REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 30 de mayo de 2022
210º y 160º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000724
CASO : LP02-S-2022-000724

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 27 de mayo de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 27-04-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARLOS EDUARDO ROSALES PAREDES por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO DE HOSTIGAMIENTO, revisto y sancionado en el artículo 53 y articulo 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas MARIA ALEJANDRA VILLARREAL OCANTO Y DIGNA FRANDESCA CARRIZO PAREDEZ.Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES PAREDES por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO DE HOSTIGAMIENTO, revisto y sancionado en el artículo 53 y articulo 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas MARIA ALEJANDRA VILLARREAL OCANTO Y DIGNA FRANDESCA CARRIZO PAREDEZ.2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó se imponga medida cautelar de conformidad con el artículo 111.1 Y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas el ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES PAREDES, las previstas en el artículo 106 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- valoración de ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, … … para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: CARLOS EDUARDO ROSALES PAREDES, Venezolano, natural de Mérida , nacido en fecha 25/02/1987 de 35 años de edad, estado civil Soltero , titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.657887 , hijo del ciudadano Reinaldo Rosales (F) y de la ciudadana Ubaldina Rosales ( V) oficio u profesión Albañil , domiciliado en: Sector los Llanitos, Al frente del Comedor Popular Municipio Miranda, del Estado Mérida, teléfono: 0426-3117687 Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 1:45 am. “, No desea declarar Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano, la cual manifestó:“ Buenos días a todos los presentes, esta defensa se opone a la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, si bien en cierto hay dos experticias psiquiátricas que determinar una reacción de estrés agudo a raíz de los hechos narrado, se tiene que verificar la continuidad de dichos actos, por tal motivo me opongo a la solicitud fiscal, es todo .”
DE LOS HECHOS
Consta denuncia de fecha 25-05-2022, (folio 05) realizada por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA VILLARREAL OCANTO Y DIGNA FRANDESCA CARRIZO PAREDEZ, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Timotes, en la cual expuso:
“…comenzó a lanzarnos piedras…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de denuncia (folio 05) / 2.- acta de entrevista (folio 06) / 3.- acta policial (folio 07) / 4. Acta de derechos del imputado (folio 08) / 5.- informe médico (folio 09) / 6.- acta de investigación (folio 10) / 7.- inspección (folio 11) / 8.- reconocimiento médico legal (folio 12 al 15) / 9.- toxicológica in vivo (folio 16) / 10.- experticia psiquiátrica (folio 17 y 18).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 25-05-2022, a las 01:30 p.m, los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Timotes, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES PAREDES, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLARREAL OCANTO Y DIGNA FRANDESCA CARRIZO PAREDEZ ; ahora bien, la representación fiscal solicita sea imputado los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO DE HOSTIGAMIENTO, revisto y sancionado en el artículo 53 y articulo 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas MARIA ALEJANDRA VILLARREAL OCANTO Y DIGNA FRANDESCA CARRIZO PAREDEZ , precalificación esta que comparte este juzgador, toda vez que constan a las actas procesales elementos de investigación que pueden configurar del delito ante descrito, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLARREAL OCANTO Y DIGNA FRANDESCA CARRIZO PAREDEZ, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5 y 6 es decir: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 5° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.Así mismo se ordena valoración por ante el equipo interdisciplinario
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES PAREDES, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Igualmente charlas y valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado CARLOS EDUARDO ROSALES PAREDES por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO DE HOSTIGAMIENTO, revisto y sancionado en el artículo 53 y articulo 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas MARIA ALEJANDRA VILLARREAL OCANTO Y DIGNA FRANDESCA CARRIZO PAREDEZ, SEGUNDO: comparte la precalificación VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO DE HOSTIGAMIENTO, revisto y sancionado en el artículo 53 y articulo 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas MARIA ALEJANDRA VILLARREAL OCANTO Y DIGNA FRANDESCA CARRIZO PAREDEZ,TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES PAREDES, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Igualmente charlas y valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLARREAL OCANTO Y DIGNA FRANDESCA CARRIZO PAREDEZ, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5 y 6 es decir: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 5° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se ordena valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

EL SECRETARIO;
ABG. GABRIEL PEÑA


En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.