REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 02 de mayo de 2022
210º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000540
CASO : LP02-S-2022-000540
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 30 de abril de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 30-04-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JORGE ALEXIS RANGEL RONDON por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento , primero y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOANA RANGEL. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JORGE ALEXIS RANGEL RONDON por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento , primero y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOANA RANGEL.2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 83 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión.3.- Solicitó se imponga medida de arresto transitorio . 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas el ciudadano JORGE ALEXIS RANGEL RONDON , las previstas en el artículo 106 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- valoración de ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente estando la víctima en sala explica el motivo e importancia del acto y si desea declarar a lo que manifestó: “si deseo declarar” Bunas esto sucede chace mucho tiempo aguantando insultos, puntas maltrato físico para mí y mis mijos es una familia grande vivimos en una casa que es una sucesión todos los días recibo malos tratos no hay buena relación con ellos sale a una esquina a malponenos, el llamo a una de las hemanas Marina a decir que estaba metiendo hombres en mi casa y llamo a otro tío , tengo mi carácter pero ya me canse menos mal y mis hijos no estaban tengo que evitar , me echo agua hirviendo me echaron cebolla y agua , entonces temo por mi seguridad y la de mis hijos y que esto se acabe que deje de hablara mío , yo soy una mujer con el no me meto a veces uno explota ya llegue al limite acudí a las autoridades no sé que voy hacer siempre yo soy la mala delante de los demás ellos son las víctima, es primera vez que estoy aquí, que me respete a mi y mis hijos, temo algo más fuerte. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, … …para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JORGE ALEXIS RANGEL RONDON , venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17/08/1956 de 65 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.009.041 , hijo del ciudadano Jose Rangel (F) y de la ciudadana EloDina Maria de Rangel ( V) oficio u profesión Agricultor, domiciliado en: mucuruba calle paez casa Nº20 , Municipio Rangel del Estado Mérida, teléfono: 0426-6370900. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:30 p m. “Buenas tardes, no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano, la cual manifestó: “Buenas tardes, en entrevista con mi defendido existe un vinculo ella es su sobrina conviven en una vivienda que comparten una cocina solicito medida de presentación y entre ellos lleguen acuerdos en su convivencia y está dispuesto a cumplir con todas las condiciones impuestas por el tribunal y el está pendiente de su familiar. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia de fecha 28-04-2022, (folio 07) realizada por la ciudadana JHOANA RANGEL, ante los funcionarios adscritos al Destacamento 221 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso:
“…me arrojo el agua caliente por la ventana…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de investigación penal (folio 03) / 2.- acta de investigación policial (folio 05) / 3.- acta de derechos del imputado (folio 06) / 4.- acta de denuncia (folio 07) / 5.- acta de inspección (folio 08 y 09) / 6.- reconocimiento médico legal (folio 10) / 7.- reconocimiento legal (folio 11) / 8.- informe médico (folio 10) / 9.- reconocimiento médico legal (folio 13 y 15) / toxicológica in vivo (folio 17)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 28-04-2022, a las 04:40 p.m, los funcionarios adscrito al Destacamento 221 de la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JORGE ALEXIS RANGEL RONDON, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana JHOANA RANGEL; ahora bien, la representación fiscal solicita sea imputado los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento , primero y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOANA RANGEL, precalificación esta que comparte este juzgador, toda vez que constan a las actas procesales elementos de investigación que pueden configurar los delitos antes descritos, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana JHOANA RANGEL, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se ordena valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JORGE ALEXIS RANGEL RONDON, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADACUARENTA Y CINCO DÍAS (45) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Igualmente charlas y valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JORGE ALEXIS RANGEL RONDON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento , primero y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOANA RANGEL SEGUNDO: comparte la precalificación VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento , primero y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOANA RANGELTERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JORGE ALEXIS RANGEL RONDON, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADACUARENTA Y CINCO DÍAS (45) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Igualmente charlas y valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana JHOANA RANGEL, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se ordena valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
EL SECRETARIO;
ABG. GABRIEL PEÑA
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.