REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 02 de mayo de 2022
210º y 160º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000395
CASO : LP02-S-2022-000395

AUTO DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud realizada por la abogada MAYELIN DEL CARMEN PUENTES AVENDAÑO en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS APOLINAR RAMIREZ PEREIRA; mediante escrito de fecha 05-04-2022, en el cual solicita revisión de la medida privativa preventiva de libertad acordada en contra de su defendido en fecha 25-03-2022, en consecuencia y facultado para conocer todas las solicitudes inherentes a la los derechos constitucionales, principalmente en relación a la libertad de las personas, así como el ejercicio del Control Judicial, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento:

ANTECEDENTES

1.- En fecha 25-03-2022, este tribunal acordó medida privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS APOLINAR RAMIREZ PEREIRA.

2.- en fecha 05-04-2022, este tribunal recibe solicitud de revisión de medida a favor del ciudadano LUIS APOLINAR RAMIREZ PEREIRA.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Corresponde a este juzgador revisar la solicitud hecha por la abogada MAYELIN DEL CARMEN PUENTES AVENDAÑO en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS APOLINAR RAMIREZ PEREIRA, donde este jurisdicente acata el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial de la presente solicitud, es por lo que resulta necesario indicar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que comporta todo lo relacionado con el examen y revisión de las medidas de la siguiente manera:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Negritas del tribunal)

En consecuencia y visto que constan adjunto a la solicitud realizada partida de nacimiento en original del ciudadano LUIS APOLINAR RAMIREZ PEREIRA el cual da fe cierta del día de su registro y presentación ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, siendo presentado el día 04 de abril del año 1952, asimismo presentan copia simple de la cedula de identidad la cual certifica que el ciudadano LUIS APOLINAR RAMIREZ PEREIRA nació en fecha 01 de abril del año 1952, motivo por el cual se hace necesario computar la edad cierta del ciudadano antes mencionado siendo la misma a la fecha del día de hoy 02 de mayo del 2022, de 70 años con treinta días, es decir, que dicha edad ya se encuentra enmarcada con la limitante o prerrogativa establecida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal:
No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Negritas del tribunal)
De una simple lectura del artículo anteriormente citado, se evidencia que al caso de marras prospera en derecho revisar y sustituir la medida privativa preventiva de libertad acordada por este tribunal en fecha 25-03-2022 al ciudadano LUIS APOLINAR RAMIREZ PEREIRA, por otra medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 la cual indica lo siguiente:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene… (Negritas del tribunal)
A mayor abundamiento de lo anteriormente descrito, importante resaltar que el arresto domiciliario es simplemente un cambio de sitio de reclusión del imputado mas no una medida menos gravosa, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 119 del 16 de abril del año 2021, que ha establecido lo siguiente:
“…El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado.

Asumido el arresto domiciliario como una medida privativa de libertad, su impugnación no podrá hacerse mediante el amparo, pues siempre habrá la posibilidad de solicitar la revisión (Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal) de tal medida en vía ordinaria a través del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El examen y revisión de las medidas tiene por objeto permitirle a los procesados solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la privativa ya no existen al momento de la solicitud, o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa.

Una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse a ‘a revisión de la medida por el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negritas del tribunal)

Por tales motivos, resulta obligatorio para éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, pronunciarse sobre dicha circunstancia, y que visto el cumplimiento de la edad máxima establecida por las leyes en Venezuela (70 años de edad) para encontrarse en un sitio de reclusión, como lo es el caso del ciudadano LUIS APOLINAR RAMIREZ, lo que produce indefectiblemente como única consecuencia y de manera automática el cambio del sitio de reclusión donde se encuentra actualmente dicho ciudadano a su domicilio con vigilancia y apostamiento policial del C.I.C.P.C delegación Municipal Tovar, todo de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 242.1 y 2 las cuales indican que:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal. (Negritas del tribunal)

Por todo lo antes expuesto, este tribunal ordena el cambio de sitio de reclusión del ciudadano LUIS APOLINAR RAMIREZ a su domicilio, debiendo quedar el mismo bajo el resguardo del C.I.C.P.C delegación Municipal Tovar, a los fines que garantice la presente medida cautelar, así como el traslado del ciudadano cuando este tribunal lo amerite. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa Abg. MAYELIN DEL CARMEN PUENTES AVENDAÑO mediante escrito de fechas 05-04-2022, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR EL SITIO DE RECLUSION DEL CIUDADANO LUIS APOLINAR RAMIREZ OEREIRA venezolano titular de la cedula de identidad 5.447.461 a su domicilio, el cual quedara bajo apostamiento policial y vigilancia permanente del C.I.C.P.C delegación Municipal Tovar, a los fines que garantice la presente medida cautelar, así como el traslado del ciudadano cuando este tribunal lo amerite. SEGUNDO: Se ordena oficiar al C.I.C.P.C delegación Municipal Tovar, a los fines que ejecute la presente orden judicial en la brevedad posible. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

Msc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



EL SECRETARIO;
ABG. GABRIEL PEÑA

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria