REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 02 de mayo de 2022
210º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000539
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 30 de abril de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 30-04-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSÈ VIRGILIO SUMOZA ROMERO por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 53 y 56 encabezamiento y tercer aparte , primero y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CECILIA FERNANDEZ MARQUEZ. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÈ VIRGILIO SUMOZA ROMERO por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 53 y 56 encabezamiento y tercer aparte , primero y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CECILIA FERNANDEZ MARQUEZ. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 83 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó se imponga medida cautelar de conformidad con el artículo 242.8 del código orgánico procesal penal de ARRESTO TRANSITORIO de conformidad a lo establecido en el artículo 111 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas el ciudadano JOSÈ VIRGILIO SUMOZA ROMERO , las previstas en el artículo 106 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- valoración de ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente estando la víctima en sala explica el motivo e importancia del acto y si desea declarar a lo que manifestó: “si deseo declarar” y manifestó lo que ella dijo la fiscal fue lo que sucedió y no tengo más que decir solo que ya habían sucedido varias cosas y paso a mayores . Es todo” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem, de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JOSÈ VIRGILIO SUMOZA ROMERO , venezolano, natural de Colombia , nacido en fecha 03/04/1977 de 45 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.917.915 , hijo del ciudadano Pedro Sumoza (F) y de la ciudadana Estela Romero ( V) oficio u profesión Comerciante , domiciliado en: el molino calle 3 casa 7-45 lagunillas , Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono: 0412-0724624 Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:15 am. “Buenos días , si deseo declarar. Lo que dijo la señora yo estaba en mi casa como hombre celoso y estaba cargado una arena y me dijo que iba a buscar la carretilla y se demora una hora, dije que está pasando un hombres celoso se llena de odio y le dije que le pegaron chicle en el culo y ella me dijo que porque la gritaba en la calle yo nunca en la vida había hecho eso, ella me quemaba la ropa y me halaban las camisas , ella se volvía agresiva me volví loco y pegue por evitar que ella me agarro por acá y señala el cuello. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano, la cual manifestó: “Buenos días , no viven juntos tienen dos años de amores y no conviven en el mismo techo, la mujer protege el derecho a la mujer pero mella se encela y se pone violenta y mantiene al señor en esa situación que no sabe emocionalmente si están o no, a la lesión en la boca es de carácter leve, es primera vez según lo manifestado por ella , en consecuencia solicito una medida menos gravosa de presentación que el tribunal señale y asistencia a charlas. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia de fecha 28-04-2022 (folio 08) donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Lagunillas quienes reciben denuncia de la ciudadana MARIA CECILIA FERNANDEZ MARQUEZ la cual manifestó que: … dándome golpes en la cara…
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de investigación penal (folio 04) / 2.- acta policial (folio 06) / 3.- denuncia (folio 08) / 4.- derechos del imputado (folio 09) / 5.- reconocimiento médico legal (folio 11 y 12) / 6.- odontograma (folio 13) / 7.- experticia psicológica (folio 14 y 15) / 8 .- toxicológica in vivo (folio 17) / 9.- acta de investigación penal (folio 18) / 10.- inspección (folio 20 al 22) /
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 28-04-2022, a las 04:30 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Lagunillas, quienes reciben denuncia ciudadana MARIA CECILIA FERNANDEZ MARQUEZ en contra del ciudadano JOSÈ VIRGILIO SUMOZA ROMERO; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSÈ VIRGILIO SUMOZA ROMERO se encuentra investigado por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 53 y 56 encabezamiento y tercer aparte , primero y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CECILIA FERNANDEZ MARQUEZ; donde el ciudadano JOSÈ VIRGILIO SUMOZA ROMERO quien valiéndose de su superioridad como hombre, embistió en contra de la integridad física de la victima de autos, causándole lesiones contusas con un lapso de 09 días de curación; hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana MARIA CECILIA FERNANDEZ MARQUEZ el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERAL 5 y 6 es decir: 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSÈ VIRGILIO SUMOZA ROMERO y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento veinte (120) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JOSÈ VIRGILIO SUMOZA ROMERO por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 53 y 56 encabezamiento y tercer aparte , primero y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CECILIA FERNANDEZ MARQUEZ SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 53 y 56 encabezamiento y tercer aparte , primero y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CECILIA FERNANDEZ MARQUEZ TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO:Se le otorga al ciudadano JOSÈ VIRGILIO SUMOZA ROMERO y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento veinte (120) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. QUINTO: se acuerda a favor de ciudadana MARIA CECILIA FERNANDEZ MARQUEZ el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERAL 5 y 6 es decir: 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
EL SECRETARIO;
ABG. GABRIEL PEÑA
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.