REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 24 de mayo de 2022
210º y 160º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2022-000653
CASO : LP02-S-2022-000653
AUTO FUNDADO IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, IMPUTACION Y PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la celebración de la audiencia en fecha 24-05-2022, para oír al ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1°. En fecha 26-09-2012, el Tribunal cuarto de Control penal ordinario, dictó orden de aprehensión en contra de ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS (Folio 49 al 56).
2.- En fecha 24-05-2022, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS el motivo de su aprehensión, donde del mismo modo, se imputo el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE de conformidad al artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y en perjuicio de la adolescente de Identidad Omitida para el momento; y una vez admitida la imputación respectiva este Tribunal acordó medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado plenamente identificado. (Folios 84 y 85).
DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN, IMPUTACIÓN Y PRIVATIVA DE LIBERTAD
Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadano Juez en este acto pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS por cuánto pesa sobre el mismo orden de aprehensión de fecha 26 de Septiembre del 2012 26/09/2012 por parte del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal en Materia Ordinaria y corre inserta a los folios 49 al 56 del presente expediente. Así mismo solicito se imputa formalmente el delito VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE de conformidad al artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y en perjuicio de la adolescente para el momento de Identidad Omitida. En virtud de la imputación realizada se le impongan: 1-. Medida de privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos legales de conformidad a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal., 2- Así mismo valoración ante el equipo interdisciplinario. 3- Ratificar medidas de protección y seguridad de conformidad a la ley especial, establecidas en el artículo 90 # 5 y 6. 4-. Solicito sea Trasladado al departamento de Criminalísticas del CICPC a los efectos de que sea tomada muestra de soporte FTA para comparación de perfiles genéticos. 5-. Remisión de las actuaciones a la Fiscalía Decima en el lapso legal correspondiente. Es todo DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente la ciudadana Jueza dirigiéndose al imputado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem. Acto seguido, el imputado dijo ser y llamarse TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 25/12/1978, de 43 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15296916, hijo del ciudadano Teófilo Suarez (V) , y de la ciudadana Maira Ninfa Rojas (V), oficio u profesión Obrero, domiciliado en: Portachuelo Vía Jaji, Santa Rosalía, Mesa de los indios, Municipio campo Elías Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0414-7550984. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 3:15 a.m. “Buenas tardes, lo que ahí dice casi la mayoría es mentira, yo no me fui de Mérida, yo fui a la fiscalía que queda en la Urdaneta con una aboga, y estuvo la muchacha, ella es prima de mi esposa, pero en ese momento no me dijeron nada, me dijeron que me alejara de esa comunidad, y yo me fui para donde mi mama, a los 3 meses me salió un trabajo y yo agarre a mi familia y me fui, yo todos los años venía a Mérida, y nunca me informaron sobre esto, yo estoy confiado que se había cerrado el caso, todo eso es mentira, eso se lo dijo la tía, ella no me quiere, es todo” Seguidamente el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Privada Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano: “Buenas tardes para todos, es de conocimiento de este Tribunal y todos los presentes, la Sala constitucional y la Sala Penal, mantenían el principio de nulidad de actuaciones, por no haber imputado un hecho punible, el tribunal debería leer el fundamento del ministerio Publio para solicitar la orden de aprehensión, para esa fecha se imputaba en el ministerio público, es importante dos situaciones, consta al folio 08 efectivamente esta causa la conoce la f/20, la misma cita a mi defendido para imponer medidas de protección y seguridad a la víctima, quiere decir que desde el primer momento compareció a los llamados del ministerio público, el otro punto es que a solicitud de la fiscalía declina a la fiscalía décima, habiendo solo dos actuaciones, una valoración psiquiátrica y valoración fta, para comparación de perfiles genéticos, no consta en las actuaciones si se hubiera hechos efectivo la citación efectiva para el imputado, la fiscalía solicita ante el tribunal de control la posibilidad de citación para defensor formal, aquí no se trata de que en materia judicial, yo escuche o a mí me dijeron, los tribunales tienes el órgano formal para citar, no consta la boleta de citación en las actuaciones, sabemos que debe ser identificado plenamente a quien se le dejo la boleta para que compareciera al acto de imputación, luego la citación para la prueba fta para comparación de perfil genético, no consta en el expediente, es criterio de la sala como es bien sabido, cualquier acto posterior a la imposición de las medidas, debieron haberlo citado formalmente, de igual manera no costa formalmente la citación ante el órgano jurisdiccional para su comparecencia, el ministerio publico lavándose las manos pide una orden de aprehensión para hacer el acto de imputación formal, es decir debía constar en las actuaciones haberse agotado por todos los medios la citación formal, en tal sentido el ministerio publico manifiesta asevera que mi defendido se había evadido, sabemos que debe constar un acto formal para la citación de mi defendido, efectivamente el ministerio público solicita una orden de aprehensión y el tribunal en su oportunidad la acordó, que implica esto ciudadano juez, ese acto debía ser en el ministerio público, en tal sentido sabemos que el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el acto de imputación formal debe hacerse en despacho fiscal, como puede este tribunal, puede imponer una orden de aprehensión donde mi defendido no estuvo debidamente requerido formalmente, partiendo de eso, considera esta defensa, que debe imponerse la orden de aprehensión, sin embargo debería acordar una medida cautelar para que estando a derecho pueda comparecer al llamado jurisdiccional. Es todo “Seguidamente el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Privada Abg. Néstor José Sambrano Linares: “No deseo agregar nada más”

MOTIVACIÓN

Ante la declinatorio expuesta por el Tribunal de Control con Competencia en materia penal ordinaria, este juzgador se declara competente para conocer el presente asunto, aplicando el criterio ratificado y emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 515 de fecha 12-04-2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, el cual expuso y dejo sentado que:

“… esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García)….” (Negritas del Tribunal).

Una vez impuesto al imputado de autos, de la orden de aprehensión emitida por el tribunal cuarto de control penal materia ordinaria y vista la precalificación del delito dada por la representante del Ministerio Publico en la presente causa, siendo el del delito de de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE de conformidad al artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y en perjuicio de la adolescente de Identidad Omitida para el momento. precalificación esta compartida plenamente por este juzgador, por considerar la existencia de suficientes indicios y elementos de convicción que pudieran implicar la participación del ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS en la comisión del mencionado delito.

Ahora bien, la defensa privada del ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS, manifestó en la audiencia de imposición que:

“Buenas tardes para todos, es de conocimiento de este Tribunal y todos los presentes, la Sala constitucional y la Sala Penal, mantenían el principio de nulidad de actuaciones, por no haber imputado un hecho punible, el tribunal debería leer el fundamento del ministerio Publio para solicitar la orden de aprehensión, para esa fecha se imputaba en el ministerio público, es importante dos situaciones, consta al folio 08 efectivamente esta causa la conoce la f/20, la misma cita a mi defendido para imponer medidas de protección y seguridad a la víctima, quiere decir que desde el primer momento compareció a los llamados del ministerio público, el otro punto es que a solicitud de la fiscalía declina a la fiscalía décima, habiendo solo dos actuaciones, una valoración psiquiátrica y valoración fta, para comparación de perfiles genéticos, no consta en las actuaciones si se hubiera hechos efectivo la citación efectiva para el imputado, la fiscalía solicita ante el tribunal de control la posibilidad de citación para defensor formal, aquí no se trata de que en materia judicial, yo escuche o a mí me dijeron, los tribunales tienes el órgano formal para citar, no consta la boleta de citación en las actuaciones, sabemos que debe ser identificado plenamente a quien se le dejo la boleta para que compareciera al acto de imputación, luego la citación para la prueba fta para comparación de perfil genético, no consta en el expediente, es criterio de la sala como es bien sabido, cualquier acto posterior a la imposición de las medidas, debieron haberlo citado formalmente, de igual manera no costa formalmente la citación ante el órgano jurisdiccional para su comparecencia, el ministerio publico lavándose las manos pide una orden de aprehensión para hacer el acto de imputación formal, es decir debía constar en las actuaciones haberse agotado por todos los medios la citación formal, en tal sentido el ministerio publico manifiesta asevera que mi defendido se había evadido, sabemos que debe constar un acto formal para la citación de mi defendido, efectivamente el ministerio público solicita una orden de aprehensión y el tribunal en su oportunidad la acordó, que implica esto ciudadano juez, ese acto debía ser en el ministerio público, en tal sentido sabemos que el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el acto de imputación formal debe hacerse en despacho fiscal, como puede este tribunal, puede imponer una orden de aprehensión donde mi defendido no estuvo debidamente requerido formalmente, partiendo de eso, considera esta defensa, que debe imponerse la orden de aprehensión, sin embargo debería acordar una medida cautelar para que estando a derecho pueda comparecer al llamado jurisdiccional. Es todo”

Ante dicha solicitud, debe indicar y resaltar este jurisdicente que la orden de aprehensión que pesaba sobre el ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS fue acordada y emitida por un tribunal distinto, y que mal pudiera este juzgador apreciar o valorar el por qué fue emitida dicha orden, solo corresponde a quien aquí decide imponerla y a su vez si considera necesario imputar como en efecto se hizo, el delito solicitado por la representación fiscal, importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 754 de fecha 09-12-2021 indico con relación a la imputación lo siguiente:
“… A su vez, estima la Sala como otro aspecto fundamental a tratar en el análisis de esta figura de nuestro proceso penal, es el relacionado con la interpretación de este derecho-garantía, en relación al principio rector de afirmación de libertad (ex–artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal) que inspira nuestro proceso penal, pues ello resulta fundamental para saber el momento procesal y la forma en que va a tener lugar la comunicación del acto de cargos, es decir, el acto de imputación formal; lo cual dependerá de la situación particular como el investigado llega al proceso penal.
En efecto, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de diferentes maneras:

La primera de ellas –que en teoría es la ideal–, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
La segunda, –que es lo más frecuente–, el acto de imputación formal, se realiza ante el Juez de Control, en audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, lo cual ocurre cuando la persona haya sido aprehendida, ya sea porque: a) tenía librada una orden de aprehensión en su contra conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal –caso del procedimiento ordinario–; o b) o bien la aprehensión de la misma se haya cometido como consecuencia de la comisión de un delito flagrante (artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal –caso del procedimiento abreviado–)…” (Negritas del tribunal)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2009, carácter vinculante con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció la facultad del Ministerio Publico en la siguiente manera:

“… el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, en virtud de los indicios y elementos de convicción aportados por la representante del Ministerio Publico, entendiendo que, la valoración de tales medios probatorios deberá ser por un tribunal de juicio correspondiente, pero que aplicando la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, la cual contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial que orientan la delicada misión de juzgar, la cual reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión.
El artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado” considera este juzgador por los indicios y elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, se presume la presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE de conformidad al artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y en perjuicio de la adolescente de Identidad Omitida para el momento, pero que el mismo deberá ser probado en la etapa procesal correspondiente a través del acto conclusivo que emane el Ministerio Publico. Así se decide.
El delito de ACTO VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (2007) establece que :
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…” (Negritas del tribunal).
Del dispositivo técnico legal descrito, el cual es uno de los delitos investigados y procesado en el caso bajo estudio, el cual se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente, que obliga a quien aquí decide y con atención al objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención De Belém Do Pará), y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW), a precisar que la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo que, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y discriminación ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, se ha visto afectado significativamente por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, patriarcales y sexistas que son reflejos de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, por lo que el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho a no ser discriminadas y el derecho a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados.
De tal manera que, al caso de marras considera este juzgador por los indicios y elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, se presume la presencia de la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE de conformidad al artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y en perjuicio de la adolescente de Identidad Omitida para el momento pero que el mismo deberá ser probado en la etapa procesal correspondiente a través del acto conclusivo que emane el Ministerio Publico. Así se decide.

Por otra parte, en el presente acto de imposición el Ministerio Público solicita medida sustitutiva preventiva a la privativa de libertad, por cuanto estamos en presencia del delito de de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE de conformidad al artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y en perjuicio de la adolescente de Identidad Omitida para el momento de los hechos, el cual tiene una posible pena a aplicar de 10 a 15 años de prisión, más la agravante correspondiente, es por lo que este juzgador considera ordenar la privativa preventiva de libertad de los imputado de autos, asumiendo el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:

“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).

Ahora bien, en relación a dicha solicitud, este juzgador aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para solicitar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito precalificado en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en PRIMER LUGAR “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, el cual tiene una posible pena a aplicar de 10 a 15 años de prisión, más la agravante correspondiente; en SEGUNDO LUGAR “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de auto plenamente identificado, y en TERCER LUGAR “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga inminente, toda vez que los delitos imputados son VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, los cuales son de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que posiblemente a llegar a imponerse es elevada.

Por todos los aspectos desarrollados y explicados en relación a cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la privativa preventiva de libertad del ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS, conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:

“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)

De tal manera que en el acto de imputación aquí fundado por este juzgador se garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial tal cual lo estableció la sentencia Nº 357 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, donde la finalidad y naturaleza de la audiencia de imputación, no es más que el control jurisdiccional de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, entendiendo que:

“… el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra…” (Negritas del tribunal).

Es importante citar criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejo sentado que:

“… esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara. (Negrita del tribunal).

Del mismo modo, en sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).
En los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Por todo lo antes expuesto, queda fundada la presente decisión en la cual se impone orden de aprehensión, se imputa y se ordena medida preventiva privativa de libertad al ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE de conformidad al artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y en perjuicio de la adolescente de Identidad Omitida para el momento de los hechos; así mismo, se insta al Ministerio Publico a la presentación del acto conclusivo que considere pertinente dentro de lapso legal establecido en la Ley especial que rige la materia; acatado así el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se impone al ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS, de la orden de aprehensión de acordada en fecha 26-09-2012 SEGUNDO: se comparte la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico la cual le imputa al ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE de conformidad al artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y en perjuicio de la adolescente de Identidad Omitida para el momento TERCERO: Se declara sin lugar las solitudes de la defensa publica por las consideraciones antes expuestas CUARTO: se ordena la privación judicial preventiva privativa de libertad del imputado TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas. QUINTO: Se acuerda oficiar a los diferentes organismos de seguridad del estado a los fines de dejar sin efecto Orden de Aprehensión y sea excluido del sistema integrado de información policial (SIIPOL).SEXTO: Se imponen medidas de protección y seguridad de conformidad a la ley especial, establecidas en el artículo 90 numeral 6° Es decir, Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEPTIMO: Se acuerda sea Trasladado al departamento de Criminalísticas del CICPC a los efectos de que sea tomada muestra de soporte FTA para comparación de perfiles genéticos. OCTAVO: Se ordena Valoración del imputado por ante el equipo interdisciplinario. NOVENO: Notificar a la vicitma de autos y una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
MS.c. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS




EL SECRETARIO;
ABG. GABRIEL PEÑA

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;