilidad, en tal sentido han venido cesando las violación incluso por medio de una acción de amparo, hasta hoy que se presentó un acto conclusivo, en tal sentido de conformidad al artículo 122..2.3 del Copp, existiendo todos los elementos de convicción para llevar a cabo un acto de imputación formal, así mismo esta defensa examina y como su persona ciudadano, solicito un control formal de la acusación de acuerdo al artículo 264 del COPP, también existió un delito de violencia doméstica, por unos delitos de abuso sexual y actos lascivos, quiero dejar constancia que el ciudadano José Nepalí, fue procesado por un delito de acoso sexual en contra de la ciudadana Claudia García en la causa LP02-S-2014- 1232, en tal sentido este ciudadano es un reincidente, solicito una cambio de medida, y se le imponga una medida de manutención, es madre de 2 niño y ella es el único sustento de ellos, solicito el pase a juicio. Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la Victima Abg. Maira Jiménez quien manifestó:,“ Buenas tardes, ratifico todos lo solicitado por mi colega, de igual manera, se evidencia se lee realizo una inspección judicial por medio la policía del estado, una inspección técnica acompañado por las apoderadas, se llevan gran parte de los enseres y bienes que se encontraban dentro de la vivienda, por tanto conformidad al 264 del COPP solicito el Control Judicial y solicito de conformidad al 174 y 175 nulidad de todas las actuaciones solicitadas por estas profesionales del derecho, las cuales el Ministerio Publico convalido, realiza en reiteradas oportunidades solamente presentando un poder general notariado, ya que no le daban cualidades para ser asistido, solicito nulidad de todas las actuaciones de esta profesionales del derechos que por desconocimiento de la normal solicitaron diligencias de investigas, por erro inexcusable de conocimiento del derecho se practicar dentro de la oficina fisca, quiero dejar claro que nuestra asistida, ha sido victimizada, tanto por el Ministerio Publico, como por el ciudadano acá presente, ya que se unieron para causa daño no solamente a ella, sino a sus hijos, ella fue detenida por el aprovechamiento de unos cuadros que eran bienes de la comunidad conyugal, de igual manera fue denuncias por lesiones, cuando se puede verificar que para el momento de la misma estaba privada de libertad para audiencia de flagrancias, con todo respeto queremos ilustra a este tribunal y a la representante del ministerio público, todas las humillaciones a mi representada, las actas que solicito la nulidad rielan a los folios 169, 170 ,171, 172, 173, 174, 177, 178, 179, 176, 184 ,185, 187, el poder con el que actuaban las abogadas, no se encuentran en el expediente, hubo una corrección de foliatura, pero le falto al mismo ,tengo que dejar constancia que en la audiencia de amparos constitucionales ellas actuaron por medio del poder, solicito la nulidad de conformidad al artículo 181 del COPP por violentar la licitud de la prueba del mismo modos las actuaciones que rielan a los folios 149, 147, 148, solicito que remita copia certificada de esta acta, para que el mismo verifique dichas actuaciones y la que diera lugar a una apertura de investigación para el representante del ministerio público, donde excluyo de las actuaciones cosas que son importantes para las resultas de este proceso. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado,… … para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JAIME NEPTALY RAMIREZ LOPEZ ,venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 02/12/1972 , de 49 años de edad, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.902.031, hijo del ciudadano José Neptaly Ramírez Rondón (V) y de la ciudadana Clara Eugenia López de Ramírez (V) , oficio u profesión Artista Plástico y Comerciante , domiciliado Carrera 08 entre Calle 5 y 6 Casa Número 34, Tovar Municipio Tovar Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono: 0412-079.0284. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:30 a.m. “No Deseo declarar” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del Ciudadano Abg. Fernando Gelasio de Jesús Cermeño la cual manifestó:“ Buenas tardes, honorable juez y todos los presentes, este proceso ciudadano juez surge a propósito de una denuncia formulada en contra de su conyugue en fecha 25/01/2021, pero la verdadera motivación de esta denuncia, es animada por un procedimiento de aprehensión en flagrancia por el delito de apropiación indebida, unas obras de arte que son propiedad del padre de mi defendido, ellos son unas artista plásticos de especial reconocimiento de la localidad de Tovar, la señora Yarelis se apropia del mismo, se abrió un procedimiento, se verifica en fecha 14/01/2021, es decir, unos días antes de la denuncia de presunta víctima en contra de mi defendido, si comparamos las fechas fue unos días antes, en tal sentido fue posterior, tal como lo expresa la propia víctima la experticia consta en las actuaciones, no fue de manera arbitraria que se llevó el procedimiento, le fueron entregadas las obras por derechos de autor, todo esto es producto de una venganza, y en medio de una separación, y la victima pretende resolver de este procedimiento penal, de hechos y delitos que mi defendido no cometió, el no cometió el delito acusado hoy, no existe ni un solo elemento de convicción que acredite a mi defendido, el ministerio publico presento como prueba un listado de bienes y objetos suministrados por la víctimas, no es suficientes deben existir plurales elementos de convicción para determinar que efectivamente un delito, por el contrario mi defendido presento ante el ministerio público, presento copia certificas de una inspección donde se demuestra que la ciudadana está en posesión de los bienes y de la comunidad conyugal, esa inspección técnica corre agregadas a las actas del proceso, la ciudadana ha insistido en la ampliación de su denuncia, que su esposo le despojo de un conjunto de aparato, que forma parte de una pequeña fábrica de embutido que forman parte de los bienes, sin embargo por una denuncia formulada por mi defendida ante el CICPC, denuncio la desaparición de la misma, Rodolfo Zambrano es cuñado la víctima y es quien tenía estos aparatos, en esa misma investigación penal más tarde, fueron descubiertos en posesión de la propia víctima, en esa investigación se determinó que el cuñado de la víctima estaba vendiendo por un monto de 1500$ que por cierto hay testigos que afirman que lo estaba vendiendo, la ciudadana Marlene , el ciudadano Héctor Daniel Rodríguez, y está el ciudadano Carlos Bolaño, y sus declaraciones están insertas en los folios 66, 67, 68 de las actas de este proceso, para mayor abundamiento le informo al Juez, que esta investigación penal, lleva por nomenclatura MP-159-870-2021 y cursa por ante la fiscalía 8va del Ministerio Publico, en esta investigación se determinó que este señor no había sustraído estos bienes de la comunidad conyugal, y no es la afirmación de esta defensa ni del acusa, sino las resultas de una investigación penal, como es posible que se denuncia por un hechos que está demostrado que no ocurrió, como es posible, que siendo la victima que está deteriorando los bienes de la comunidad conyugal, se le acuse a mi defendido por un delito que no cometió, el precisamente la victima la que está vendiendo los aparatos, y que evidentemente ha causado un daño, la otra denuncia, es un conjunto de registro de comercio, de información fiscal, el asunto ciudadano juez es que no señala el ministerio público, como, cuando, y de qué forma, fue la actuación de mi defendido, no una relación clara precisa y circunstancia del hecho punible, no hay forma de visibilizar de acuerdo con la relación de los hechos, no hay forma de individualizar la conducta, en la cual fundamenta la violencia patrimonial y económica, lo único que hacen es ratificar una comunidad de gananciales, pero no evidencia daño patrimonial alguna, la casa los enseres domésticos, se encuentran en posesión de la víctima, tal como costa una inspección judicial por parte de un tribunal de Tovar, no es una visita, fue una inspección judicial, como ya lo he explicado ya sabemos lo que paso con esos aparatos, tal y como lo determina una investigación penal independiente, fue un juez el que hizo esta inspección judicial, no fue de manera arbitraria, en cuando el delito de violencia psicológica que se le imputa a mi defendido, se debe señalar que los elementos de convicción que fundamentan la acusación, son las declaraciones de sus hijos, este conflicto matrimonial, conllevo que hubiese una separación hecho, lo jóvenes viven con su progenitora, y los otros dos elementos de convicción son dos amigos de la víctima, una experticia psiquiátrica, pero cabe resaltar, que no se necesita ser un experto, que por hechos de divorcio y la aprehensión en flagrancia, toda esta situación provoca un estrés a la víctima, pero no se le puede imputar a mi defendido siendo que tiene más de 3 años que convive, finalmente esta defensa técnico no solamente se opone a la acusación sino que solicita, que se releve de la acusación por violencia patrimonial al ciudadano Nepalí, por la rezones expuestas, por segundo lugar que se releve el delito de violencia psicológica, en tercer lugar solito muy respetuosamente solita que se pronuncie sobre la omisión fisca que no es responsabilidad de hoy encartado folio 215, pero hubo una omisión fiscal y la ley es suficiente clara, como cuarto lugar, que se declare sin lugar las nulidades impuestas en esta audiencia, en tanto que no fueron opuestas sino hasta el día de hoy, y las actuaciones de las defensa ya fueron convalidadas, no hay una nulidad absoluta de confiad a la ley, la diligencias que fueron solicitadas no solamente fueron admitidas el ministerio público, pero además de conformidad a las atribuciones del MP, invistió de legalidad por el mismo, sería un contrasentido jurídico, las diligencias la realizo el ministerio público, al folio 48 se puede verificar la juramentación de las abogadas, por tanto tienen legítimo derecho, según nuestras legislación vigente, finalmente hare mención, en cuanto al caso del papa del acusa, la cual se refieran las apoderadas judiciales, esa causa no se está ventilando en este proceso penal, por tanto no tiene relevancia, de igual manera al caso que fue sometido mi defendido, que ya fue resuelto, en tal sentido no puede ser considerado por no guardar relación, por otro lado si existe otro caso por lesiones, es otra causa, por lo tanto para este proceso es irrelevante, en cuanto al caso de la apropiación indebida, solo sirve para motivación para este proceso que realmente existen en el fondo, por lo tanto solito el sobreseimiento de la causa, y la libertad plena, así como las medidas cautelar, de protección y seguridad impuestas a mi defendido Es todo.

MOTIVACION

Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones de los abogados solicitantes, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:
“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 28-03-2022 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 196 al 213, donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que:

“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

En este orden de ideas, es oportuno indicar que una vez realizado el Control Judicial solicitado por las partes, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:
“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).

Ahora bien, con base a los argumentos antes expuestos por las partes donde la defensa privada solicita entre otras cosas la inadmisibilidad de la acusación presentada en fecha 28-03-2022, (folios 196 al 213) este tribunal procede a controlar jurisdiccionalmente dichas solicitudes de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).

De la revisión realizada a las actas procesales, a la solicitud incoada por el abogado defensor del ciudadano JAIME NEPTALY RAMIREZ LÓPEZ en la audiencia preliminar expuso que:

“ la victima pretende resolver de este procedimiento penal, de hechos y delitos que mi defendido no cometió, el no cometió el delito acusado hoy, no existe ni un solo elemento de convicción que acredite a mi defendido, el ministerio publico presento como prueba un listado de bienes y objetos suministrados por la víctimas, no es suficientes deben existir plurales elementos de convicción para determinar que efectivamente un delito, por el contrario mi defendido presento ante el ministerio público, presento copia certificas de una inspección donde se demuestra que la ciudadana está en posesión de los bienes y de la comunidad conyugal, esa inspección técnica corre agregadas a las actas del proceso, la ciudadana ha insistido en la ampliación de su denuncia, que su esposo le despojo de un conjunto de aparato, que forma parte de una pequeña fábrica de embutido que forman parte de los bienes, sin embargo por una denuncia formulada por mi defendida ante el CICPC, denuncio la desaparición de la misma, Rodolfo Zambrano es cuñado la víctima y es quien tenía estos aparatos, en esa misma investigación penal más tarde, fueron descubiertos en posesión de la propia víctima, en esa investigación se determinó que el cuñado de la víctima estaba vendiendo por un monto de 1500$ que por cierto hay testigos que afirman que lo estaba vendiendo, la ciudadana Marlene , el ciudadano Héctor Daniel Rodríguez, y está el ciudadano Carlos Bolaño, y sus declaraciones están insertas en los folios 66, 67, 68 de las actas de este proceso, para mayor abundamiento le informo al Juez, que esta investigación penal, lleva por nomenclatura MP-159-870-2021 y cursa por ante la fiscalía 8va del Ministerio Publico, en esta investigación se determinó que este señor no había sustraído estos bienes de la comunidad conyugal, y no es la afirmación de esta defensa ni del acusa, sino las resultas de una investigación penal, como es posible que se denuncia por un hechos que está demostrado que no ocurrió, como es posible, que siendo la victima que está deteriorando los bienes de la comunidad conyugal, se le acuse a mi defendido por un delito que no cometió, el precisamente la victima la que está vendiendo los aparatos, y que evidentemente ha causado un daño, la otra denuncia, es un conjunto de registro de comercio, de información fiscal, el asunto ciudadano juez es que no señala el ministerio público, como, cuando, y de qué forma, fue la actuación de mi defendido, no una relación clara precisa y circunstancia del hecho punible, no hay forma de visibilizar de acuerdo con la relación de los hechos, no hay forma de individualizar la conducta, en la cual fundamenta la violencia patrimonial y económica, lo único que hacen es ratificar una comunidad de gananciales, pero no evidencia daño patrimonial alguna, la casa los enseres domésticos, se encuentran en posesión de la víctima, tal como costa una inspección judicial por parte de un tribunal de Tovar, no es una visita, fue una inspección judicial, como ya lo he explicado ya sabemos lo que paso con esos aparatos, tal y como lo determina una investigación penal independiente, fue un juez el que hizo esta inspección judicial, no fue de manera arbitraria, en cuando el delito de violencia psicológica que se le imputa a mi defendido, se debe señalar que los elementos de convicción que fundamentan la acusación, son las declaraciones de sus hijos, este conflicto matrimonial, conllevo que hubiese una separación hecho, lo jóvenes viven con su progenitora, y los otros dos elementos de convicción son dos amigos de la víctima, una experticia psiquiátrica, pero cabe resaltar, que no se necesita ser un experto, que por hechos de divorcio y la aprehensión en flagrancia, toda esta situación provoca un estrés a la víctima, pero no se le puede imputar a mi defendido siendo que tiene más de 3 años que convive, finalmente esta defensa técnico no solamente se opone a la acusación sino que solicita, que se releve de la acusación por violencia patrimonial al ciudadano Nepalí, por la rezones expuestas, por segundo lugar que se releve el delito de violencia psicológica, en tercer lugar solito muy respetuosamente solita que se pronuncie sobre la omisión fisca que no es responsabilidad de hoy encartado folio 215, pero hubo una omisión fiscal y la ley es suficiente clara, como cuarto lugar, que se declare sin lugar las nulidades impuestas en esta audiencia, en tanto que no fueron opuestas sino hasta el día de hoy, y las actuaciones de las defensa ya fueron convalidadas, no hay una nulidad absoluta de confiad a la ley, la diligencias que fueron solicitadas no solamente fueron admitidas el ministerio público, pero además de conformidad a las atribuciones del MP, invistió de legalidad por el mismo, sería un contrasentido jurídico, las diligencias la realizo el ministerio público, al folio 48 se puede verificar la juramentación de las abogadas, por tanto tienen legítimo derecho, según nuestras legislación vigente, finalmente hare mención, en cuanto al caso del papa del acusa, la cual se refieran las apoderadas judiciales, esa causa no se está ventilando en este proceso penal, por tanto no tiene relevancia, de igual manera al caso que fue sometido mi defendido, que ya fue resuelto, en tal sentido no puede ser considerado por no guardar relación, por otro lado si existe otro caso por lesiones, es otra causa, por lo tanto para este proceso es irrelevante, en cuanto al caso de la apropiación indebida, solo sirve para motivación para este proceso que realmente existen en el fondo, por lo tanto solito el sobreseimiento de la causa, y la libertad plena, así como las medidas cautelar, de protección y seguridad impuestas a mi defendido Es todo.

De la solicitud planteada por la defensa privada, es necesario precisar lo expuesto en el artículo 313 del del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad expresa de:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

… 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negritas del tribunal)

Resulta claro, que el Juez de control dentro de sus dominios y facultades en la audiencia preliminar, se encuentra el poder admitir total o parcialmente la acusación, atribuyéndole los hechos y la calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Publico o a la de la víctima, que a su juicio deba ser la más idónea, para la fase de juicio correspondiente, y visto que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en fecha 28-03-2022, inserto a los folios 196 al 213 cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir parcialmente la acusación en contra del ciudadano JAIME NEPTALY RAMIREZ LÓPEZ por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 ejusdem, en todos sus numerales, debe este juzgador indicar que la acusación presentada en fecha 28-04-2022 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 196 al 213, cumple con todo lo dispuesto en el precitado artículo, para el ciudadano antes identificado, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate. Así se decide.

Ahora bien, la defensa privada del ciudadano JAIME NEPTALY RAMIREZ LÓPEZ, en la audiencia preliminar de fecha 28-04-2022 solicito que: “…

“…no cometió el delito acusado hoy, no existe ni un solo elemento de convicción que acredite a mi defendido, el ministerio publico presento como prueba un listado de bienes y objetos suministrados por la víctimas, no es suficientes deben existir plurales elementos de convicción para determinar que efectivamente un delito, por el contrario mi defendido presento ante el ministerio público, presento copia certificas de una inspección donde se demuestra que la ciudadana está en posesión de los bienes y de la comunidad conyugal… para mayor abundamiento le informo al Juez, que esta investigación penal, lleva por nomenclatura MP-159-870-2021 y cursa por ante la fiscalía 8va del Ministerio Publico, en esta investigación se determinó que este señor no había sustraído estos bienes de la comunidad conyugal, y no es la afirmación de esta defensa ni del acusa, sino las resultas de una investigación penal, como es posible que se denuncia por un hechos que está demostrado que no ocurrió, como es posible, que siendo la victima que está deteriorando los bienes de la comunidad conyugal, se le acuse a mi defendido por un delito que no cometió… no señala el ministerio público, como, cuando, y de qué forma, fue la actuación de mi defendido, no una relación clara precisa y circunstancia del hecho punible, no hay forma de visibilizar de acuerdo con la relación de los hechos, no hay forma de individualizar la conducta, en la cual fundamenta la violencia patrimonial y económica, lo único que hacen es ratificar una comunidad de gananciales, pero no evidencia daño patrimonial alguna, la casa los enseres domésticos, se encuentran en posesión de la víctima, tal como costa una inspección judicial por parte de un tribunal de Tovar, no es una visita, fue una inspección judicial, como ya lo he explicado ya sabemos lo que paso con esos aparatos, tal y como lo determina una investigación penal independiente, fue un juez el que hizo esta inspección judicial, no fue de manera arbitraria…”

Tales aseveraciones llevo a esta juzgador al análisis sobre los hechos y diligencias de investigación que pesan sobre él prenombrado ciudadano, entendiendo y dejando claro que dentro de las facultades no se está permitido valorar medios de prueba alguno, sin embargo, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal otorga la facultad expresa de:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

… 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

Expuesto lo anterior y visto como ya se dijo, la autonomía que posee el juez en la fase intermedia del proceso penal, de dictar sobreseimiento cuando así lo considere pertinente, y una vez revisado y controlado como ha sido el acto conclusivo presentado por el titular de la acción penal en contra del ciudadano JAIME NEPTALY RAMIREZ LÓPEZ, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que puedan garantizar un juicio justo, entendiendo que EL ACTO CONCLUSIVO, DEBERÁ SER PRESIDIDO DE UNA INVESTIGACIÓN, tal cual lo señalo sentencia Nº 1891, de fecha 15-12-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado; Ahora bien, el Ministerio Publico explana en su escrito acusatorio unos hechos y elementos de convicción que presuntamente produjeron su convencimiento, en la comisión de un hecho punible del ciudadano JAIME NEPTALY RAMIREZ LÓPEZ, pero que a criterio de quien aquí decide, no comprometen en absolutamente nada al prenombrado ciudadano con el presunto hecho por el cual se les fue acusado del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOCMICA, evitando con esto lo que la jurisprudencia y la doctrina ha llamado un “INJUSTO PENAL” donde es propicio citar la propia Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico mediante oficio Nº DRD-8-007178 de fecha 28-02-2003, donde expresamente indica que:

“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).

En consecuencia, admitir la acusación en contra de este ciudadano en relación al tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA se estaría violentando lo que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1263, de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán ha dejado muy claro:

“…esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite…” (Negritas del tribunal).

Ahora bien, podemos inferir que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad del ciudadano JAIME NEPTALY RAMIREZ LÓPEZ en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, por lo que efectivamente existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia, considera este juzgador que, resulta procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

Finalmente por todo lo antes expuesto, trae como consecuencia admitir parcialmente el escrito acusatorio inserto a los folios 196 al 213, bajo los argumentos antes expuestos; asimismo la defensa refiera en la audiencia preliminar celebrada entre otras cosas que:
solicito de conformidad al 174 y 175 nulidad de todas las actuaciones solicitadas por estas profesionales del derecho, las cuales el Ministerio Publico convalido, realiza en reiteradas oportunidades solamente presentando un poder general notariado, ya que no le daban cualidades para ser asistido, solicito nulidad de todas las actuaciones de esta profesionales del derechos que por desconocimiento de la normal solicitaron diligencias de investigas, por erro inexcusable de conocimiento del derecho se practicar dentro de la oficina fiscal, … las actas que solicito la nulidad rielan a los folios 169, 170 ,171, 172, 173, 174, 177, 178, 179, 176, 184 ,185, 187, el poder con el que actuaban las abogadas, no se encuentran en el expediente, hubo una corrección de foliatura, pero le faltó al mismo…
En relación a la solicitud antes descritas, este juzgador debe indicar que si bien es cierto la defensa del acusado de autos actuó en casi toda la fase de investigación solamente con un poder autenticado por una notaría y sin la debida juramentación por parte de esta tribunal, tal cual debe ser en un proceso penal, no es menos cierto que, este tribual los juramento días antes de concluir la fase de investigación, aunado a que la fiscalía dio respuesta a dichas solicitudes, por tal motivo considera quien acá decide que, en el caso de marras anular todas las diligencias que fueron realizadas sin la juramentación oportuna por parte del tribunal, violaría el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado de autos, motivo por el cual debe este jurisdicente debe declarar sin lugar la solicitud de las apoderadas judiciales de la victima de autos. Así se decide.
Ahora bien, una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio de fecha 28-03-2022 en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YARELYS ALARCON DE RAMIREZ, y en virtud que el ciudadano JAIME NEPTALY RAMIREZ LÓPEZ, plenamente identificado en autos, solcito al Tribunal lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PEN, es por lo que habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JAIME NEPTALY RAMIREZ LÓPEZ, procediendo conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público considera éste juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: siendo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YARELYS ALARCON DE RAMIREZ, en virtud que el ciudadano JAIME NEPTALY RAMIREZ LÓPEZ: solicitando consiguientemente, la condenación conforme al delito antedicho, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 371. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observan las siguientes reglas: 1. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de las mismas.2. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable. 3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio , previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio, rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. (Subrayado por el tribunal).

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad a título de dolo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YARELYS ALARCON DE RAMIREZ, en virtud que el ciudadano JAIME NEPTALY RAMIREZ LÓPEZ Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JAIME NEPTALY RAMIREZ LÓPEZ, por la presunta del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YARELYS ALARCON DE RAMIREZ donde el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) años de prisión donde aplicando el término medio artículo 37 del Código Penal más la rebaja de un tercio que contrae el artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia queda una pena definitiva de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene en Libertad al acusado, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRALA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: sin lugar las solicitud de nulidades realizada por la defensa privada de la victima de autos plenamente identificados. SEGUNDO: se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIME NEPTALY RAMIREZ LÓPEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YARELYS ALARCON DE RAMIREZ, se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEL TIPO PENAL VIOLENCIA PATRIMONIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas, así como la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES dentro del lapso legal correspondiente SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 371 del Código adjetivo penal Condena al ciudadano JAIME NEPTALY RAMIREZ LÓPEZ, plenamente identificado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autora voluntaria y penalmente responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YARELYS ALARCON DE RAMIREZ, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEPTIMO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). NOVENO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito Judicial. La misma se funda dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

EL SECRETARIO;
ABG. GABRIEL PEÑA