REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 30 de mayo de 2022
210º y 160º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000726
CASO : LP02-S-2022-000726

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 27 de mayo de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 27-04-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: RONY DANIEL CASTILLO MARQUINA por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en el artículo 53 Y 64 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de, en perjuicio de la ciudadana RUX MARIELOS MARQUINA MARQUEZ. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del RONY DANIEL CASTILLO MARQUINA por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en el artículo 53 Y 64 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de, en perjuicio de la ciudadana RUX MARIELOS MARQUINA MARQUEZ. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 83 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó se imponga medida cautelar de conformidad al artículo 111.1 de la Ley Especial Contentivo de arresto transitorio 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas del ciudadano RONY DANIEL CASTILLO MARQUINA, las previstas en el artículo 106 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- valoración de ambos y charlas para el investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la ciudadana Victima RUX MARIELOS MARQUINA MARQUEZ quien manifestó:“No deseo declarar Es todo”DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, … … para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: RONY DANIEL CASTILLO MARQUINA, Venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 03/02/1996 de 26 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.197048 , hijo del ciudadano Ender Castillo (V) y de la ciudadana Rux Marquina ( V) oficio u profesión Moto Comerciante , domiciliado en: Ejido Calle Lara Urbanización Villa Lara Apto 2.1, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, teléfono: 0416-4782448 (mama). Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 2:00 am. “No deseo declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Tania Araque del ciudadano, la cual manifestó: “Buenas tardes a todos los presente, de la revisión de la causa, constando que no existe experticia de los daños a la ventana, en tal sentido el tipo penal de violencia patrimonial no puede ser comprobado, ni el deterioro, considero que no debe ser admitido por este delito, el joven ya no vive allí, vive con una ciudadana de nombre Fabiola, de tal manera que solicitud del ministerio publico, no estoy de acuerdo con la medida solicitada, para solitar una medida de este tipo no pude ser cualquiera, en tal sentido solicito presentaciones periódicas bien considere este tribunal, solicito valoración psicosocial, la madre tiene miedo de los pasos que siga su otro hijo, el estaba bajo los efectos del alcohol, la mama no sufrió el sufriente de que estuviera ahí, ella para evitar ella no estaba ahí, no entendí en entrevista si es reiterado o no, mi criterio es no decrete el delito de Violencia Psicológica, y solito una medida cautelar menos gravosa. ”.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia de fecha 26-05-2022, (folio 07) realizada por la ciudadana RUX MARIELOS MARQUINA MARQUEZ, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido, en la cual expuso:
“…arranco el vidrio de una de las ventanas…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta policial (folio 04 y 05) / 2.- acta de derechos del imputado (folio 06) / 3.- denuncia (folios 07 y 08) / 4.- valoración médica (folio 09) / 5.- acta de investigación penal (folio 13 y 14) / 6.- inspección (folio 15 y 16) / 7.- reconocimiento médico legal (folio 18) / 8.- toxicológica in vivo (folio 20) / 9.- reconocimiento médico legal (folio 22) / 10.- reconocimiento psiquiátrico (folio 24)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 26-05-2022, a las 03:35 a.m, los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Ejido, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano RONY DANIEL CASTILLO MARQUINA, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana RUX MARIELOS MARQUINA MARQUEZ; ahora bien, la representación fiscal solicita sea imputado los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en el artículo 64 tercer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre en perjuicio de la ciudadana RUX MARIELOS MARQUINA MARQUEZ, precalificación esta que comparte este juzgador, toda vez que constan a las actas procesales elementos de investigación que pueden configurar del delito ante descrito, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana RUX MARIELOS MARQUINA MARQUEZ, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se ordena valoración por ante el equipo interdisciplinario
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano RONY DANIEL CASTILLO MARQUINA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Igualmente charlas y valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. Se le impone la obligación de asistir al centro especializado ORGANIZACIÓN ESTADAL ANTIDROGAS (OEA). De igual manera instar al ciudadano a la reparación de los daños patrimoniales ocasionados a la vivienda de la victima
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado RONY DANIEL CASTILLO MARQUINA por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en el artículo 64 tercer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de, en perjuicio de la ciudadana RUX MARIELOS MARQUINA MARQUEZ, SEGUNDO: comparte la precalificación VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en el artículo 64 tercer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de, en perjuicio de la ciudadana RUX MARIELOS MARQUINA MARQUEZ,TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano RONY DANIEL CASTILLO MARQUINA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Igualmente charlas y valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial.. Se le impone la obligación de asistir al centro especializado ORGANIZACIÓN ESTADAL ANTIDROGAS (OEA). De igual manera instar al ciudadano a la reparación de los daños patrimoniales ocasionados a la vivienda de la víctima QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana RUX MARIELOS MARQUINA MARQUEZ, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se ordena valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

EL SECRETARIO;
ABG. GABRIEL PEÑA


En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.