REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de mayo de 2022
210º y 160º

AUTO NEGANDO NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000430

Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y visto solicitud realizada por la defensa privada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-05-2022, en la presente causa, seguida contra el imputado ciudadano JESUS NAZARETH RODRIGUEZ JIMENEZ por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÒN PERPETRADO EN ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (A.F); y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DEL ACTO: Seguidamente el ciudadano juez abrió el acto … … Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal acusación en contra del JESUS NAZARETH RODRIGUEZ JIMENEZ por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÒN PERPETRADO EN ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (A.F). Por tal razón, solicitó a este Tribunal.1.- Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos en la misma, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. 2.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado. 3.- Solicitó Medida Cautelar de Privación Preventiva, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Por último solicito sean ratificadas las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas por extensión establecidas en el articulo 106 numeral 5ª y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia., de igual manera subsana el defecto de forma de conformidad al artículo 313 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hubo un erro en la numeración del artículo, pero su contenido es el correcto, de igual manera solicito una vez sea recibida la inspección técnica que aun no han llegado las resultas de la misma sea promovida como prueba complementaria en fase de juicio la misma fue promovida en el escrito acusatorio, de conformidad al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo “Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representante legal ciudadana ESKARLY CAROLINA VIELMA RIVAS quien manifestó” Buenos días, realmente lo que quiero es si puede ser legal o real lo que mi hija acuso a Jesús, yo como mama, conozco a mi hija, y se cómo es su personalidad y se cómo es ella, en el momento que ella llega a mi habitación a decirme lo que había ocurrido, yo reaccione como madre, y me nuble, sin importar lo demás, pero después de todo esto, después de hablar con ella, ya estoy en una posición de lo que ella me dice pueda no ser realidad, no con esto quiero decir que soy una mala mama, ella en anteriores oportunidades me había dicho algunas mentiras y yo debí haberla llevado a psicólogos, para ponerla mentalmente mejor, yo pensaba que estaba haciendo las cosas bien, estoy dedicada a mis 4 hijos, y todo esto que me está ocurriendo son muy fuerte como mama, pero también como esposa, en este caso quisiera que hubiera mas pruebas que dijeran que Jesús no es culpable, angelina me había dicho muchas mentira y nunca la lleve a un psicólogo, eso pudo haber sido una mentira, ahorita siento que es una mentira, por supuesto quiero que continúen con la investigación, si llegara a ser culpable que lo asuma y si es inocente que salga, el es el papa de mis mellizos, eso es todo.”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, … …para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse JESUS NAZARETH RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 22/03/1989 de 33 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.620.906 , hijo del ciudadano Luis Rodríguez (V) y de la ciudadana Mary Jiménez ( V) oficio u profesión Ingeniero , domiciliado en: ejido salado bajo calle le boque casa Nº 03, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0424-7505689,. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:20 p.m. “No deseo declarar. Es todo”.En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Ivan Suarez quien expuso:“Buenos días para todos los presentes, mi intervención comienza con un aforismo jurídico, el juez conoce de derecho, lo fundamento en el artículo 26 y 51 de la constitución nacional, la defensa no consigno escrito de excepciones, solicito por supletoriedad de la norma, establecida en la ley penal especial, de igual manera de conformidad al artículo 174 y 175 del Copp, estuvimos en una prueba anticipada en cámara de Gessel, surgió una incidencia en ese momento, el experto utilizo su teléfono personal para gravar la experticia, so siendo autorizada por las partes, por eso invoco el articulo 10 numeral 4 de la ley especial vigente, considera esta defensa que no hizo el trámite correspondiente, no se realizó una solicitud por parte del Ministerio Publico, evidente estuvimos todos presente, no se pidió autorización a la defensa ni al imputado, solicito la nulidad de la prueba anticipada, ya que viola el derecho constitucional a la defensa, . Segundo punto, el Ministerio Publico en la presentación de imputado, como precalificación jurídica esta incursa en el artículo 59 de la ley especial, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, solicito el control Judicial de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo legislador estipula en el mismo artículo que sin amenaza y sin violencia, sabemos que es una precalificación jurídica, en efecto el legislador en ningún momento deja plasmado, la edad de la adolescente supera los 13 años, entonces nos encontramos con la Ley Orgánica de protección de niño niña y adolescente, el articulo 259 y 260 de la misma ley no está derogada, vemos pues el principio del indubio pro reo, sabemos que esta ley es bastante punible, entonces si tenemos la lopnna y no esta derogada, porque no se aplica la que beneficie al reo, la fiscalía es una fiscalía especialísima en cuanto a las victimas niñas y adolescente,¿ porque aplicamos la ley más severa? ¿Por qué el Ministerio público no subsumió el tipo penal en la ley que favorece al reo? Imen ano intactus, tenemos una declaración de la hermana, porque el ministerio público no llamo a esa joven, que estuvo presente en el hecho, no es la primera vez que adolescente dice mentira, toda la familia repudio hechos que no fueron ciertos, la adolescente ya había manifestado que había sentido celos, ciudadano Juez sé que sabe aplicar la norma sustantivo y adjetiva penal, escuchamos la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, existe la presunción de inocencia, que está en la constitución y la ley adjetiva penal, de conformidad al 242, existen una amplia gama de medidas cautelares distinta a la privación, sabemos que esta ley es muy severa, hace unos días agarraron a un niño y hicieron sexo oral y le acordaron fiadores, donde está la igualdad ante la ley, ciudadano juez, tenemos esta dos leyes, cuál de las dos de aplica, el indubio pro reo, solicito muy respetuosamente si hay un cambio de calificación jurídica, solicito se le sea otorgado derecho de palabra a mi defendido y se sea otorgada una de las fórmulas alternativas, de igual manera solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánica Procesal Penal. Desde ya me opongo a la solicitud fiscal, a la incorporación de la inspección técnica, ratifico nulidad absoluta de la prueba anticipada, de conformidad al artículo 181 referida a la licitud de la prueba, esta defensa solicito una terna de psiquiatras o junta médica al Hospital Universitario de los Andes, por eso esta defensa solicita la nulidad de la prueba, la motivación clara del ministerio público, no se subsume en el artículo 59, ciudadano usted conoce del área, todo lo anterior fundamentado en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Partiendo desde la premisa, sobre la finalidad de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
A la solicitud de las partes y bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 16-05-2022 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 73 al 83, donde la defensa privada del ciudadano JESUS NAZARETH RODRIGUEZ JIMENEZ indico en primer lugar que: “… de conformidad al artículo 174 y 175 del Copp, estuvimos en una prueba anticipada en cámara de Gessel, surgió una incidencia en ese momento, el experto utilizo su teléfono personal para gravar la experticia, no siendo autorizada por las partes, por eso invoco el articulo 10 numeral 4 de la ley especial vigente, considera esta defensa que no hizo el trámite correspondiente, no se realizó una solicitud por parte del Ministerio Publico, evidente estuvimos todos presente, no se pidió autorización a la defensa ni al imputado, solicito la nulidad de la prueba anticipada, ya que viola el derecho constitucional a la defensa…” a la presente solicitud debe indicar quien acá decide que, es practica reiterada la grabación por parte el experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses que dirige el testimonio de la prueba anticipada realizada en cámara de Gesell, esto con la finalidad de resguardar y mantener el testimonio o entrevista, grabación que no se hace pública y que solo a solicitud del juez o parte interesada podrá desgravarse de ser necesario, es decir, dicha grabación garantiza el testimonio rendido por el niño, niña u adolescente en calidad de víctima o testigo de un presunto hecho punible; motivo por el cual considera este jurisdicente que dicha grabación no viola el principio de confidencialidad que indica el reciente artículo 10 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia donde “…Las funcionarias y los funcionarios de los órganos receptores de denuncias, de las unidades de atención y tratamiento, y de los tribunales competentes, deberán guardarla confidencialidad de los asuntos que se sometan a su consideración...” todo lo contrario, garantiza una posible victimización o revictimización de niño, niña u adolescente que rindió su testimonio, además que, las partes tuvieron control de la prueba al momento de realizarla pudiendo haber hecho oposición a la grabación desde el mismo momento en que se hizo, toda vez que quedó demostrado con la presente solicitud la confesión tacita de que se tenía conocimiento de que se estaba grabando, en consecuencia, este juzgador declara sin lugar la presente solicitud. Así se decide.
En el mismo orden de idea, la defensa privada expuso en la audiencia preliminar que “ … nos encontramos con la Ley Orgánica de protección de niño niña y adolescente, el articulo 259 y 260 de la misma ley no está derogada, vemos pues el principio del in dubio pro reo, sabemos que esta ley es bastante punible, entonces si tenemos la lopnna y no esta derogada, porque no se aplica la que beneficie al reo, la fiscalía es una fiscalía especialísima en cuanto a las victimas niñas y adolescente,¿ porque aplicamos la ley más severa? ¿Por qué el Ministerio público no subsumió el tipo penal en la ley que favorece al reo?...” ante la presente solicitud resulta necesario en primer lugar indicar que el ciudadano JESUS NAZARETH RODRIGUEZ JIMENEZ fue imputado en fecha 02-04-2022 por la presunta comisión de delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÒN PERPETRADO EN ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (A.F), lo cual a criterio de este juzgador es el tipo penal que subsume presuntamente la acción desplegada por el acusado de autos, ahora bien, tal como lo indica la defesa la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente establece el tipo penal de abuso sexual con y sin penetración a adolescente de conformidad a los articulo 260 y 259, pero que estando judicializada la presente causa bajo la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer solo se deberá aplicar supletoriamente cualquier otra Ley siempre y cuando no esté establecido en la Ley especial que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tal cual lo establece el artículo 83 en su último aparte “…Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas” motivo por el cual, a criterio de quien acá decide, el tipo penal aplicar en el caso de marras es el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÒN PERPETRADO EN ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y como consecuencia declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada del acusado de autos. Así se decide.

Ahora bien, una vez analizados bajo estricto apego jurídico las solicitudes de nulidad hechas por la defensa privada del ciudadano JESUS NAZARETH RODRIGUEZ JIMENEZ, corresponde ejercer control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 16-05-2022 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 73 al 83, entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, de la revisión del escrito acusatorio presentado en fecha 16-05-2022 por la representación fiscal (ver folios 73 al 83), se evidencia que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, considera este juzgador que el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal si cumple con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizado con la conducta desplegada y el grado de participación del imputado de autos, es decir, conducta del ciudadano JESUS NAZARETH RODRIGUEZ JIMENEZ, pero que será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide.
De lo antes señalado, es oportuno citar la Sentencia Nº 1676 de fecha 03-08-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López indicando que:

“… las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…” (Negrita del tribunal).

Igualmente, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, donde efectivamente se evidencia que guardan relación directa con la investigación que ha realizado el Ministerio Publico durante la fase preparatoria, tal cual lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitieron fundar la acusación, siendo que el acto conclusivo, deberá ser presidio de una investigación, tal cual lo señalo la sentencia Nº 1891, de fecha 15-12-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ahora bien, el Ministerio Publico explana en su escrito acusatorio los elementos de convicción que produjeron su convencimiento, siendo que, se está en presencia de la perpetración un hecho punible, y que dichos elementos guardan relación con el imputado ciudadano JESUS NAZARETH RODRIGUEZ JIMENEZ, donde indica la autoría y participación de dicho ciudadano, cumpliendo así, con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP. Así se decide.

A mayor abundamiento, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico mediante oficio Nº DRD-8-007178 de fecha 28-02-2003, dejo sentado que:

“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).

Igualmente, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4 del precitado artículo, es decir, La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico sostuvo que por la conducta desplegada por el imputado de autos, y que además motiva, razona e individualiza el porqué de la conducta atribuida al ciudadano JESUS NAZARETH RODRIGUEZ JIMENEZ, dejando entonces plasmado el precepto jurídico aplicable, siendo el de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÒN PERPETRADO EN ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (A.F), en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 4 del COPP. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, en consecuencia, como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).

De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio objeto de nulidad por la defensa privada, cumple con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate. Así se decide.
Del mismo modo es oportuno indicar la sentencia N° 1747, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde expuso la obligatoriedad de que:

“… el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…” (Negritas del tribunal).

A tenor de todo lo expuesto, ya una vez fundadas la solicitud de la parte defensora, en cuanto a ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 16-05-2022, por la representación fiscal que riela inserto a los folios 73 al 83, el cual será admitido en su totalidad, haciendo la salvedad que la presente acusación será admitida con la precalificación dada y admitida por este tribunal en la audiencia de presentación, siendo el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÒN PERPETRADO EN ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (A.F); siendo propicia la oportunidad para recordar la aplicabilidad de la sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, donde la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán establece que “… los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental...” (Negritas del tribunal); Igualmente la Magistrada Zuleta en Sentencia N° 1263. Fecha 08-12-2010, dejo sentado que:

“… los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”(Negritas del tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 486. Fecha 24-05-2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:
“… los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”(Negritas del tribunal).
Del mismo modo, este juzgador ratifica la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por considerar que no ha variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar; donde a mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)
Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que, será en la fase de juzgamiento, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
Finalmente por todo lo antes expuesto, trae como consecuencia indicar la negativa por parte de este juzgador de las solicitudes realizadas por la defensa privada, por cuanto existen suficientes elementos de prueba e indicios, que serán valorados en la etapa procesal correspondiente, quedando así, decididas y fundadas todas las solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia preliminar de fecha 26-05-2022, acordando en la misma la apertura al juicio oral y reservado, acatado así, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa por los argumentos antes expuestos. SEGUNDO: la presente decisión se fundamente dentro del lapso legal correspondiente, la misma será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia (http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/instituciones.asp) garantizando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asisten a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
Msc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

EL SECRETARIO;
ABG. GABRIEL PEÑA

En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado________________________Nº______________.