REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 30 de mayo de 2022
210º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000727
CASO : LP02-S-2022-000727
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 28 de mayo de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 28-05-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JORGE ELIEZER FLORES JAIMES Y ELI ENYELBEL SEMPRUM ORTEGA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 56 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 84 numeral 5, en perjuicio de las ciudadanas ANGELA MARIA BARRIOS. Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JORGE ELIEZER FLORES JAIMES Y ENYELBEL ELI SEMPRUM ORTEGA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 56 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 84 numeral 5, en perjuicio de las ciudadanas ANGELA MARIA BARRIOS 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- de conformidad con al artículo 111 numeral 1 y 7 y posterior al termino del arresto transitorio la establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal de la ley especial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas a los ciudadanos JORGE ELIEZER FLORES JAIMES Y ENYELBEL ELI SEMPRUM ORTEGA, las previstas en el artículo 106 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Valoración de ambos tanto victimas como imputados ante el equipo interdisciplinario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.-Se remitan las actuaciones a la Fiscalía para realizar las respectivas actuaciones de investigación y presentar un acto conclusivo, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concedió el derecho palabra sin antes explicarle el motivo y la importancia del presente acto a la victima ciudadana ANGELA MARIA BARRIOS quien manifestó:” Buenas tardes, esto paso dese la mañana, ellos tenía 4 días tomando alcohol por donde vivo, ahí existe un acta de convivencia por asamblea de ciudadano donde se estableció que no se puede tomar ni hacer fiesta después de las 12 de la noche, yo tengo a mama que esta invalida, mu cuñado tiene una sonda por rompimiento de vejiga, y también a mi sobrino con hepatitis, nosotros salimos y ellos no hicieron caso, ellos vinieron de la panamericana y creen que pueden hacer lo quieren, se les explico que no podían hacer fiesta, luego llego un muchacho y se acerco y habla con ella pidiendo disculpas, pero no hicieron caso, seguían con el carro atravesado, ellos salieron rascados y golpearon a mi cuñado, yo les dije que las cosas se llevan con calma, salieron todos ebrios me empujaron me tiraron contra el carro de ellos, ahí está el informe, mi hijo salió se formo una pelea y le dio una cachetada a ellos, por ahí hay un video circulando, donde nosotros estábamos separando dolos, ellos le pegaron a mi hijo y le ocasionaron lesiones, mi hijo se agarró con ellos por defenderme, en el video no pasa porque paso el problema, ahora sacan a mi hermana que tiene dos años de muerta y no tienen porque sacarla en redes. Es todo” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, … …para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JORGE ELIEZER FLORES JAIMES, venezolano, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 02/02/1970, de 52 años de edad, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.240.155, hijo del ciudadano Ramiro Flores (V), y de la ciudadana Estela del Carmen de Flores (V), oficio u profesión Mecánico y Pintor domiciliado en: Urbanización Nuevo Guayabones Calle 02 Casa 04, Municipio Obispo Ramos de lora DEL ESTADO MERIDA TELEFONO 0416-1719386. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:35 Pm. “Como sucedieron los hechos, quiero manifestar, la señora es primera vez que yo la veo, ese día se graduaba mi hija en el hotel escuela, brindamos con una cerveza en una licorería, para compartir y luego retornar, cuando paso el problema yo ya estaba yéndome, es verdad si ella ha hablado con esa gente, yo nunca en mi vida me he embriagado en esa casa, fui solo una vez a esa casa, un compartir, cuando salimos se forma ese alboroto, yo jamás y nunca le pegue, eso duro tanto como un minuto, yo pude siquiera haberla tocado, ella estaba del otro, la hermana de ella me dieron por la cara y otra también me golpeo, esperamos que llegara la policía, si habrá ella tenido inconvenientes con los inquilinos fue algo previo, yo era primera vez en ese sector.” Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional … … para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: ENYELBEL ELI SEMPRUM ORTEGA, venezolano, natural de Vargas Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 24/10/1998, de 23 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.073142, hijo del ciudadano Elvis Semprum (V), y de la ciudadana Noemi Ortega (F), oficio u profesión Ayudante de Mecánica domiciliado en: Urbanización Nuevo Guayabones Calle 02 Casa 04, Municipio Obispo Ramos de lora DEL ESTADO MERIDA TELEFONO 0416-1719386. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:35 Pm. “las que dio el son las que pasaron, así pasaron las cosas, en ningún momento yo le pego, llegamos ese día por la graduación del día de mi novia, la manera que hablo allá no fue como hablo ahorita, en ningún momento la agredimos” Es todo”Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano Abogado Richard Yañez la cual manifestó: ““. Es todo”. “Buenas tardes para todos, esta defensa se aleja el criterio presentado por el Ministerio Publico, en razón que los hechos no sucedieron de tal manera, la señora manifestó que tenían 4 días tomando, ellos llegaron solamente a compartir por la graduación de su hija, y hay testigo, de tal manera que presentaremos las pruebas que convalida lo que estamos hablando, la señora manifestó de un video, donde se evidencia como sucedieron los hechos, se ve quien agrede a mis defendidos, eso se observa, esta defensa presentara como un elemento de convicción para probar, esta defensa no comparte la precalificación, los hechos se alejan del tipo penal, si existen unas lesiones y la misma víctima, manifiesta que se organizó una riña colectiva, en una riña salen personas lesionadas, el ministerio publico no individualiza de manera pormenorizada la acción que realizo cada uno de ellos, situación que es necesaria para por lo menos verificar en que tipo penal, por tal razón, solicito a este tribunal, una medida menos gravosa, y esta presentaciones puedan ser periódicas, por la lejanía donde ellos residen, dentro del lapso demostraremos de manera fehaciente, como fueron realmente los hechos, y se observa de forma innegable quien lo agredió físicamente, ahora pasaría a ser la victima, solicito nuevamente una medida menos gravosa, solicito que no sea declarado el arresto de 48 horas, toda vez que estos ciudadano manifiestas que es primera vez que están presos, solicito presentaciones cada mes, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano Abogado Luis Martin Hernández la cual manifestó: ““. No tengo nada que manifestar”.
DE LOS HECHOS
Consta entrevista de fecha 26-05-2022, (folio 11) realizada por la ciudadana ANGELA MARIA BARRIOS, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, en la cual expuso:
“…sentí un golpe fuerte en mi cabeza…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta policial (folio 04) / 2.- acta de derechos del imputado (folio 05 y 06) / 3.- acta de entrevista (folio 11) / 4.- constancia médica (folio 12) / 5.- inspección (folio 15 y 16) / 6.- reconocimiento médico legal (folio 17) / 7.- experticia psiquiátrica (folio 19) / 8.- toxicológica in vivo (folio 22) / 9.- acta e entrevista (folio 23) / 10.- constancia médica (folio 24 y 25) /11.- reconocimiento médico (folio 28 y 29) / 12.- experticia psiquiátrica (folio 30 y 31) / 13.- reconocimiento médico (folio 32 y 33) / 14.- pruebas de alcoholímetro (folios 34 y 35)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 26-05-2022, a las 05:00 p.m, los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Merida, procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos JORGE ELIEZER FLORES JAIMES Y ENYELBEL ELI SEMPRUM ORTEGA, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana ANGELA MARIA BARRIOS; ahora bien, la representación fiscal solicita sea imputado los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 56 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 84 numeral 5, en perjuicio de las ciudadanas ANGELA MARIA BARRIOS, precalificación esta que comparte este juzgador, toda vez que constan a las actas procesales elementos de investigación que pueden configurar del delito ante descrito, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo. Así mismo, en virtud de las lesiones físicas de los imputados de autos, se ordena remitir copias a la fiscalía superior a los fines que inicie una investigación.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ANGELA MARIA BARRIOS, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se ordena valoración por ante el equipo interdisciplinario
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JORGE ELIEZER FLORES JAIMES Y ENYELBEL ELI SEMPRUM ORTEGA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Igualmente charlas y valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JORGE ELIEZER FLORES JAIMES Y ENYELBEL ELI SEMPRUM ORTEGA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 56 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 84 numeral 5, en perjuicio de las ciudadanas ANGELA MARIA BARRIOS, SEGUNDO: comparte la precalificación VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 56 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 84 numeral 5, en perjuicio de las ciudadanas ANGELA MARIA BARRIOS,TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JORGE ELIEZER FLORES JAIMES Y ENYELBEL ELI SEMPRUM ORTEGA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Igualmente charlas y valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana ANGELA MARIA BARRIOS, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se ordena valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: se ordena remitir copias a la fiscalía superior a los fines que inicie una investigación. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
EL SECRETARIO;
ABG. GABRIEL PEÑA
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.