REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 09 de mayo de 2022
210º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000527
CASO : LP02-S-2018-000527


AUTO SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en fecha 06-05-2022, se celebró la respectiva audiencia de imposición de orden de aprehensión en contra del ciudadano ALEJANDRO ARTURO VIELMA TORRES, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN

Seguidamente el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público: pongo a la orden de este tribunal al ciudadano ALEJANDRO ARTURO VIELMA TORRES por cuánto pesa sobre el mismo orden de aprehensión de fecha 17 de Mayo del año 2019 (Folios 33, 34, 35, 36, 37), ASI mismo solicito se imputa formalmente el delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE de conformidad al artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña, y adolescente, en armonía con el artículo 260 de la misma ley, en perjuicio de la adolescente de Identidad Omitida. En virtud de la imputación realizada se le impongan, 1-. Medida cautelar de conformidad al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal., presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la sede del circuito judicial penal, 2- Así mismo valoración ante el equipo interdisciplinario, 3- Ratificar medidas de protección y seguridad de conformidad a la ley especial, establecidas en el artículo 90 # 5 y 6. Es todo DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente la ciudadana Jueza dirigiéndose al imputado, … …. Acto seguido, el imputado dijo ser y llamarse ALEJANDRO ARTURO VIELMA TORRES, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 14/11/1986, de 34 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19042463, hijo del ciudadano No lo conozco de González , y de la ciudadana Isabel Vielma (V), oficio u profesión Comerciante, domiciliado en: Ejido Sector Aguas Calientes, Casa Sin número, donde están las aguas termales Vereda la Cruz, Municipio campo Elías Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0424-7737043 (tio). Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:45 a.m. “yo ese día venia de visita, subí al centro, agarre el bus de ejido, me senté en el puesto, y el bus iba full, entonces no me explico porque ella me dice que yo la estaba tocando, entonces yo no me explico como ella dice el viaje fue un tramo muy corto, ella empezó a llorar, llego la policía, me esposaron , me golpearon, me quitaron un dinero, después de ahí me pasaron a otro lado, llego la familia de la víctima y me golpearon, ahí me tomaron los datos y luego me soltaron.” Seguidamente el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Privada Abg. Armando de la Rotta: “Buenas tardes, con el mayor de los respeto, quiero empezar diciendo que siento una admiración por parte del Ministerio Publico, estamos en un acto de imputación formal, pero que este tribunal tome en consideración lo siguiente, no considera que este sea correcto, los acto lascivos, o que se toquen determinado en áreas del cuerpo, aplicación del principio de ley más favorable al reo, en la entrevista de la víctima dice que me coloco la mano en la pierna, pero me dice que coloca la mano por encima de la falda, hay presuntamente dos testigos, es la gente lo señalo, es que efectivamente la gente lo señalo, el otro es que supuso que le estaba metiendo mano, entonces hay que tener cuidado con este tipo de imputaciones, mas in embargo ruego que tome en consideración como ocurren estos hechos, se puede decir que ponernos la mano y sin darme cuenta pongo la mano en la pierda de alguien, esto sin tocar aspecto de fondo, pero yo no considera que hay un requisito específicamente en este caso, que estemos presencia de este tipo penal, ella dijo que puso la mano encima de la fada, a mi criterio no existe elemento para imputar este hecho, quizás se dieron circunstancia distintas y no el hecho formal, ahora si no está de acuerdo con lo que plateo solicito muy respetuosamente qué medida cautelar de presentación de cada 45 días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este tribunal, me llama la atención la narrativa de la víctima, creo que incurrió en un hecho llevado con miedo y pánico, y no con hechos reales. Es todos

MOTIVACIÓN

Corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia de imposición e imputación, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz el cual estableció que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

la participación obligatoria por parte del Ministerio Publico en la fase de investigación está dada como máximo representante del estado y que de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia donde expresan que:

“Artículo 78. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.

Artículo 79. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas.

Artículo 80. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada.” (Negritas del Tribunal)

El acto de imputación tiene por finalidad esencial dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional Bolivariana, que no es otra cosa que poner conocimiento del investigado de la causa que en su contra adelanta el Ministerio Publico, del acceso a las actas de investigación, de las pruebas en su contra y de un adecuado derecho a la defensa, acto que deberá ser realizado ante un Juez Natural, En relación al acto de imputación el cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha establecido que la Imputar es: “…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006). (Negritas del tribunal).

Ahora bien, al revisar las presentes actuaciones se percata este juzgador que la solicitud escrita recibida por este tribunal en fecha 15-11-2018, para la realización de audiencia de imputación fue hecha con base al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en armonía con el articulo 217 ejusdem en prejuicio de la adolescente E. G. D. (identidad omitida), la cual fue subsanada en la audiencia realizada en fecha 06-05-2022, por cuanto la representación fiscal solicito la imputación ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE de conformidad al artículo 259 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña, y adolescente, en armonía con el artículo 260 ejusdem, en perjuicio de la adolescente de Identidad Omitida, pero que mal pudiera este juzgador imputar dicho delito, toda vez que, del análisis de las actuaciones ofrecidas por el titular de la acción penal, se observa claramente sin que se pueda inferir valoración de medios de prueba que no está dada en esta fase procesal, que el hecho denunciado se produce presuntamente por un acto sexual no deseado en una unidad de transporte público, del testimonio de la presunta víctima se desprende que el ciudadano investigado coloco la mano en su pierna encima de su falda, lo que a criterio de este juzgador no desprende tipo penal alguno ni por su condición de mujer, siendo este un requisito fundamental para poder encuadrar la conducta del ciudadano ALEJANDRO ARTURO VIELMA TORRES en alguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, no consta a las diligencias de investigación ningún elemento de convicción que pudiese comprometer el grado de participación del ciudadano ALEJANDRO ARTURO VIELMA TORRES, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE de conformidad al artículo 259 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña, y adolescente, en armonía con el artículo 260 ejusdem, en perjuicio de la adolescente de Identidad Omitida,

Es propicio la oportunidad para indicar que el estado venezolano a través del IusPuniendi está en la obligación de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia y serán estos lo que decidan sobre la pretensión requerida de cada persona, en el proceso penal venezolano la “cualidad” de víctima de una persona nace cuando la misma a través de alguno de los modos de proceder da inicio al proceso, y es donde el Ministerio Publico comienza la fase de investigación la cual termina con la presentación del acto conclusivo que considere pertinente según los elementos recabados durante la mencionada fase inicial; de tal manera que, en el presente caso la ciudadana víctima de autos inicio el proceso mediante denuncia ante el árgano correspondiente por considerar la violación de un derecho por el cual se vio afectada, pero que los mismos no se evidencia carácter penal. Así se decide.

Del mismo modo, ejerciendo el Control Judicial de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide se observa de la revisión minuciosa de las actuaciones procesales que integran la presente causa, que lo ajustado en derecho es indicar lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, y siendo que el ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el delito por el cual el Ministerio Público inició la investigación no se encuentra demostrado, en consecuencia, la solicitud presentada por la representación fiscal carece de suficientes elementos de convicción que comprometan la acción presuntamente desplegada por el ciudadano ALEJANDRO ARTURO VIELMA TORRES, debiendo este tribunal declarar forzosamente el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Queda así entonces, fundada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se Impone la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 17 de Mayo del año 2019 (Folios 33, 34, 35, 36, 37), SEGUNDO: Se acuerda oficiar a los diferentes organismos de seguridad del estado a los fines de dejar sin efecto Orden de Aprehensión y sea excluido del sistema integrado de información policial (SIIPOL). TERCERO: no se admite la solicitud de imputación en contra del ciudadano ALEJANDRO ARTURO VIELMA TORRES, en consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: notifíquese a la presunta víctima de autos. SEXTO: Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase





EL JUEZ DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


EL SECRETARIO;

ABG. GABRIEL PEÑA




El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria