REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 06 de Marzo de 2022
211º y 163º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003022
CASO : LP02-S-2015-003022

AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista las solicitudes realizadas las partes en audiencia de verificación de cumplimiento de fecha 03/05/2022 en la causa que se le sigue al ciudadano JOEL HERNAN ARELLANO ARIAS por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO
ANTECEDENTES

1.- En fecha 13/10/2017, se realiza Audiencia Preliminar (folio 74 y 75) en la cual se acordó: LA FORMULA ALTERNATIVA A LA PROCECUSION DEL PROCESO, como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, publicándose el auto fundado en la misma fecha, la cual riela al folio 77 y 78 del presente cuerpo de expediente.

En fecha 03/11/2020 este tribunal mediante auto acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 1, a los fines de solicitar informe conductual final del ciudadano JOEL HERNAN ARELLANO ARIAS, plenamente identificado en autos, y consta al folio 79.

En tal sentido y evidenciándose de un simple computo, que desde la fecha de la audiencia preliminar hasta el auto mediante el cual este tribunal oficia a la unidad técnica, transcurrieron tres (03) años y veinte (20) días, siendo este lapso superior al establecido en el articulo 108 numeral del 5 del código Penal Venezolano, y en efecto en el caso de marras, la pena aplicable del tipo penal por el cual el Ministerio Publico presento acusación formal , fue el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo tanto se subsume perfectiblemente en el supuesto anteriormente señalado, referido a la prescripción, siendo una de la causales de la extinción de la acción penal.

SEGUNDO
MOTIVACION PARA RESOLVER

Este tribunal una vez revisadas las actuaciones, considera pertinente indicar los relacionado a la prescripción de conformidad a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5, el cual establece que. “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República...”(Negritas del tribunal). Donde a mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, de fecha 31-03-2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo establece los requisitos indispensables para poder computar la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal indicando que:

“… La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse en base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancia que la modifiquen , como atenuantes, agravantes y calificantes…”(Negritas del Tribunal)

Así mismo, el artículo 110 del citado Código, establece las condiciones que debe cumplirse en el proceso penal para que prospere la prescripción extra judicial al señalar “… pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal..”. De igual manera es menester señalar que la Sala Constitucional en sentencia N° 1593, del 23 de noviembre de 2011, dejo siguiente:

“Es Criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las CORTES de apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.

En efecto esta Máxima Instancia constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionado al orden social.

En este sentido, la Sala en sentencia N° 140, del 09 de febrero de 2001, caso Néstor Alejandro Arzola y otros asentó lo siguiente:
(…)En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello asi, se tiene que la prescripción no se encuentra , en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social,,.”.(Negritas del Tribunal)


En consecuencia, la prescripción de la acción penal opera de pleno derecho no solo en lo que atañe el interés del sujeto activo (procesado) sino también al orden social.

En consecuencia, este tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, es procedente decretar la prescripción y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la prescripción de la presente causa de conformidad al artículo 108 ordina 5 del Código Penal Venezolano y en consecuencia se acuerda a favor del ciudadano JOEL HERNAN ARELLANO ARIAS el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad al articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes expuestas.SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez firme se ordena el archivo de la misma, la misma se fundamenta en los artículos 2, 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, del Código Orgánico Procesal Penal.



MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS Nº 01.

EL SECRETARIO;

ABG. JOSE GABRIEL PEÑA


El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria